SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2022-S3
Fecha: 10-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 2 y 9, ambos de julio de 2021, cursante de fs. 9 a 11 vta.; y, 17 a 19, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 31 de diciembre de 2012, contrajo matrimonio con Sandra Nemecia Pozo Torrico -fallecida-, habiendo procreado en dicha relación matrimonial a sus tres hijos de 6, 9 y 11 años de edad; empero, lamentablemente su esposa fue diagnosticada con la enfermedad de cáncer gástrico, razón por la que decidieron trasladarse al domicilio de sus suegros, falleciendo la misma el 23 de enero de 2020.
En ese sentido, en “febrero” -se comprende de 2020-, cuando pretendió recuperar un equipo se sonido que había empeñado por la necesidad económica que tenía frente a la salud de su esposa, el dueño de la casa de empeño le manifestó que el mismo había sido entregado a sus cuñados y ante sus reclamos, los mencionados le profirieron insultos sin darle razón alguna; por lo que, se dirigió a recoger a sus hijos de su escuela; empero, cuando retornó a la casa de sus suegros le negaron el ingreso a su habitación, indicándole, su suegra Gavina Torrico Mejía -ahora accionada- que ya no podía vivir allí, impidiéndole también retirar sus muebles y pertenencias de sus hijos, todo ello en medio de gritos e insultos, procediendo a su desalojo y dejándolo en la calle, además sin ropa y materiales escolares de sus hijos.
Así, mediante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA), recuperaron un “camarote”, algo de ropa y unos cuadernos de los menores, más no le devolvieron un refrigerador, licuadora, zumidora, televisor “Smart de 55”, cómoda, cocina, catres, colchones, garrafa, enseres de cocina, ropa de sus hijos, juguetes, frazadas y otros, bajo el pretexto que se encontraba pendiente el pago de un crédito que su persona adquirió junto a su esposa indicándole que: ‘“queremos que te vayas de esta casa, pero no te entregaremos tus cosas, te lo entregaremos una vez que la deuda se liquide y nos entreguen los del banco los papeles de mi casa”’ (sic).
Por consiguiente, decidió realizar el trámite correspondiente en el Banco Fortaleza Sociedad Anónima (S.A.), a efectos de que el seguro pueda cubrir el restante del saldo adeudado, trámite que concluyó en enero de 2021, debido a la cuarentena por la pandemia de Coronavirus (COVID-19), procediéndose con la devolución de los documentos del bien inmueble que fue dado en garantía que pertenecía a sus suegros.
Por lo que, una vez que la deuda fue cancelada, en varias oportunidades solicitó a los mismos la devolución de sus muebles, así como del equipo de sonido que recogieron de la casa de empeño; sin embargo, “hasta la fecha” -se entiende de la interposición de la presente acción tutelar- se rehúsan a entregarle sus pertenencias, llegando a exigirle a cambio altas sumas de dinero, alegando que habrían cancelado dos cuotas al banco; lo cual es falso, además indicándole que también les adeuda por haber vivido en su casa y ayudado a su esposa, sin considerar la situación de pandemia y que dichos enseres son indispensables para brindar a sus hijos una vida digna, realizando de ese modo acciones de hecho en su contra y haciendo justicia por propia mano. Aclarando que en la gestión 2020 no se inició ninguna acción legal, debido a que existía una deuda pendiente en la referida entidad financiera y al compromiso -se entiende de los ahora accionados- de entregarles sus bienes muebles una vez cancelada dicha obligación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela denuncia como lesionado sus derechos a “…un habitad y vivienda adecuada que dignifiquen la vida familiar y comunitaria…” (sic), al agua, a la alimentación, a la educación y al acceso equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad y gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, citando al efecto los arts. 16.I, 17, 19 y 20.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga: a) “…la nulidad del acto ilegal y la restitución de mis derechos y garantías conculcados” (sic); b) El cese de las acciones de hecho asumidas por los accionados en su contra y se le permita el ingreso al inmueble de propiedad de los mismos a fin de retirar sus bienes muebles, sea en presencia de la fuerza pública a objeto de evitar agresiones físicas o verbales a su persona; y, c) “…la restitución inmediata del inmueble donde vivía junto a mis hijos, y en un plazo de 24 horas pueda retirar mis bienes muebles, y pertenencias que tengo en la misma, ya que continuar viviendo ahí sería una situación insostenible…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual, el 15 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 40, presente el peticionante de tutela, asistido por su abogada, y ausentes los accionados se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada, ratificó los argumentos expuestos en su demanda constitucional y ampliando en audiencia manifestó que, los accionados no le permitieron el ingreso -al inmueble de referencia- a partir del 2020, sin embargo ello fue debido a la existencia de una deuda con una entidad financiera en la cual los mencionados se encontraban como garantes, razón por la cual los mismos se comprometieron a permitirle retirar sus bienes una vez cancelada esa obligación, aspecto que al presente ya cumplió en enero de 2021, por lo que no existiría una razón para impedirle el acceso a sus pertenencias, por lo que acudieron a esta instancia.
Ante las preguntas formuladas por el Vocal de la Sala Constitucional señaló que, la última vez que se apersonó al inmueble -de sus suegros- a objeto de intentar recuperar sus utensilios y enseres personales los de sus hijos “…fue más o menos al mes del fallecimiento de mi Sra. esposa, aproximadamente en los primeros días del mes de febrero del 2020, desde ese entonces ya no me dejaron ingresar” (sic).
I.2.2. Informe de la parte accionada
Gavina Torrico Mejía y Cesar Pozo Torrico, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional ni presentaron informe alguno, pese a su legal citación cursante de fs. 23 a 26.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 0074/2021 de 15 de julio, cursante de fs. 41 a 43, denegó la tutela solicitada, determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) De la documentación adjunta se evidencia que el impetrante de tutela contrajo matrimonio con Sandra Nemecia Pozo Torrico y producto de dicho vínculo conyugal procrearon a sus tres hijos, quienes en la actualidad son menores de edad; 2) De la certificación emitida por el Banco Fortaleza S.A., se tiene que el crédito 10076695 a nombre del peticionante de tutela y su difunta esposa no mantiene deuda directa ni indirecta con dicha institución; 3) Los documentos del inmueble ubicado en la zona central del municipio de Sacaba del departamento de Cochabamba que garantizaban el referido crédito fueron entregados a Simón Pozo el 4 de diciembre de 2020, documentación que igualmente acredita que se habría cumplido con la obligación con la mencionada entidad bancaria; 4) El accionante alega que las presuntas vías de hecho “…pudieron haber ocurrido el 02 de febrero de 2020…” (sic), lo que implica que el mismo debió haber acudido de manera inmediata o dentro del plazo que establece la normativa constitucional a efectos de denunciar los hechos y tutelar sus derechos, que en ese momento habría sido efectivizado; sin embargo, a la fecha de interposición de la presente acción de defensa se evidencia que la misma fue presentada después de un año y medio de haberse suscitado las denunciadas medidas de hecho; y, 5) Habiendo la parte impetrante de tutela llegado a un acuerdo verbal con los accionados de comprometerse a dejar sin efecto la deuda y permitir la devolución de los documentos de propiedad a sus propietarios, de alguna manera ha consentido actos que en su momento sí constituían vías de hecho.