SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0613/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2022-S3

Fecha: 10-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos “…un habitad y vivienda adecuada que dignifiquen la vida familiar y comunitaria…” (sic), al agua, a la alimentación, a la educación y al acceso equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad y gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, mediante vías de hecho; toda vez que, el mes de febrero -de 2020-, ante el fallecimiento de su esposa, los ahora accionados, en su condición de propietarios del bien inmueble donde habitaba junto a sus tres hijos menores de edad, procedieron a desalojarlo, impidiéndole el ingreso a su habitación a objeto de retirar sus muebles y enseres personales, bajo el pretexto de que se encontraría pendiente el pago de un préstamo con garantía del referido inmueble; sin embargo, a pesar que en “enero de 2021” se concluyó con el trámite para la cancelación total de dicha obligación y consecuentemente se les devolvió los documentos dados en garantía, se rehúsan a devolverle sus pertenencias, exigiéndole el pago de altas sumas de dinero por el pago de dos cuotas a la entidad financiera, así como por el tiempo que habitaron el referido inmueble y por ayudar a su esposa en su enfermedad; todo ello sin considerar la situación de pandemia y que dichos enseres son indispensables para brindar a sus hijos una vida digna.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada sobre medidas o vías de hecho

Con relación a las medidas o vías de hecho, la SCP 0452/2018-S1 de 31 de agosto, citando a la SCP 1069/2017-S3 de 18 de octubre, señaló que: Respecto a las vías o medidas de hecho en relación a particulares, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, sobre su definición y los presupuestos de activación vía acción de amparo constitucional estableció que: ‘…a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho’.

En lo que viene a ser la aplicación de medidas de hecho entre particulares, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, concluyó que: ‘De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas’” (las negrillas son nuestras).

(…)

III.2.  Sobre la flexibilidad excepcional en el cómputo de plazo

Al respecto, la SCP 0351/2021-S3 de 14 de julio, señaló que: “De acuerdo al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional se constituye en un mecanismo de defensa que tiene lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos en la Constitución y la ley. Por su parte a partir de los parágrafos I y II del art. 129 de la Norma Suprema, el orden constitucional boliviano da cuenta de los principios característicos y configuradores de la acción de amparo constitucional siendo estos el principio de subsidiariedad e inmediatez, por cuanto establece que la misma debe ser interpuesta siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, y por otro lado, debe ser formulada dentro del plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.

(…)

En cuanto a la flexibilidad del plazo de la inmediatez la SCP 0450/2012 de 29 de junio, a tiempo de aclarar la subregla establecida para aquellos casos en los que la acción de amparo constitucional fue interpuesta unos días después refirió: «...el Tribunal Constitucional anteriormente, ya previo una subregla sobre el plazo de caducidad del entonces recurso de amparo constitucional, en aquellos casos en los que se lo planteó unos días después de vencidos los seis meses. Así la SC 0169/2007-R de 21 de marzo, estableció: "Este Tribunal a través de su jurisprudencia, ha establecido que el recurso de amparo constitucional, adoptado en Bolivia como una acción tutelar de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene por naturaleza jurídica el de ser un recurso regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, debiendo en atención a este último principio, el recurrente solicitar su tutela en forma inmediata, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y agote las vías legales ordinarias, a cuyo efecto se ha establecido un plazo razonable de seis meses para que la persona afectada presente el recurso; sin embargo, también es necesario recordar que a través de la SC 0762/2003-, de 6 de junio, ha establecido que la subregla fijada por el Tribunal respecto a la excepción al principio de inmediatez, señalando que: '...no es rígida ni cerrada, pues podrá flexibilizarse cuando se hubiese excedido en algunos días y la lesión del derecho fundamental sea evidente y de tal naturaleza que el órgano encargado del control de constitucionalidad no puede ni debe permitir se consume'.

En esta línea de razonamiento, según la SC 0200/2006-R de 21 de febrero, '(...) deben concurrir dos elementos imprescindibles para que pueda flexibilizarse el cómputo de los seis meses establecidos como plazo máximo para la presentación de la demanda de amparo: primero, que el término se hubiera excedido solamente en unos días, y segundo, que la vulneración al derecho fundamental sea indudable y de tal magnitud que el Tribunal Constitucional no pueda soslayarlo de modo alguno'"».

Al respecto, la SCP 0237/2021-S3 de 26 de mayo, luego del análisis y consideración realizada en relación al principio de inmediatez y la posibilidad de flexibilizar el cómputo de plazo en ciertos casos, distinguió dicha excepción con la aplicación indistinta respecto a la suspensión de plazos procesales, asumiendo el siguiente entendimiento: ‘De lo glosado, en una primera parte puede concluirse que, si bien la acción de amparo constitucional enmarca como un presupuesto de su activación la observancia imperativa del plazo de caducidad de seis meses para su interposición sustentado en la necesidad de otorgar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías constitucionales; sin embargo, en ciertos casos es posible flexibilizar la consideración del principio de inmediatez, empero, siempre y cuando en el caso se presenten los dos elementos imprescindibles para el efecto, siendo estos, que el plazo no exceda de algunos días y la considerable magnitud de la vulneración del derecho fundamental alegado.

No obstante, además de remarcar los dos presupuestos antes señalados para la aplicación en determinados casos de la flexibilización del principio de inmediatez, es importante discernir que lo aludido no equivale a la consideración la suspensión del plazo de caducidad, siendo dos aspectos totalmente diferentes.

(…)’”.

III.3.  Sobre los derechos de la niñez y la preponderancia de su interés superior

Sobre el particular, la SCP 0651/2021-S3 de 20 de septiembre, sostuvo que: «El art. 60 de la CPE dispone: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”.

Por su parte, la SCP 0125/2017-S1 de 9 de marzo, señaló que: “El principio del interés superior del niño.

La Convención sobre los Derechos del Niño, fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas (ONU) en su Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, cuya entrada en vigor en Bolivia se produjo mediante la Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, que fue aprobada por la mayoría de los países miembros de la ONU, justamente por su importancia en la protección de los Derechos Humanos de las niñas, niños y adolescentes, en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que, la misma dispuso en su art. 3.1 y 2 lo siguiente:

‘1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas‛.

Introduciendo así el principio del interés superior del niño, como una directriz de cumplimiento obligatorio, y con poder coercitivo para todos los Estados partes, al considerarse una norma de Derecho Internacional de aplicación general, puesto que implica un cambio de mentalidad respecto al tratamiento de esta población, ya que de la doctrina de situación irregular en la que se encontraban los mismos, ahora en el marco de la doctrina de la protección integral, que conceptualiza al niño como un sujeto de derechos, sin discriminación alguna.

Ahora bien, para entender qué significa el interés superior del niño, es necesario su abordaje conceptual, es así, que para Baeza, es ‘el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona del menor de edad y, en general, de sus derechos, que buscan su mayor bienestar‛, asimismo, para Gatica y Chaimovic ‘debe ser entendido como un término relacional o comunicacional, y significa que en caso de conflicto de derechos de igual rango, el derecho de prioridad del interés superior del niño/niña prima sobre cualquier otro que pueda afectar derechos fundamentales del niño/niña. Así, ni el interés de los padres, ni el de la sociedad, ni el del Estado pueden ser considerados prioritarios en relación a los derechos del niño/niña‛, por otra Zermatten señala que ‘el interés superior del niño es un instrumento jurídico que tiende a asegurar el bienestar del niño en el plan físico, psíquico y social. Funda una obligación de las instancias y organizaciones públicas o privadas a examinar si este criterio está realizado en el momento en el que una decisión debe ser tomada con respecto a un niño y que representa una garantía para el niño de que su interés a largo plazo será tenido en cuenta. Debe servir de unidad de medida cuando varios intereses entran en convergencia‛.

En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño, que merecen todas las medidas necesarias y especiales para asegurar que se cumpla el mismo, que fue desarrollado en el caso Bulacio vs Argentina, así como en a Opinión Consultiva sobre la situación jurídica y derechos humanos del niño» (las negrillas nos pertenecen).

III.4.  Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos “…un habitad y vivienda adecuada que dignifiquen la vida familiar y comunitaria…” (sic), al agua, a la alimentación, a la educación y al acceso equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad y gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, mediante vías de hecho; toda vez que, el mes de febrero -de 2020-, ante el fallecimiento de su esposa, los ahora accionados, en su condición de propietarios del bien inmueble donde habitaba junto a sus tres hijos menores de edad, procedieron a desalojarlo, impidiéndole el ingreso a su habitación a objeto de retirar sus muebles y enseres personales, bajo el pretexto de que se encontraría pendiente el pago de un préstamo con garantía del referido inmueble; sin embargo, a pesar que en “enero de 2021” se concluyó con el trámite para la cancelación total de dicha obligación y consecuentemente se les devolvió los documentos dados en garantía, se rehúsan a devolverle sus pertenencias, exigiéndole la cancelación de altas sumas de dinero por el pago de dos cuotas a la entidad financiera, así como por el tiempo que habitaron el referido inmueble y por ayudar a su esposa en su enfermedad; todo ello sin considerar la situación de pandemia y que dichos enseres son indispensables para brindar a sus hijos una vida digna.

Identificado el objeto procesal en relación a los derechos alegados como vulnerados que motivan la interposición de la presente acción tutelar, a fin de conocer el contexto fáctico contenido en la demanda constitucional efectuada por la parte accionante, resulta necesario traer a colación los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, así se tiene el certificado de matrimonio correspondiente al impetrante de tutela y Sandra Nemecia Pozo Torrico -difunta esposa del prenombrado-; de igual manera, se cuenta con los certificados de nacimiento de sus tres hijos menores de edad (Conclusión II.1).

Así también, consta en obrados certificación de 6 de julio de 2021, emitida por el Sub Gerente Regional y Subgerente de Negocios, ambos del Banco Fortaleza S.A., quienes certifican que el crédito 10076695 a nombre del ahora peticionante de tutela y su difunta esposa, se canceló en su totalidad el 24 de noviembre de 2020, por lo tanto no mantiene deuda directa ni indirecta con dicha institución, señalando además que los documentos del inmueble ubicado en la zona central, municipio de Sacaba del departamento de Cochabamba de 405.03 m2 que garantizaba el referido crédito fueron entregados a “Simón Pozo” el 4 de diciembre de igual año, conforme el Informe del Asesor Legal de dicha entidad financiera, en el cual consta firma y fecha de recepción por el mencionado en la indicada fecha (Conclusión II.2). Asimismo, del contenido de las conclusiones y recomendaciones del Informe Social emitido por la Trabajadora Social de la DNA D-7 del GAM de Sacaba, dirigido a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se estableció que, el accionante demanda la devolución de sus objetos materiales con la finalidad de brindar una mejor calidad de vida a sus hijos, ya que los mismos son conscientes de esa situación, siendo que se encuentran viviendo junto a su progenitor y su abuela paterna, vivienda que cuenta con las condiciones necesarias para su habitabilidad; empero, no mantienen buena relación con la familia materna por la existencia de intereses personales. Por lo que, se recomienda se realice la devolución de todos los objetos personales, materiales de los menores, ya que los mismos demuestran malestar al recordar esa situación y encontrándose perjudicados, debiéndose tomar las acciones legales conforme a ley (Conclusión II.3).

Identificados los supuestos actos ilegales, previo a la resolución de fondo del planteamiento, se hace necesario verificar el cumplimiento por parte del impetrante de tutela de los principios característicos de la acción de amparo constitucional como son el principio de subsidiariedad e inmediatez.

En ese marco, en cuanto al principio de subsidiariedad, corresponde precisar que si bien la acción de amparo constitucional procede siempre y cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; no obstante, la jurisprudencia constitucional estableció ciertos criterios a fin de la abstracción excepcional de este principio, entre otros casos, cuando se alega la vulneración de los derechos fundamentales frente a medidas o vías de hecho; asimismo, cuando se trate de la protección de los derechos de sectores vulnerables de la población entre ellos los menores de edad, los cuales merecen atención prioritaria.

En tal sentido, en el caso en examen, advirtiéndose que la denuncia involucra la afectación de los derechos de los hijos menores del peticionante de tutela mediante presuntas medidas de hecho, conforme se desglosa del entendimiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional corresponde en este caso indefectiblemente flexibilizar lo concerniente a dicho principio, ello teniendo presente además la condición de minoridad de los mismos, quienes merecen una protección reforzada por la administración de justicia.

Ahora bien, con referencia al principio de inmediatez conforme lo establece el art. 129.II de la CPE, la acción de amparo constitucional debe interponerse dentro del plazo máximo de seis meses computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial. En ese marco, si bien es cierto que el accionante alega por un lado, que en febrero -de 2020-, ante el fallecimiento de su esposa, los familiares de la misma, en su condición de propietarios del bien inmueble donde habitaba junto a sus tres hijos menores de edad, procedieron a desalojarlo, impidiéndole el ingreso a su habitación a objeto de retirar sus muebles y enseres personales, bajo el pretexto de que se encontraría pendiente el pago de un préstamo con garantía del referido inmueble; no obstante, de conformidad a lo alegado en su demanda constitucional, así como en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, el reclamo se enfoca en denunciar que, a pesar que en “enero de 2021” se concluyó con el trámite para la cancelación total de dicha obligación y además se procedió a la devolución de los documentos dados en garantía y pese a sus varios reclamos, los accionados se rehúsan a devolverle sus pertenencias, exigiéndole la cancelación de altas sumas de dinero por el pago de dos cuotas a la entidad financiera, así como por el tiempo que habitaron el referido inmueble y por ayudar a su esposa en su enfermedad, razón por la cual acudió ante esta instancia constitucional.

De lo que se evidencia que el impetrante de tutela ante el desalojo y privación de ingreso a la habitación que ocupaba junto a sus hijos, de forma inicial, procuró el restablecimiento no solo de sus derechos sino también de los derechos de los referidos menores, agotando los medios que consideró pertinentes para poder restablecer sus derechos conculcados y de esa manera poder recuperar las pertenencias que alega que le fueron retenidas por los ahora accionados, ello considerando también la condición que le fue impuesta por estos últimos a efectos de devolverle dichas pertenencias; sin embargo, una vez que cumplió con el requisito exigido, se constituyó nuevamente en “enero de 2021” ante los accionados para solicitar la devolución de sus objetos personales; empero, los mismos una vez más le pidieron el cumplimiento de nuevas condiciones para su entrega, a partir de lo cual se alega que se lesionaron los derechos motivo de la interposición de la presente acción de defensa, presentando documentación con la que se pretende acreditar su denuncia.

En tal sentido, se establece que ésta última data “enero de 2021” constituye una data incierta referida por la parte peticionante de tutela -considerando que no existe un elemento que lo acredite con certeza-; no obstante, tomándose en cuenta que conforme la documentación descrita en la Conclusión II.2, los documentos que garantizaban el referido crédito fueron entregados a “Simón Pozo” el 4 de diciembre de igual año, en el presente caso, corresponde que el cómputo deba efectuarse a partir de esa fecha, por lo que habiéndose presentado el memorial de demanda constitucional el 2 de julio de dicho año, se tiene que la misma fue interpuesta veintiocho días después de fenecido los seis meses previstos para la presentación de la acción de amparo constitucional según establece el art. 129.II de la CPE. A pesar de ello, en resguardo de los derechos de los hijos menores del accionante y en cumplimiento al principio de interés superior, en razón a la minoridad de los mismos, además de advertirse una evidente lesión a derechos fundamentales no solo del impetrante de tutela sino de los menores de edad; conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 en el caso en particular corresponde aplicar la flexibilización del principio de inmediatez, ingresándose al fondo de la problemática planteada.

           Ahora bien, realizada esta necesaria contextualización fáctica, y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de amparo constitucional es considerada, como el medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales vulnerados como consecuencias de medidas de hecho, con la finalidad de evitar los abusos contrarios al orden constitucional vigente y el ejercicio de la justicia por mano propia. En ese sentido, considerando que el peticionante de tutela denuncia vías y acciones de hecho asumidas por la madre y hermano de su difunta esposa, ahora accionados, quienes le impidieron el ingreso a la habitación que ocupaba junto a sus hijos menores de edad, a efectos de retirar sus bienes muebles y enseres personales, sin considerar la afectación y perjuicio ocasionado también a dichos menores; en cuyo sentido, ciertamente, conforme se advierte del Informe Social emitido por la Trabajadora Social de la DNA D-7 del GAM de Sacaba, se informó que, se reconoce que se tuvo conocimiento del caso en enero de 2020, teniendo el primer contacto con los menores -hijos del accionante- de 6, 9 y 11 años de edad, donde se aproximó a dichas oficinas -en primera instancia- la familia de la esposa del impetrante de tutela, refiriendo que la misma se encontraba delicada de salud, siendo su última voluntad dejar a sus hijos con sus familiares, ya que su progenitor se encontraría de viaje permanentemente, por lo que se efectuaron las acciones correspondientes en beneficio “del menor”.

           Así, en dicho informe se estableció que: “Los hermanos Mamani pozo” viven con Josefina Aduviri Velazco -abuela paterna- un año y medio al cuidado de la misma y de su progenitor, habiéndose devuelto únicamente un “camarote”, siendo que las prendas de vestir y objetos de la familia se quedaron con la “señora gabina”, quien se niega a devolver dichas pertenencias. Los menores demandan sus objetos personales y muebles señalando el mayor de ellos que: “Todas nuestras cosas se quedaron solo nos dieron las camas, mis juguetes todo teníamos un televisor grande también se quedó, de mis hermanitos sus cosas sus herramientas de mi papa, teníamos un frisider mi papa le compro una casa de muñecas a mi hermana eso se lo agarraron eso también hora mis tios no nos hablan ni nada de lo que mi papa les pidió ni en cumpleaños nada dijeron que no quería que vayamos yo escuche” (sic).

           Además, en el señalado informe se detalló que: “…Según las visitas realizadas se observa en la primera visita al domicilio de la señora gabina se pudo constatar diferentes pertencias que existían de parte de la familia los cuales se encontraban en habitaciones en obra gruesa posterior al fallecimiento de la progenitora Defensoría promovió de alguna manera la devolución de los objetos personales, vestimenta, material educativo, cama para la comodidad de los mismos, ya que se observó al trasladar a la casa de la señora Josefina aduviri Velazco que no contaban con objetos…” (sic); por consiguiente, “a la fecha”, nuevamente según la visita efectuada se observó que en su poder existe una cama de dos pisos de plaza y media de madera; en consecuencia, no se realizó la devolución de los bienes materiales, resultando un perjuicio para los menores, lo cual los mismos además demandan y provoca un malestar en ellos.

De lo glosado se evidencia que los accionados, en su condición de propietarios del inmueble en el cual el impetrante de tutela habitaba junto a sus hijos, impidieron el acceso a las pertenencias de los mismos -de manera inicial con el objeto de que el prenombrado cancele una deuda pendiente al Banco Fortaleza S.A., y posteriormente, manteniendo esa situación, a pesar que dicho crédito fue cancelado en su totalidad y fueron devueltos los documentos que garantizaban esa obligación-, para lograr el pago de una supuesta deuda; de lo que se llega a advertir que actuaron de forma arbitraria y contraria al orden constitucional y la ley, ejerciendo medidas de hecho; es decir, sin sustento legal alguno, lo cual resulta inaceptable, dado que dicho actuar conlleva el desconocimiento del orden jurídico vigente y los mecanismos legales previstos para la consecución de sus fines.

En cuyo sentido, de acuerdo al contenido del entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se establece que: “De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas (el resaltado es nuestro).

Por lo referido, constatándose que los accionados asumieron medidas de hecho de forma arbitraria y contraria a la normativa constitucional y que su realización se efectuó al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes, dado que su actuar se constituyó en una forma de coacción al peticionante de tutela para lograr el pago de una supuesta deuda -que de considerarse pertinente, debió ser definida en la vía legal correspondiente-, afectando no solo los derechos del accionante sino de sus hijos menores de edad, por cuanto se les impidió con ello, el acceso a sus enseres personales que son imprescindibles para sus subsistencia, lo que constituye en definitiva, un atentado al derecho y goce efectivo de una vida digna, el cual se tiene por vulnerado; máxime si al momento de ocurridos los hechos, el país se encontraba sumido en una emergencia sanitaria a consecuencia de COVID-19.

Debiéndose, remarcar que, toda vez que conforme al Informe Social emitido por la Trabajadora Social de la DNA D-7 del GAM de Sacaba, los menores demandan la restitución de sus objetos personales y muebles, en coherencia con el desarrollo jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, en todas las medidas concernientes a los niños, que sean asumidas por las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, deben atender con carácter primordial el interés superior del niño, dado que “…este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía…”

En consecuencia, corresponde a este Tribunal conceder la tutela provisional impetrada, ante la vulneración del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del impetrante de tutela, vinculado con el derecho a una vida digna de los aludidos menores, ordenándose la devolución de los muebles y enseres personales de propiedad del peticionante de tutela y sus hijos menores de edad, que fueren indispensables para su subsistencia digna, ello entre tanto no se hayan activado los mecanismos procesales en la vía ordinaria a efectos de la restitución de dichas pertenencias y/o se defina dicha situación en las instancias pertinentes.

En lo referente a los derechos “…un habitad y vivienda adecuada que dignifiquen la vida familiar y comunitaria…” (sic), al agua, a la alimentación, a la educación y al acceso equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad y gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, también invocados en la presente acción tutelar, el accionante no demostró en que forma los mismos habrían sido vulnerados, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma parcialmente incorrecta.