SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2022-S2
Fecha: 22-Jun-2022
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (el resaltado es nuestro).
III.2. El sufragio pasivo en la Constitución Política del Estado
Al respecto la SCP 0511/2015-S1 de 22 de mayo, señala que: “La Asamblea Constituyente, dio lugar a un nuevo texto constitucional de contenido eminentemente inclusivo, rasgo esencial que necesariamente debe plasmarse en la nueva arquitectura del Estado Plurinacional de Bolivia, cuyo eje medular es la 'plurinacionalidad como hecho fundante básico del Estado', a partir de los valores superiores y principios de orden constitucional dirigidos a alcanzar el Vivir Bien. La Constitución Política del Estado, efectivamente es la manifestación plena de la voluntad popular, donde se reconocen los derechos entendidos como fundamentales, cuyo sostén en todos los casos son los valores y principios, insertos en su texto.
La participación de la sociedad civil en los asuntos de Estado, se encuentra íntimamente ligada a la esencia propiamente dicha de la democracia. La existencia de mecanismos de participación ciudadana en el ejercicio del poder y en los asuntos públicos, tiende a acercar el Estado al pueblo, anteriormente visto como un ente abstracto, intangible y ajeno a su realidad, cuando su principal función es la satisfacción de las demandas sociales, extremo únicamente viable si existen altos niveles de participación popular, hecho que impulsó a que el naciente orden constitucional, promueva el desarrollo de una democracia más participativa, con una mayor intervención de los actores sociales y comunales.
El derecho de participación, se encuentra dentro de los Derechos Políticos consagrados en el Título II, Capítulo Tercero, Sección II, art. 26.I de la Constitución Política del Estado, disponiendo que: 'Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres'.
El derecho de participar como elector o elegible, es un derecho raíz, es base y sustento de otros derechos emergentes de aquél, cuya concepción filosófica se encuentra en la esencia misma de nuestra Constitución, se halla impregnado de la necesidad comunitaria de integrar a sus miembros sin exclusión alguna, es un matiz más del carácter plurinacional de nuestra Norma Suprema, que busca la inclusión de la totalidad de los componentes de una sociedad compleja como la boliviana.
En ese orden, a la luz de la teoría de los Derechos Humanos, este derecho está comprendido en los llamados: 'Derechos Políticos', por cuanto el art. 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señala: 'Todos los ciudadanos gozarán (…) de los siguientes derechos y oportunidades: (…) b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores'. Asimismo, el art. 23 en su numeral 1 inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que: 'Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores'. De la misma forma, el art. 26.II de la CPE, en su numeral segundo, reconoce el derecho al sufragio.
Ahora bien, a través de la doctrina del bloque de constitucionalidad en sus compartimentos precedentemente desarrollados, se establece que dentro del contenido esencial o núcleo del derecho al sufragio se encuentran dos elementos esenciales: 1) El derecho al sufragio activo, es decir el derecho a elegir; y, 2) El derecho al sufragio pasivo, es decir el derecho a ser elegido. Asimismo, de acuerdo al último compartimento del bloque de constitucionalidad conformado por principios y valores de rango constitucional, se establece que a la luz del principio de razonabilidad, se encuentran también insertos en el contenido esencial de este derecho los valores de justicia e igualdad.
Precisamente los elementos señalados que forman parte del contenido esencial del derecho al sufragio, caracterizan al Estado Constitucional y están directamente ligados con la vigencia de la cláusula democrática.” (las negrillas nos corresponde)
III.3. El derecho a la igualdad
Al respecto, la SCP 1092/2019-S2 de 11 de diciembre, establece que “El art. 8.II de la CPE, sostiene que: El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienestar social, para vivir bien.
En ese orden, el art. 9.2 de Ley Fundamental, establece que uno de los fines esenciales del Estado es la igualdad, por ello, señala: ‘Garantizar el bienestar, desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe’.
A su vez, el art. 14.II de la Norma Suprema, señala que:
El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.
Por otra parte, el art. 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), señala que:
Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualesquier otra condición social.
Asimismo, el art. 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), refiere que: 'Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación'.
Respecto a esta temática, el razonamiento jurisprudencia reiterado por este Tribunal como en la SCP 0458/2014 de 25 de febrero, entre otras, en el Fundamento Jurídico III.3 precisó lo siguiente:
La jurisdicción constitucional extinta y también esta renovada justicia constitucional plural, han sido constantes en su comprensión de los principios de igualdad y prohibición de discriminación previstos por las normas de los arts. 8.II y 14.I.II de la CPE; y de forma persistente exponen que el principio de igualdad es proclamado como uno de los valores que sustentan el Estado boliviano por las normas del art. 8.II de la CPE; pero además, forma parte de los fines y funciones del Estado, ya que el art. 9.2 de la Ley Fundamental, dispone que uno de los fines y funciones del Estado es ‘Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas…’; y finalmente encuentra también postulación como derecho fundamental de las personas; en el art. 14 de la Norma Suprema del 2009 (…); así la SC 0083/2000 de 24 de noviembre, ha mencionado: ‘(...) la igualdad, en su genuino sentido, no consiste en la ausencia de toda distinción respecto de situaciones diferentes, sino precisamente en el adecuado trato a los fenómenos que surgen en el seno de la sociedad, diferenciando las hipótesis que exigen una misma respuesta de la ley y de la autoridad, pues respecto de éstas, la norma razonable no debe responder al igualitarismo ciego -lo que quebrantaría la igualdad- sino primordialmente al equilibrio que impone un trato diferente para circunstancias no coincidentes, lo que significa que la igualdad no consiste en la identidad absoluta, sino en la proporcionalidad equivalente entre dos o más entes, es decir, en dar a cada cual lo adecuado según las circunstancias de tiempo, modo y lugar’. Conforme a lo expuesto, encuentra materialización la fórmula clásica de inspiración aristotélica, la igualdad significa que ‘hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual’.
En ese sentido, conforme a la normativa y jurisprudencia constitucional antes descritas, se concibe a la igualdad como valor-principio y derecho.”
III.4. Ámbito normativo eleccionario en la U.A.G.R.M.
La Convocatoria 001/2021 al Claustro Universitario de la UAGRM, Gestión 2021-2025, para la elección de autoridades (Rector, Vicerrector, Decanos, Vicedecanos y Directores de Carrera) de la UAGRM, aprobada por Resolución I.C.U. 018-2021 de 9 de abril, establece:
“Art. 4.- Para ser Decano y Vicedecano se requiere:
a) Ser boliviano de origen y ciudadano en ejercicio, con cuatro (4) años de antigüedad en la docencia en la Facultad donde desarrolla sus actividades académicas. Una vez elegido deberá residir en el lugar.
(…)
d) Poseer grado académico de licenciatura en el área de formación de alguna de las Carreras de la Facultad, título en provisión nacional y nivel de maestría como mínimo, expedidos por el Sistema Nacional de Universidades Públicas.
Los postulantes que presenten títulos de maestría expedidos por universidades del extranjero, estos necesariamente deben ser reconocidos y/o avalados por el Sistema Nacional de Universidad Públicas.”
Del mismo modo el Reglamento Electoral Universitario señala que:
“Art. 40 (Requisitos para ser Decano y Vicedecano)
a) Ser boliviano de origen y ciudadano en ejercicio con (5) años de antigüedad en la docencia de la Facultad donde desarrolla sus actividades. Una vez elegido deberá residir en el lugar.
(…)
d) Poseer grado académico de licenciatura en el área de formación de algunas de las carreras de la Facultad, título en provisión nacional y nivel de maestría como mínimo.”
De igual forma el Estatuto Orgánico de la UAGRM establece que:
“Artículo 59.- Para ser Decano se requiere:
a) Ser boliviano de origen y ciudadano en ejercicio, con cuatro (4) años de antigüedad en la docencia en la Facultad donde desarrolla sus actividades académicas. Una vez elegido deberá residir en el lugar.
(…)
d) Poseer grado académico de licenciatura en el área de formación de algunas de las carreras de la Facultad, título en provisión nacional y nivel de maestría, como mínimo.”
Artículo 64.- Los Vicedecanos serán elegidos por un periodo de cuatro (4) años, sin derecho a reelección. Los requisitos para ser Vicedecano, son los mismos que el Decano, al igual que en la dedicación exclusiva e incompatibilidades establecidas en los Arts. 57, 58, 59 y 61 del presente Estatuto.”
III.5. Análisis del caso concreto
Los accionantes denunciaron la lesión del principio de impugnación y de sus derechos al sufragio pasivo, a la igualdad, al debido proceso en sus elementos de defensa, correcta valoración de la prueba, fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que: a) Con relación a la inhabilitación de Luis Alberto Herbas Cabrera -ahora impetrante de tutela-, la normativa universitaria ni la Convocatoria 001/2021 al Claustro Universitario de la UAGRM, Gestión 2021-2025, establecen que los años de antigüedad de la docencia deben ser computados de forma continua; además que, dicha Convocatoria tampoco regula de forma expresa el término “continuo”; y, b) Respecto a Paola Mercedes Parra Rojas -hoy demandante de tutela-, no era necesario presentar su título original de maestría en educación; toda vez que, el mismo ya estaba reconocido mediante la Resolución Rectoral 234/2016; además que, no podía presentar documentos que ya estaban bajo el poder de las distintas reparticiones de la UAGRM, por último no se valoraron las pruebas presentadas al momento de su impugnación.
III.5.1. Con relación al derecho al debido proceso
III.5.1.1. Respecto a Luis Alberto Herbas Cabrera -accionante-
De los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que a través de la Resolución I.C.U. 018/2021 de 9 de abril, el Ilustre Consejo Universitario aprobó la Convocatoria 001/2021 al Claustro Universitario de la UAGRM, Gestión 2021-2025, para la elección de Rector, Vicerrector, Decanos, Vicedecanos y Directores de Carrera (Conclusión II.1); estableciendo los requisitos que se requieren para ser Decano en el art. 4, entre ellos en el inc. a) “Ser boliviano de origen y ciudadano en ejercicio, con cuatro (4) años de antigüedad en la docencia en la Facultad donde desarrolla sus actividades académicas. Una vez elegido deberá residir en el lugar”; de ahí que, habiéndose postulado al cargo de Decano de la Facultad de Ciencias Agrícolas de la UAGRM, a través del Frente “AVANCEMOS F.C.A” su candidatura fue inhabilitada.
En ese sentido, por Resolución C.E.U. 066/2021 de 22 de junio, emitida por María Goretty Caballero Padilla, Presidenta; Julian Ibarra Huallpa, Vocal; Fidel Mariaca Gonzáles, Vocal; y, Oswaldo Flores Chumasero, Vocal, todos de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM -ahora demandados-, determinaron su inhabilitación, con el argumento de que no cumplió con el requisito establecido en el art. 4 inc. a) de la Convocatoria 001/2021, aprobado por la Resolución I.C.U. 018/2021.
Ante dicha decisión, el impetrante de tutela, mediante nota de 23 de junio de 2021, impugnó la Resolución C.E.U. 066/2021, alegando que:
1) La Resolución emitida carece de fundamentación; toda vez que, no explicó de manera coherente cual fue el cálculo cuantitativo o cualitativo, para computar los cuatro años de antigüedad; y,
2) De los certificados de 7 de junio de 2021 -presentado al momento de su inscripción- y de 23 del mismo mes y año, extendidos por la Dirección de Acreditación y Gestión Académica de la UAGRM, se acreditó que cumple con más de doce años de docencia en la Universidad y nueve semestres como docente en la Facultad de Ciencias Agrícolas, habiendo regentado distintas asignaturas; por lo que, solicitó se enmiende la infundada calificación de años de antigüedad debiendo quedar habilitado.
Impugnación que fue resuelta mediante Resolución C.E.U. 081/2021 de 28 de junio, a través de la cual la Corte Electoral Universitaria, dispuso confirmar la inhabilitación del accionante, como candidato a Decano de la Facultad de Ciencias Agrícolas, basando su decisión en que:
i) El Certificado de 7 de junio de 2021, emitido por la Dirección de Acreditación y Gestión Académica de la UAGRM, y que fue presentado por el demandante de tutela, establece que durante el semestre 1/2018 no tuvo ninguna materia programada en la citada Facultad; y,
ii) Debido a la ausencia de programación en el señalado semestre, se evidenció una falta de continuidad en el ejercicio de la docencia, de ahí que no cumplió con el requisito establecido en el art. 4 inc. a) de la Convocatoria 001/2021, norma que exige tener cuatro años de antigüedad continúa en el ejercicio de la docencia en la Facultad de Ciencias Agrícolas.
Precisados los agravios expresados por el impetrante de tutela en su impugnación, así como los argumentos expuestos por la Corte Electoral Universitaria demandada en la Resolución C.E.U. 081/2021, corresponde ingresar a absolver los aspectos reclamados en la presente acción tutelar.
En efecto, el accionante refirió que la normativa Universitaria -Estatuto Orgánico de la UAGRM, Reglamento Electoral Universitario y la Convocatoria 001/2021-, no establece que el requisito referido a los años de antigüedad de la docencia debe ser computado de forma continua, más aún que no se reguló el término “continuo”, además que tampoco explicaron que tipo de interpretación utilizaron para analizar el art. 4 inc. a) de la mencionada Convocatoria.
Al respecto, con relación a la congruencia el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, señala que “…la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes”.
En ese marco, de la revisión de la Resolución C.E.U.081/2021, se puede establecer que respondió a la impugnación presentada por el peticionante de tutela -el cual consistía en explicar el cómputo de los cuatro años de antigüedad-, señalando que al evidenciarse una ausencia de programación de asignaturas durante el semestre I/2018, existió una falta de continuidad en el ejercicio de la docencia; motivo por el cual, no se cumplió con los cuatro años de antigüedad, de ahí que no se observa una falta de coherencia entre lo solicitado y lo resuelto por la Corte Electoral Universitaria; en consecuencia, referente a este punto corresponde denegar la tutela impetrada.
Con relación a la falta de fundamentación, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede establecer que la referida Resolución de la Corte Electoral Universitaria, no fundamentó ni motivó por qué el supuesto de hecho contenido en la norma jurídica aplicable al caso; es decir, el art. 4 inc. a), de la Convocatoria 001/2021, exigía que el cómputo de los cuatro años de antigüedad en la docencia, debía efectuarse de forma continua, más aún que dicho término “continuo” no estaba regulado de manera expresa en la normativa Universitaria señalada en el Fundamentó Jurídico III.4 de este fallo constitucional, o cual fue el criterio interpretativo utilizado para determinar esa conclusión.
De otra parte, respecto a la motivación también el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, establece que: “…la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que, la motivación arbitraria, es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes…”.
De lo descrito, se observa que la Resolución C.E.U. 081/2021, incurrió en una motivación arbitraria; por cuanto, los demandados no efectuaron una valoración integral del certificado presentado el 7 de junio de igual año, ya que en audiencia de esta acción tutelar, los demandados señalaron que el prenombrado tuvo asignaturas programadas en la Facultad de Ciencias Agrícolas desde los semestres II/2016, I/2017, II/2017, II/2018, I/2019, II/2019, I/2020, II/2020 y I/2021; empero, los tres primeros semestres no fueron valorados, bajo la conclusión que al existir un corte en el semestre I/2018 no podían computarse los tres semestres, cuando la normativa no regulaba esta distinción para el cómputo de los años de antigüedad; motivo por el cual, también corresponde conceder la tutela sobre este punto.
III.5.1.2. Respecto a Paola Mercedes Parra Rojas -accionante-
De conformidad a los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que por Resolución C.E.U. 066/2021, la Corte Electoral Universitaria lo inhabilito, como postulante al cargo de Vicedecana, con el argumento de no haberse cumpliido con el requisito establecido en el art. 4 inc. d) de la Convocatoria 001/2021 (Conclusión II.2).
Dicha determinación fue impugnada, por la demandante de tutela, mediante nota de 23 de junio de ese año, alegando que:
a) No se fundamentó ni motivó su inhabilitación y no se explicó de manera coherente cuál es el cálculo cuantitativo y cualitativo de los cuatro años de antigüedad; y,
b) Presentó prueba documental consistente en la Resolución Rectoral 234/2016 de 3 de junio -que reconoce el título de Master en Educación, expedido por la Universidad de Quebec en Montreal -Canadá-, copia legalizada del Título de Maestría debidamente apostillada, traducción del mismo e Informe Legal 370/2016 de 30 de mayo emitido por el Departamento Legal.
Impugnación que fue resuelta a través de la Resolución C.E.U. 081/2021 de 28 de junio, mediante el cual se dispuso confirmar la inhabilitación de la impetrante de tutela, como candidata a Vicedecana de la Facultad de Ciencias Agrícolas, basando su decisión en que:
1) La accionante no acreditó su título de maestría al momento de presentar su candidatura al cargo de Vicedecana; por el contario, únicamente se limitó a adjuntar la Resolución Rectoral 234/2016, que reconoció su Título de Master en Educación.
2) Tampoco presentó una fotocopia legalizada de su título; por lo que, no se cumplió con el requisito establecido en el art. 4 inc. d) de la Convocatoria 001/2021; y,
3) Si bien acompañó una copia simple a colores de su título de maestría; no obstante, el mismo no tiene valor legal, además que tampoco existe la figura jurídica de complementación de documentación; por lo que, se confirmó su inhabilitación.
Señalado los agravios manifestados por la solicitante de tutela en su impugnación, así como los argumentos expuestos por la Corte Electoral Universitaria demandada en la Resolución C.E.U. 081/2021, es necesario ingresar a absolver los aspectos reclamados en la presente acción tutelar.
En esa línea, la accionante refirió que no era necesario presentar su título original de maestría en educación; toda vez que, el mismo ya estaba reconocido mediante la Resolución Rectoral 234/2016, además que no podía presentar documentos que ya estaban bajo el poder de las distintas reparticiones de la UAGRM, por último no se valoraron las pruebas adjuntadas al momento de su impugnación.
Al respecto, del análisis del art. 4 inc. d) de la Convocatoria 001/2021, se establece que para ser Vicedecana se requiere poseer el título de post grado a nivel de maestría y en el caso que éste sea expedido por una Universidad del extranjero, estos deben ser reconocidos y/o avalados por el Sistema Nacional de Universidades.
En ese sentido la Resolución C.E.U. 081/2021, razonó que era necesaria la presentación del título de maestría ya sea el original o una copia legalizada del mismo y que al no haber presentado ese requisito, incumplió con el art. 4 inc. d) de la Convocatoria 001/2021. En ese marco, no se evidencia una omisión valorativa de la prueba, por cuanto la peticionante de tutela no acreditó este requisito al momento de presentar su postulación, ha objeto de que la Corte Electoral Universitaria pueda valorarlo; del mismo modo, tampoco lo adjuntó al impugnar su inhabilitación mediante carta de 23 de junio de igual año; sino únicamente acompañó una fotocopia simple de su título -afirmación que fue corroborada en audiencia de esta acción de amparo constitucional-, documento que fue valorado por la señalada Corte, concluyendo que una copia simple a colores, no tiene valor legal; por lo que, se confirmó su inhabilitación; de ahí que, se reitera no se evidencia una falta de valoración probatoria; correspondiendo en consecuencia sobre este punto denegar la tutela.
III.5.1.3. Respecto al derecho a la impugnación
Los accionantes denunciaron que el Reglamento Electoral Universitario no regula la impugnación de la inhabilitación; por el contrario, únicamente se limita a establecer que las Resoluciones de la señalada Corte son inapelables e irrevocables y que al haber impugnado la Resolución C.E.U. 081/2021, a través de la carta de 5 de julio de similar año, no tuvo respuesta de la misma.
Al respecto, de la revisión del señalado Reglamento en el Capítulo III, en sus arts. 53 al 59, regula las impugnaciones de candidaturas que fueron inhabilitadas y que en aplicación de esta normativa los solicitantes de tutela impugnaron sus inhabilitaciones.
Por otro lado, la Resolución C.E.U. 081/2021, que resolvió las impugnaciones es inapelable y de cumplimiento inmediato y obligatorio, en atención al art. 58 del Reglamento Electoral Universitario de la UAGRM; por lo que, no podía impugnarse esta última determinación, tal como lo intentó la accionante; en ese marco, no se vulneró el derecho a la impugnación; toda vez que, los demandados resolvieron las impugnaciones presentadas por los impetrantes de tutela a través de la mencionada Resolución y de conformidad al citado Reglamento; por lo que, corresponde también en este punto, denegar la tutela impetrada.
III.5.2. Con relación al derecho al sufragio pasivo
Respecto a este derecho, los accionantes denunciaron que el mismo fue vulnerado debido a que se coartó su participación dentro del proceso electoral como consecuencia de una evaluación inadecuada de sus documentos presentados para postularse al cargo de Decano y Vicedecana.
Al respecto la SCP 0790/2020-S3 de 25 de noviembre, establece que “…el derecho al sufragio pasivo o derecho a ser elegido, es un derecho individual subjetivo cuyo elemento esencial es la ‘condición de elegibilidad’, que interpretado teleológicamente constituye el presupuesto que asegura la formación de la voluntad de un grupo organizado; puesto que sin el individuo que pueda ser declarado electo, el derecho de votar carecería de sentido. El referido derecho en su núcleo central comprende la posibilidad que una persona pueda ser declarada electa, cuyo deber correlativo es el que tienen los Órganos que intervienen en el acto electoral de registrar a los candidatos y proceder de acuerdo con los preceptos de la ley, en especial, proclamar las candidaturas que no tengan ningún impedimento legal y deban ser conocidas por los electores. Conforme a ello, el derecho que una persona tiene de ser elegida implica que su candidatura sea recibida y evaluada por los correspondientes funcionarios electorales según las normas respectivas, en el marco de los valores de justicia e igualdad.
En concordancia con lo señalado, una posible vulneración del derecho a ser elegido puede generarse a partir de una excesiva rigurosidad en la verificación de los requisitos de habilitación que sin justificación razonable impida que una persona legalmente hábil pueda postular a uno de los cargos objeto de la elección” (el resaltado es nuestro).
III.5.2.1. Respecto a Luis Alberto Herbas Cabrera -accionante-
En el presente caso, si bien en el proceso electoral para la elección de Rector, Vicerrector, Decanos, Vicedecanos y Directores de Carrera de la UAGRM se recibió la candidatura del prenombrado como postulante al cargo de Decano de la Facultad de Ciencias Agrícolas de la UAGRM, por el Frente “AVANCEMOS F.C.A.”; sin embargo, en la etapa de evaluación de su candidatura a través de la revisión de sus documentos presentados, se evidencia en la Corte Electoral Universitaria, una actuación excesiva en la verificación de los requisitos de habilitación del precitado lo cual generó una vulneración del derecho al sufragio pasivo, ya que con relación al requisito establecido en el art. 4 inc. a) de la Convocatoria 001/2021, los demandados no justificaron razonablemente la manera en la que aplicaron este requisito, al establecer que el cómputo de los cuatro años de antigüedad en la docencia debían ser computados de forma continua, más aun cuando de la revisión de la citada normativa universitaria, no se establece de forma expresa que el cómputo de los años de antigüedad debía ser realizada de esa manera; en ese sentido, los demandados impidieron el curso normal de la postulación del accionante; es decir, se impidió su habilitación al cargo; por lo que, respecto al referido derecho corresponde conceder la tutela solicitada.
III.5.2.2. Referente a Paola Mercedes Parra Rojas
De lo descrito, se puede establecer que en el caso concreto no se evidencia una vulneración del derecho al sufragio pasivo; toda vez que, de los antecedentes que cursan en el expediente se observa que la impetrante de tutela participó del proceso electoral, inscribiendo para tal efecto su candidatura como postulante al cargo de Vicedecana de la Facultad de Ciencias Agrícolas de la UAGRM, a través del Frente “AVANCEMOS F.C.A.”, y que habiendo sido inhabilitada por no cumplir con el requisito establecido en el art. 4 inc. d) de la Convocatoria 001/2021, tuvo la oportunidad de impugnar dicha determinación, la misma que fue resuelta por la Resolución C.E.U. 081/2021, confirmando su inhabilitación. Por otra parte, tampoco se advierte que la Corte Electoral Universitaria haya actuado con una excesiva rigurosidad en la revisión de los requisitos para postular al cago de Vicedecana, ya que únicamente comprobó si la accionante presentó o no, su título de maestría, a través de la presentación de su título original o una copia legalizada del mismo, siendo estos los únicos documentos que tienen valor legal, para acreditar un título y que al no haber presentado estos requisitos al momento de su postulación como también en la etapa de impugnación, no se cumplió con la señalada normativa, aspecto que fue correctamente valorado por los demandados, de ahí que no se evidencia la vulneración del señalado derecho; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada.
III.5.3. Con relación al derecho a la igualdad
Al respecto, los demandantes de tutela únicamente se limitaron a mencionar que la Corte Electoral Universitaria, no dio estricto cumplimiento a la normativa y no se siguió un debido proceso al resolver sus impugnaciones.
Por lo señalado, no existe dentro del desarrollo argumentativo expuesto por los peticionantes de tutela, ningún elemento o prueba, que evidencie un trato desigual o diferente por la citada Corte, de ahí que respecto a este derecho corresponde denegar la tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 127 de 26 de julio de 2021, cursante de fs. 134 vta. a 139 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia:
1° DISPONER dejar sin efecto en parte la Resolución C.E.U. 081/2021 de 28 de junio, debiendo emitir una nueva en el marco de los fundamentos desarrollados en el presente fallo constitucional; y,
2° CONCEDER la tutela impetrada respecto a Luis Alberto Herbas Cabrera; y,
3° DENEGAR la tutela solicitada con relación a Paola Mercedes Parra Rojas.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
[1] El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2] El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3] El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4] El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5] El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente’.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6] El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7] El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8] El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9] El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10] El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif