SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0599/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2022-S3

Fecha: 10-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la petición; por cuanto, en mérito al derecho de inamovilidad laboral que le asiste la Constitución Política del Estado, por ser progenitor de una menor de edad de nueve meses, el 23 de diciembre de 2020 solicitó al Comandante General de la Policía Boliviana -autoridad ahora accionada-, deje sin efecto el cambio de destino al Comando Departamental de la Policía de Potosí, dispuesto mediante Memorándum 4337/2020; sin tener respuesta alguna, motivo por el que reiteró su petición el 7 de enero de 2021, que, tampoco obtuvo respuesta, hasta la interposición de su acción de amparo constitucional.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela

Sobre la temática, la SCP 0826/2018-S1 de 5 de diciembre, estableció que: «Al respecto la SCP 1807/2013 de 21 de octubre, realizando una sistematización de la SCP 1249/2013 de 1 de agosto y la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, manifestó con relación al derecho de petición que: “Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’”.

Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.

Así recordó el entendimiento contenido en las SSCC 0981/2001-R y 0776/2002-R, entre otras, que establecieron que “el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.

También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado “…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”.

Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que “…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”.

De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: ”…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”, porque “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley”, según razonaron las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R.

Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que ‘…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: “…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”.

A este respecto, puntualizó que: 'La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: “…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud (…)”.

Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.

En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

La problemática jurídica del presente examen constitucional, se circunscribe a la verificación, si resulta evidente o no la omisión ilegal en la que hubiese incurrido Máximo Jhonny Aguilera Montecinos, Comandante General de la Policía Boliviana a.i. -ahora accionado-, al no brindar supuestamente respuesta formal, pronta y oportuna a la petición impetrada por Eduardo Ángel Torrez Rocha, Capitán de la Policía Boliviana -ahora accionante-, mediante memorial presentado el 23 de diciembre de 2020, solicitando se deje sin efecto el cambio de destino dentro de la institución policial, dispuesto mediante Memorándum 4337/2020 Dpto. Nal Mov. De Pers., de 17 del citado mes y año; petición reiterada mediante memorial presentado el 7 de enero de 2021, cuya aparente falta de respuesta motivó la presente acción tutelar, por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.

Precisada la problemática jurídica, corresponde ingresar al análisis de fondo, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, teniendo como parámetro al contenido esencial del derecho de petición, establecido en el siguiente orden: a) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; b) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; c) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante de tutela formalmente; y d) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el impetrante de tutela debe dirigirse.

En ese entendido, de la revisión de antecedentes del proceso, se tiene los siguientes datos: Por Memorándum 4337/2020 Dpto. Nal Mov. De Pers., la autoridad accionada dispuso el cambio de destino del ahora peticionante de tutela -de la ciudad de La Paz-, al Comando Departamental de la Policía de Potosí (Conclusión II.1). Ante dicha determinación administrativa, a través de memorial presentado el 23 de diciembre del mismo año, acompañando el Certificado de Nacimiento 2378711, el -ahora accionante- solicitó se deje sin efecto el cambio de destino, alegando que el art. 48.VI de la CPE, y el DS 012, le asisten el derecho a inamovilidad laboral por su condición de padre progenitor de una menor nacida el 25 de junio de 2020, razón por la que su persona no puede ser cambiada de destino al Comando Departamental de la Policía de Potosí. Dicha petición fue reiterada por el impetrante de tutela, mediante memorial presentado el 7 de enero de 2021, al amparo de los arts. 24 y 48.VI de la CPE (Conclusión II.2).

De lo señalado se advierte que, la petición del impetrante de tutela conlleva una pretensión de fondo, cual es obtener una respuesta que deje sin efecto la disposición administrativa de cambio de destino, a objeto del goce del derecho a la inamovilidad que le asiste el art. 48.IV de la Norma Suprema, cuyo texto literal: “…garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”.

Al respecto, de los antecedentes del expediente se tiene que, el 30 de abril de 2021, la autoridad accionada, en mérito al Informe Legal DINAPER A.J. 0234/2021 de 20 de enero, expidió el Radiograma  Dir. Nal Pers. Dpto. Mov. Pers. 0542/2021, con destino al Comando Departamental de la Policía de Potosí, disponiendo el cambio de destino del ahora peticionante de tutela, a la Dirección Nacional de Seguridad Pública de la Policía Boliviana -con sede en la ciudad de La Paz-, por inamovilidad laboral; en cuyo cumplimiento, Juan Carlos Alarcón Altamirano, Comandante Departamental de la Policía Potosí, emitió el Memorándum  1825/2021 de 4 de mayo, con la transcripción del referido Radiograma, disposición administrativa que fue comunicada al ahora accionante, el 5 de mayo de 2021, a horas a 00:25 (Conclusión II.4).

Ahora bien, de los antecedentes señalados precedentemente, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que, si bien la petición impetrada el 23 de diciembre de 2020, reiterada el 7 de enero de 2021, mereció una respuesta material de fondo mediante Radiograma de 30 de abril de igual año; la misma no fue comunicada al peticionante de tutela de manera formal, pronta y oportuna, sino hasta el 5 de mayo de ese año -día de la audiencia de garantías-; es decir, con posterioridad a la notificación con el auto de admisión de la presente acción de defensa en examen, cuyo acto procesal se practicó el 4 de mayo del citado año, conforme a los datos del formulario de notificaciones que cursa en el expediente (Conclusión II.3).

Consiguientemente, la autoridad accionada, al haber brindado una respuesta con posterioridad a los cuatro meses de la petición impetrada por el peticionante de tutela, omitiendo comunicar la misma de manera formal, pronta y oportuna, incurrió en una omisión que vulnera el derecho de petición, de cuya respuesta dependía además, el goce al derecho a la inamovilidad del accionante, por cuanto debió ser atendida con más prontitud, dado que el derecho de inamovilidad laboral tiene como beneficiario, no únicamente al progenitor, sino fundamentalmente se encuentra destinado al bienestar, en este caso de la recién nacida, en observancia del principio de interés superior constitucionalizado en el art. 60 de la Norma Suprema; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada, respecto al derecho de petición.

Finalmente, con relación a la solicitud de condenación de costas, esta no puede ser considerada en razón al alcance de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida en el art. 39 del CPCo.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.