SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0605/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2022-S4

Fecha: 20-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denunció la lesión del debido proceso vinculado al principio non bis in ídem; y, de sus derechos a la presunción de inocencia, a la defensa y a la igualdad procesal; debido a que, los Vocales demandados, confirmaron en alzada el fallo de primera instancia que declaró infundada la excepción de cosa juzgada que planteó, valorando erróneamente que no concurrían los tres supuestos de identidad en los dos procesos penales instaurados en su contra, que motivaron la interposición de dicha excepción.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Prohibición de nuevo juzgamiento sobre el mismo hecho o garantía del non bis in ídem. Jurisprudencia reiterada

           La temática de exordio fue abordada, entre otras en la SCP 0507/2016-S2 de 13 de mayo, la cual reiterando entendimientos anteriores; concluyó que: “El principio del ‘non bis in ídem’, es una derecho - garantía reconocido y consagrado no solo por el orden constitucional interno sino también por los Instrumentos Internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8 inc. 4, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 14 inc. 7; derecho que impone al Estado no someter a proceso a un imputado dos veces por el mismo hecho, sea en forma simultánea o sucesiva. Esto significa que una persona no puede ser sometida a una doble condena o sanción. Es así, que respecto a este derecho - garantía fundamental, el extinto como el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronunciaron de manera uniforme, entre otras, en la SCP 0707/2015 de 22 de junio, al señalar: ‘…el art. 117.II de la CPE, prevé que: «Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho…», estableciendo de manera expresa, dentro del contexto jurídico constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, al principio doctrinal de derecho del non bis in idem.

           Ahora bien, por sus propias características, que se desprenden de su sentido teleológico, se puede determinar que, el non bis in ídem, posee una triple dimensión al igual que el debido proceso, por cuanto se constituye en un derecho fundamental, una garantía sustantiva y un principio rector del ordenamiento jurídico.

           Así, se lo reconoce como un derecho humano que forma parte del derecho al debido proceso, a través del art. 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que lo define en los siguientes términos: «El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos», precepto que concuerda con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su art. 14.7, señala que: «Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual hubiese sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país».

           En su faceta de principio, el non bis in ídem, se constituye en una pauta de obligatoria observancia por parte de quienes administran de justicia y se encuentra a cargo de ejercer la potestad punitiva del Estado.

           Finalmente, se configura como una garantía normativa constitucional, por cuanto prohíbe el juzgamiento múltiple por identidad de hechos y la doble sanción por el mismo hecho.

           De donde se infiere que su justiciabilidad es directa y oponible tanto horizontal como verticalmente.

           Ahora bien, de acuerdo a su estructura jurídico doctrinaria, se ha identificado que, el principio del non bis in ídem, se encuentra compuesto por dos elementos esencias: a) El material, que garantiza el derecho a no ser sancionado dos o más veces por la infracción del mismo bien jurídico; es decir, que nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho; y, b) El componente procesal, en virtud del cual, nadie puede ser sometido a doble juzgamiento dos o más veces por un mismo hecho, garantizándose la prohibición de juzgamiento bajo una calificación jurídica diferente respecto a los mismos hechos; de donde se infiere que la manifestación esencial del principio non bis in idem es la cosa juzgada, lo que supone la existencia de un proceso cuyo resultado sea una sentencia ejecutoriada que implica el cierre del proceso penal en forma definitiva y firme, lo que impide que el Estado pretenda ejercer su potestad punitiva del contra la misma persona y por los mismos hechos que motivaron un previo enjuiciamiento.

           Con relación a este principio constitucional, la SC 0962/2010-R de 17 de agosto, señaló: «En cuanto al alcance del principio ‘non bis in ídem’; es decir, la prohibición de doble sanción y por ende doble juzgamiento, la jurisprudencia constitucional ha establecido que: ‘…El principio non bis in idem implica, en términos generales, la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos. En la doctrina y jurisprudencia española, el principio implica la prohibición de imponer una doble sanción, cuando existe identidad de sujeto, del hecho y del fundamento respecto a una conducta que ya fue sancionada con anterioridad’.

           En el principio se debe distinguir el aspecto sustantivo (nadie puede ser sancionado doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado) y el aspecto procesal o adjetivo (nadie puede ser juzgado nuevamente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado). En este sentido, existirá vulneración al non bis in idem, no sólo cuando se sanciona sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho»’.

           Al respecto, la Corte Constitucional de Colombia, señala que el principio non bis in ídem: ‘«…Es una garantía que prohíbe a las autoridades investigar, juzgar o condenar a una persona más de una vez por el mismo hecho respecto del cual ya se tramitó un proceso y se profirió una decisión, constituyéndose en elemento enderezado a realizar los valores de la justicia y la seguridad jurídica, al lado de otros principios-también fundamentales- como la presunción de inocencia y el derecho de defensa»; de su parte el Tribunal Constitucional de España, en su Sentencia 154/1990, al referirse a su finalidad y alcances, ha sostenido que con el principio del non bis in ídem, «Se impide sancionar doblemente por un mismo delito, desde la misma perspectiva de defensa social, o sea que por un mismo delito recaiga sobre un sujeto una sanción penal principal doble o plural, lo que también contradiría el principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción, que exige mantener una adecuación entre la gravedad de la sanción y la de la infracción…».

           Así las cosas, resulta que si la finalidad del derecho al non bis in idem es evitar el doble enjuiciamiento y la aplicación de la doble sanción, entonces, la condición para invocarlo es que efectivamente se hubiera sustanciado un proceso previo, culminado y que cuente con decisión firme en cualquiera de las formas de conclusión previstas por el Código de Procedimiento Penal; toda vez que, la garantía jurisdiccional del non bis in ídem, sólo podrá invocarse en caso de duplicidad de procesos o de sanciones, frente al intento de sancionar nuevamente a la misma persona, por los mismos hechos y bajo los mismos fundamentos’.

           Asimismo la SC 1044/2010-R de 23 de agosto, señaló: ‘De lo desarrollado se puede afirmar que el «non bis in ídem», no sólo se constituye en un principio procesal sino más bien como un derecho humano reconocido y consagrado en los Tratados y Convenios Internacionales e integrado al sistema constitucional boliviano como un derecho fundamental que forma parte del derecho al debido proceso, vinculado además con el derecho a la seguridad y el principio de la presunción de inocencia. Por lo tanto, este derecho podrá invocarse en el caso de duplicidad de procesos o de sanciones frente al intento de sancionar de nuevo; en efecto, si la finalidad del derecho al «non bis in ídem» es evitar el doble enjuiciamiento y la aplicación de la doble sanción, se entiende que la condición para invocarlo es que se hubiese sustanciado materialmente un proceso culminando con una decisión firme en cualquiera de las formas de conclusión previstas por el Código de Procedimiento Penal, esto es: La prescindencia de la persecución penal dispuesta por el Juez (art. 21); el desistimiento o abandono de la querella o conciliación respecto de los delitos de acción privada (arts. 27.5, 377, 380 y 381); desestimación de la querella porque el hecho no esté tipificado como delito en los casos de delitos de acción privada (art. 376.1); por prescripción (arts. 27.8) y 29); extinción por mora judicial (art. 27.10); o cuando se dicte sentencia ya sea condenando al procesado o absolviéndolo de pena y culpa, en cuyos casos no puede intentarse un nuevo proceso sin infringir este derecho’.

           Del entendimiento jurisprudencial citado, se extrae que la prohibición que trae consigo el principio del ‘non bis in ídem’, impone que nadie puede ser juzgado ni sancionado por un mismo hecho dos veces, evitando así que una persona sufra la persecución penal en forma reiterada, respecto de un mismo objeto de juzgamiento (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

           Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, habiéndose instaurado dos procesos penales en contra de Mildreth Waleska Mercado Arispe –hoy impetrante de tutela–, por la presunta comisión de los delitos de encubrimiento, uno; y, de uso indebido de influencias y uso indebido de bienes y servicios públicos, el otro; a raíz de la conclusión del primero mediante la declaratoria de fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, la solicitante de tutela planteó en el segundo la excepción de cosa juzgada, la cual fue resuelta por Richard Rodríguez Flores, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de Cochabamba, quien mediante Auto de 21 de septiembre de 2020, determinó declarar infundada la referida excepción; en virtud de lo cual, en el mismo verificativo la defensa interpuso recurso de apelación contra dicho fallo (Conclusión II.2); obteniendo en respuesta el pronunciamiento del Auto de Vista de 17 de diciembre de igual año, dictado por María Giovanna Pizo Guzmán y Jesús Víctor Gonzales Milán, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –ahora demandados–, que dispuso declarar improcedente el recurso planteado; y por consiguiente, “aprobar” el fallo recurrido (Conclusión II.3).

           En ese contexto, la accionante denunció la lesión del debido proceso vinculado al principio non bis in ídem; y, de sus derechos a la presunción de inocencia, a la defensa y a la igualdad procesal; debido a que, los Vocales demandados, confirmaron en alzada el fallo de primera instancia que declaró infundada la excepción de cosa juzgada que planteó, valorando erróneamente que no concurrían los tres supuestos de identidad en los dos procesos penales instaurados en su contra, que motivaron la interposición de dicha excepción.

           Ahora bien, para determinar si efectivamente hubo o no una lesión al principio non bis in ídem como elemento constitutivo del debido proceso, debemos remitirnos a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, bajo cuyo marco normativo y jurisprudencial desarrollado, se instituyó que la prohibición que trae consigo el referido principio, impone que nadie puede ser juzgado ni sancionado por un mismo hecho dos veces, evitando así que una persona sufra la persecución penal en forma reiterada, respecto de un mismo objeto de juzgamiento.

           En ese entendido, a efecto de verificar si existió o no vulneración al non bis in ídem, corresponde verificar principalmente, si los hechos que dieron lugar a los dos procesos penales aludidos, son idénticos los cuales se encuentran plasmados en las últimas actuaciones que determinaron el objeto de juzgamiento en cada una de estos; en cuyo marco, de la lectura del Auto definitivo de 12 de agosto de 2019, emitido dentro del proceso penal signado con 201503805, seguido por el Ministerio Público a denuncia de Mario Rafael Suarez Villazon contra Mildreth Waleska Mercado Arispe, por la presunta comisión del delito de encubrimiento, de manera textual se señala “…la defensa de Mildreth Waleska Mercado Arispe, se permite plantear la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, para lo cual fundamenta estableciendo que del informe del policía asignado al caso, se tiene que su defendida había tenido su participación en este proceso penal el día 28 de enero de 2015, quien habría solicitado fotocopias legalizadas…” (las negrillas son ilustrativas) (Conclusión II.1); y, de la revisión del contenido de la acusación formal presentada dentro del proceso penal signado con 30205728, por la presunta comisión del delito de uso indebido de bienes y servicios públicos (Conclusión II.4); se evidencia lo siguiente: “Conforme se observa de los antecedentes fácticos precedentemente expuestos, en el presente caso existen suficientes elementos de prueba que generan convicción y permiten establecer la certeza fundada y razonada de la existencia del hecho, la participación y autoría directa de MILDRETH WALESKA MERCADO ARISPE, en el ilícito de USO INDEBIDO DE BIENES Y SERVICIOS PÚBLICOS toda vez que se tiene que MILDRETH WALESKA MERCADO ARISPE, en su condición de servidora o funcionario público (Encargada de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura) con conocimiento y casa de que el teléfono con numero 4013177 registrada a nombre del órgano Judicial y designada al Consejo de la Magistratura es de una institución pública y consiguientemente del estado, Mildreth Waleska al tener conocimiento de un proceso aperturado en contra de sus hermanos (Jhovanni Mercado Arispe y Teofilo Edilberto Mercado Arispe) empezó a inmiscuirse presentándose ante la felcc e identificándose como funcionaria del consejo de la magistratura, no obstante de ello se constituyó a la audiencia de aplicación de medida cautelar como veedora del consejo de la magistratura, y a fin de estar pendiente del proceso y cumpliendo su funciones en el consejo de la magistratura hace uso del teléfono 4013177 en fecha 02-02-15 perteneciente al órgano judicial designado a la unidad del consejo de la magistratura para realizar llamadas al funcionario policial que investigaba el caso de sus hermanos pidiendo incluso informes bajo el argumento de que el caso hubiese sido de connotación social, y por ello debe pasarle sus informes identificándose como funcionaria del consejo de la magistratura, cuando este extremo era falso por cuanto de la nota de fecha 31-03-2016 se tiene que el despacho de la representación distrital del consejo de la magistratura no ha solicitado ni ha instruido que se recabe informe sobre el caso FELCC-CBBA0289/19 en el que se encontraban inmiscuidos sus hermanos de Mildreth Waleska Mercado, de los que se advierte que la prenombrada en su calidad de funcionaria pública en el año 2015 dio un uso distinto al que fue destinado el teléfono toda vez que realizo llamadas al investigador asignado al caso en el que se encontraban involucrados sus hermanos, que, si bien en cada institución se tiene aparatos telefónicos otorgados por las instituciones hacia el personal empero ello no debe entenderse que dichos aparatos sean de uso distinto al que fue asignado, es así que en el caso particular se tiene que el teléfono 4013177 fue asignado para las llamadas con relación al trabajo propiamente dicha en el consejo de la magistratura empero ello no significa que se debe realizar llamadas a otras personas o con otros fines que nada tiene que ver con las funciones de cada funcionario que compone el consejo de la magistratura como se vio en el caso en particular, donde la imputada realizo llamadas a una tercera persona como es el funcionario policial ante quien se identificó como funcionaria del consejo de la magistratura para obtener información con relación a sus hermanos que se encontraban involucrados en los hechos ilícitos como es robo agravado y extorsión” sic (las negrillas nos pertenecen).

           Así, del contraste de los elementos fácticos los procesos penales indicados, desarrollados supra; se advierte que, estos no son idénticos; toda vez que, en el primero se delimita a la intervención de la sindicada en 28 de enero de 2015, cuando hubiese solicitado fotocopias legalizadas al investigador asignado al caso; en cambio, en el segundo proceso se juzga que Mildreth Waleska Mercado Arispe, en su condición de servidora pública, hizo uso del teléfono 4013177 perteneciente al Consejo de la Magistratura, el 2 de febrero del 2015, con la finalidad de requerir informes sobre el proceso penal instaurado en contra de sus hermanos, bajo el argumento de que el caso hubiese sido de connotación social, es decir, con fines distintos al establecido para dicho bien estatal, observándose además que las fechas de los hechos sindicados son, de igual manera, distintas; por consiguiente, al no existir identidad de hechos de juzgamientos en los procesos señalados, como principal componente del non bis ídem; este Tribunal concluye que, los Vocales demandados advirtieron correctamente que no concurría la merituada trilogía de identidad; en virtud de lo cual, corresponde al respecto, denegar la tutela solicitada.

           Finalmente, en cuanto a los derechos a la presunción de inocencia, a la defensa y a la igualdad procesal, de la lectura de los argumentos esgrimidos por el accionante en la demanda de la presente acción de amparo constitucional y su ampliación en audiencia (Antecedentes I.1.1. y I.2.1.); no se advierte, argumento alguno que respalde o vislumbre alguna lesión a los citados derechos, centrándose los mismos en el reclamo del debido proceso vinculado al principio non bis in ídem; por lo que, ante la omisión referida, corresponde denegar en todo la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, evaluó de forma correcta los datos y las normas aplicables al caso.