SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2022-S4
Fecha: 20-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 16 de junio de 2021, cursante de fs. 582 a 597 vta.; y, de subsanación el 12 de julio de igual año (fs. 603), la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se iniciaron dos procesos penales en su contra sustentados en los mismos supuestos fácticos objetos de investigación penal, por la presunta comisión de los delitos de encubrimiento (el primero); y, de uso indebido de influencias y uso indebido de bienes y servicios públicos (el segundo); motivo por el que, habiéndose concluido el primero al haberse declarado fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, determinación que se encuentra ejecutoriada al no haber sido objeto de recurso posterior, formuló en el segundo la excepción de cosa juzgada, destacando la aplicabilidad del principio non bis in ídem, explicando de manera detallada los supuestos que se configuraban para el caso; empero, el Juez de la causa, mediante Auto de 21 de septiembre de 2020, declaró infundada la misma, al determinar que no concurrían los tres elementos señalados por la doctrina, es decir, identidad de sujetos en la demanda, el mismo hecho sujeto a juzgamiento e igual fundamento inmediato del derecho deducido en Juicio; motivo por el que, presentando impugnación a tal decisión, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en alzada pronunció el Auto de Vista de 17 de diciembre del referido año; por medio del cual, se declaró improcedente el recurso de apelación que planteó y “aprobó” el fallo recurrido.
Determinación esta última que no consideró que: a) Con relación a la identidad de sujetos, Mario Rafael Suarez Villazon, promovió ambos procesos penales uno como denunciante directo ante el Ministerio Público y otro ante el Consejo de la Magistratura, institución ésta última que instauró una nueva acción por el mismo hecho, cuando esa intervención solo le correspondía a la presunta víctima; y, por otro lado, en ambos su persona se encuentra como presunta autora del supuesto hecho ilícito objeto de procesamiento; b) En cuanto a la identidad de hecho, las presuntas acciones ilícitas guardan total similitud; referidas a que, el 28 de enero de 2015, luego de ocurrido el secuestro y robo agravado, se hubiese hizo presente en dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), averiguando sobre el merituado proceso, alegando ser la hermana del abogado del denunciante y tener parentesco con la víctima; así como, que días después el investigador asignado al caso hubiera recibido una llamada a su teléfono celular de su persona, indicando que pertenecía al Consejo de la Magistratura y que necesitaba fotocopias de su informe, al ser una causa de relevancia y conmoción social; por lo que, debía remitir una copia del mismo, realizando llamadas desde la oficina de la Unidad de Control y Fiscalización de la nombrada Institución, estando en contacto todo el tiempo con la víctima sabiendo y preguntando el avance de la investigación, participando como oyente veedora en la audiencia de medidas cautelares; demostrándose así que los supuestos fácticos son los mismos, difiriendo únicamente en la calificación provisional de los hechos, añadiéndose en el segundo proceso solamente informes posteriores de funcionarios del Consejo de la Magistratura; y, c) Sobre la similitud de objeto, debía tenerse presente que el fondo para la consecución de una sanción penal; es decir, el objeto de la investigación penal, consiste en las acciones u omisiones que se tienen por penalmente perseguibles y no tipo penales en abstracto.
Concluyendo que, resulta un procesamiento ilegal el criterio de que el Consejo de la Magistratura no participó como víctima en el primer proceso; más aún, cuando dicha entidad intervino activamente y asistió a los actos de ambos procesos penales; y, que la parte denunciante si estimaba que en su actuar existía concurso de delitos, tenía la obligación de promover la acción penal en un único proceso conforme lo estipulado por el art. 45 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso vinculado al principio non bis in ídem; y, de sus derechos a la presunción de inocencia, a la defensa y a la igualdad procesal, citando al efecto a los arts. 14, 115, 116, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 1 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 2, 18 y 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto de Vista de 17 de diciembre de 2020, debiendo las autoridades demandadas emitir uno nuevo conforme a los lineamientos del fallo constitucional, en respeto a los derechos humanos y fundamentales inherentes al debido proceso; y, el pago de costas a su persona.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 21 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 627 a 629 vta., presentes la solicitante de tutela acompañada de su defensa técnica, los representantes del Ministerio Público, el Consejo de la Magistratura; así como, Mario Rafael Suarez Villazon como tercero interesado; y, en ausencia de los Vocales demandados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por intermedio de su abogada, se ratificó in extenso en los términos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional; y, ampliándolos señaló que, no está “solicitando se revise los fundamentos de fondo, si no simplemente se revise los fundamentos facticos” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Giovanna Pizo Guzmán y Jesús Víctor Gonzales Milán, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito presentado el 21 de julio de 2021, cursante a fs. 619 y vta.; manifestaron que, la instancia constitucional no asume un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces; por lo cual, la disconformidad de la impetrante de tutela con el Auto de Vista cuestionado, no es causa suficiente para abrir la competencia de esta vía.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Casilda García Rocha, Fiscal de Materia, en audiencia; indicó que, el 2015, se inició un proceso por robo agravado en contra de los hermanos de la solicitante de tutela, donde la misma fue investigada por encubrimiento y no por el delito de uso indebido de bienes del Estado, siendo el primero delito de orden ordinario y el segundo de corrupción; por lo que, los Vocales demandados obraron correctamente al determinar que no existía identidad en dichos procesos.
I.2.4. Intervención de los terceros interesados
Daniel Gonzalo Ramírez Salazar, Encargado de Transparencia del Consejo de la Magistratura, mediante escrito presentado el 21 de julo de 2021, cursante de fs. 615 a 616 vta.; y, en audiencia, refirió que: 1) La presente acción tutelar formulada, carece de una adecuada fundamentación, pretendiendo solamente que se revise una decisión exclusivamente jurisdiccional como si las Salas Constitucionales fuesen una instancia más, limitándose a transcribir actuaciones procesales sin describir la vulneración de algún derecho fundamental, sin concurrir los requisitos para que de manera excepcional por este medio constitucional se efectúe una nueva valoración sobre la merituada excepción de cosa juzgada; y, 2) Si se consideraba que existía un indebido o ilegal procesamiento debió interponerse una acción de libertad.
Mario Rafael Suarez Villazon, en uso de su defensa material, en audiencia; solicitó que, se haga justicia declarando “improcedente” y juzgando por separado los delitos “impuestos”.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0090/2021 de 21 de julio, cursante de fs. 630 a 639, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Los Vocales demandados advirtieron que en esencia la identidad fáctica (triple identidad), deberá estarse a lo prescrito en la acusación formal de 2 de febrero de 2017, que además de superar lo consignado en la imputación formal, da cuenta de los supuestos fácticos objeto del juzgamiento anterior, conforme se puede corroborar del Auto de Apertura del Juicio de 6 de marzo de 2019, a efectos de verificar si lo denunciado es evidente, se señaló y reitero que, para que opere el non bis in ídem debe confluir ciertamente la triple identidad, es decir, sujeto, objeto y fundamento; consiguientemente, no existe lesión a ese principio, derecho o garantía, cuando alguna de las identidades no se presenta; por ejemplo, cuando el sujeto a quien se le imponen las sanciones, administrativa y penal, no es el mismo, o cuando se trata de hechos diferentes o finalmente, cuando el fundamento de ambas sanciones es distinto; ii) Así, respecto a la identidad de sujetos, de obrados se constata que en el primer proceso los Fiscales de Materia en la imputación y posterior acusación fiscal identificaron a Alexandra Castro Cortez, Max Fernando García Fernández, Javier Patino, Jhon Jairo García Forero, Teófilo Edilberto, Johvanny Milton y Mildreth Waleska estos últimos tres Mercado Arispe, proceso en el que en etapa de Juicio Oral, se había planteado la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, la cual fue declarada fundada, por el delito de encubrimiento, previsto y sancionado por el art. 171 del Código Penal (CP); por otro lado, se tiene que en el segundo proceso se presentó imputación formal contra Mildreth Waleska Mercado Arispe por la presunta comisión de los delito de uso indebido de influencias y uso indebido de bienes y servicios públicos; en consecuencia, por estos datos y antecedentes, se tiene la existencia de dos procesos en los que aparece como imputada y acusada la ahora accionante a quien se le atribuye la comisión de ciertos ilícitos y, si esto es así, concurre lo que es la identidad del sujeto que supone, que la presunta autora del o los delitos sea la misma, esto con independencia de quién sea el acusador o autoridad judicial o administrativa que lo enjuicie, es decir, que no es relevante la identificación de la víctima o acusador; puesto que, el principio non bis in ídem tiene como finalidad que no se sancione doblemente al mismo sujeto, tal es así que la prohibición está dirigida a proteger al operador jurídico denunciado o demandado y sancionado; iii) En cuanto se refiere a la identidad de hechos o identidad de los supuestos fácticos; se evidencia que, si bien es cierto que de alguna manera el hecho o supuesto fáctico narrado –en ambos casos– tiene alguna similitud; empero, no se enfoca de manera alguna al hecho en concreto imputado o acusado; ya que, en el primer caso el supuesto fáctico en sí se concretiza, de lo narrado, en que la impetrante de tutela, sin haber participado en un delito anterior cuya comisión conoce, eventualmente hubiera ayudado a sus hermanos a eludir la acción de la justicia, circunstancia para lo cual, hubiera realizado acciones tendientes para presuntamente materializar ese hecho perseguido, entre estos, realizar llamadas; por otra parte, en el segundo caso, se concretiza, específicamente en la infracción en su condición de servidora pública y fundamentalmente en el uso de un teléfono correspondiente al Consejo de la Magistratura, con un fin distinto a lo destinado; consiguientemente, en ambos casos la hipótesis fáctica no es igual; por lo que, no existe la identidad de hechos o identidad de los supuestos fácticos; iv) Sobre la identidad de fundamento o que constituye el elemento principal del non bis in ídem que hace referencia principalmente al bien jurídico o al interés que busca proteger la norma; se tiene que, en el primer caso, se busca o se buscaba sancionar un eventual favorecimiento por parte del sujeto activo, a quien ha cometido un delito; mientras en el segundo caso, lo que se persigue es sancionar la conducta demostrada por la solicitante de tutela en su condición de servidora pública y el uso indebido de bienes del Estado para fines distintos; por lo que, no existe idéntico fundamento; y, v) Finalmente, con relación a los otros aspectos enunciados como la interpretación del art. 4 del CPP, conforme quedó precisado por la variada jurisprudencia constitucional, esa interpretación de la legalidad ordinaria; es decir, de las normas legales infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; y, para su revisión excepcional debe cumplirse con la carga argumentativa, conforme señala la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, circunstancia que no acontece en el presente caso.