SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0617/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0617/2022-S2

Fecha: 22-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 21, 23 y 27 de julio de 2021, cursantes de fs. 20 a 26, 33 y vta.; y, 42, los accionantes señalaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de octubre de 2019, suscribieron con los hijos de la ahora demandada contrato de anticrético de un bien inmueble, consistente en cuatro cuartos, un comedor, una sala, un recibidor, una cocina, un garaje y una tienda, estableciendo en su cláusula tercera la suma convenida de Bs83 520.- (ochenta y tres mil quinientos veinte bolivianos), por el plazo de un año, a computarse a partir del “21” de noviembre de 2019 hasta el “21” de igual mes de 2020, dinero que se les debió devolver vencido dicho término; empero, hasta la interposición de la presente acción de defensa aquello no fue efectivizado.

Desde el momento que tomaron posesión de la propiedad, fueron objeto de agresiones físicas y verbales constantes por parte de la demandada, y habiéndose cumplido el año obligatorio del referido acuerdo, la prenombrada empleando medidas de hecho, realizó el corte de los servicios básicos de agua y luz eléctrica en varias oportunidades; actuando de forma arbitraria cerraba con llave los medidores, ocasionando que acudieran a sus vecinos a fin de obtener el líquido elemento, afectando de sobremanera en la cocción de alimentos y preparación de la leche de su hija menor de edad.

El 1 de junio de 2021, la mencionada de forma abusiva puso cadenas y candados a los accesos de ingreso al inmueble y al garaje, encerrándola al interior junto a sus hijos, y dejando a Carlos Choque afuera con su movilidad hasta altas horas de la noche; suceso que denunció a la Estación Policial Integral (EPI-3) del Plan 3000 de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); lo cual, acreditó mediante informe realizado por Cristhian Lizarazu Escobar, funcionario policial, quien presenció el hecho, mismo que persistiría hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar; es decir, que no les permitía el ingreso a través de dichos accesos, pese a la emergencia sanitaria por el COVID-19; además, prohibió el uso de la tienda hacia la calle, impidiendo que generen recursos.

El 21 de julio de 2021 a horas 17:50, nuevamente fue agredida físicamente por la demandada, causándole siete días de impedimento físico, lo cual acreditó mediante acta de denuncia verbal de 22 de igual mes y año, presentada ante la EPI-3 del Plan 3000 de la FELCC; sufriendo agresiones verbales y amenazas de muerte, que le hizo temer por su vida.

Acompañaron prueba documental inherente a que intentaron conciliar en dicha Estación Policial el día que quedaron restringidos del ingreso a su vivienda, viéndose afectada su salud por tanta agresión verbal y física que sufrieron.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos a la vida, a la integridad física y psicológica, al acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad, al hábitat, a la vivienda, a la inviolabilidad del domicilio, a la libertad, a la salud y al trabajo, citando al efecto los arts. 15.I, 16.I, 18, 19.I, 20.I y 25.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) Prohibir a la demandada realizar cualquier acto de intimidación, violencia y/o agresión contra su integridad física y psicológica, y la de sus hijos; b) Prohibir la restricción del servicio de agua potable, o apagar el térmico del medidor de electricidad de forma arbitraria o a través de terceros; y, c) El retiro de las cadenas que les impediría el ingreso al inmueble, debiendo abstenerse de efectuar actos de perturbación, permitiendo el acceso a la vivienda y al garaje que tomaron en anticrético con su familia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 52 a 56 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señalaron que: 1) El 2019 suscribieron un contrato por “…4 cuartos, 1 comedor, 1 sala, 1 recibidor, 1 cocina, 1 garaje y una tienda…” (sic); 2) Compartirían una superficie del inmueble con la demandada, y su intención era retirarse del mismo una vez concluido el año de anticresis; empero, el dinero que dieron por ese concepto no les fue devuelto; 3) En cuanto a la restricción de los servicios básicos de agua y energía eléctrica efectuada por la nombrada, solo podía ser efectivizada por las instituciones que los prestan; 4) Las agresiones físicas que propinó la aludida -a Leonarda Churqui Zeballos-, fueron denunciadas a la instancia pertinente, recabando un certificado médico forense que dio cuenta de las lesiones, consistentes en: hematoma en el cráneo, un edema en el rostro, una equimosis, y que le fue arrancado el cuero cabelludo “…lesión compatible (…) con tracción, rotación traumática de salud por equimosis…” (sic); 5) A través de secretaría de “sala” hicieron llegar un audio, mediante el cual, la demandada confesó que cortó los mencionados servicios porque no pagaron el consumo de los mismos, cuando eso le correspondía a las instituciones que los proveen; y, 6) Denunciaron la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad física y psicológica, tanto de ellos como los de su hija, señalando los arts. 15 de la CPE; 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.2.2. Informe de la demandada

Jesús Becerra Hidalgo, por informe escrito presentado el 29 de julio de 2021, cursante a fs. 50, y en audiencia de garantías, señaló que: i) El 20 de ese mes y año, la accionante estuvo consumiendo bebidas alcohólicas, debido al cumpleaños de su hijo menor, y el 21 de igual mes y año, aún bajo los efectos del alcohol, la agredió físicamente causándole tres días de impedimento, cuyo motivo fue el contrato de anticrético, y que “a la fecha” el dinero por dicho concepto no fue devuelto; ii) Lo vertido por los impetrantes de tutela no sería cierto; por el contrario, ellos fueron quienes la insultaban llamándola “…ladrona, estafadora, devolveme mi dinero…” (sic); pese a que, suscribió un contrato de anticrético inscrito en Derechos Reales (DD.RR.); iii) El “26 de marzo”, los prenombrados iniciaron en su contra proceso ejecutivo, estando próximo el remate de su bien inmueble; iv) Existía una fuga de agua, y para hacerla reparar cortó el servicio del líquido elemento, solo mientras se realizó ese trabajo; respecto al corte de energía eléctrica, este se debió a los fuertes vientos; toda vez que, se soltó un cable que lo provocó, pero el mismo se produjo en una sola habitación y no así en todo el inmueble como señalaron los peticionantes de tutela; v) Puso en venta la propiedad, pero los mencionados ahuyentaron a los posibles compradores, manifestándoles que su persona era una estafadora; vi) Debido a que, el vehículo de los solicitantes de tutela malogró la entrada principal de la vivienda, “…hizo arreglar esa entrada, y para que no pasaran nuevamente por ahí, no arruinaran lo que hizo arreglar (…) es que ella les impidió el pas[o], pero no fue hasta la fecha, sino que fue por ese día, para que se pudiera curar bien el cemento…” (sic); y, vii) Los aludidos utilizaron todos los ambientes contemplados en el contrato, viviendo pacíficamente, y con el uso sin restricción de los indicados servicios; razones por las que, en virtud a las pruebas de descargo, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 105/21 de 29 de julio de 2021, cursante de  fs. 56 vta. a 61, concedió la tutela solicitada, disponiendo de forma provisional, el inmediato cese de las medidas de hecho, la restitución del inmueble a favor de los accionantes, con intervención de Notario de Fe Pública o con el auxilio de la fuerza pública; así como, el respeto y la convivencia social de los habitantes en la propiedad, bajo alternativa de asumir medidas coercitivas en caso de incumplimiento; con base en los siguientes fundamentos: a) Del informe rápido de DD.RR., advirtió que Carlos Zabala Becerra figuraba como propietario y él hubiera recibido el dinero por concepto del anticrético; b) Del informe policial de 9 de junio de ese año, emitido por Cristhian Lizarazu Escobar, funcionario policial, evidenció que se apersonó al lugar en cuestión, intentó comunicarse con la ahora demandada, quien desde el interior manifestó que “…no dejaría ingresar el vehículo en particular…” (sic), también precisó que las puertas del garaje estaban con cadena y candado por la parte externa; prueba de la que denotó la concurrencia de medidas de hecho ejercidas por la prenombrada; si bien, no sería la propietaria, empero, viviría en el aludido inmueble; por lo que, sería aplicable la modulación de la legitimación pasiva de quienes hubieran incurrido en acciones de hecho; c) En atención a la SCP 1290/2015-S1 de 22 de diciembre, el anticresista “…tiene derecho posesorio sobre el inmueble en cuestión, derecho posesorio (…) que le ha sido cedido por parte el propietario formal y legítimamente mediante un contrato de anticresis…” (sic); relación contractual que no fue resuelta en la vía judicial; y, d) Respecto a los servicios básicos, los solicitantes de tutela refirieron que estos fueron cortados; empero, la demandada sostuvo que estos tendrían acceso a dichos servicios manteniéndose cada una en su posición; mismos que, al constituirse en derechos fundamentales, más aún en la emergencia sanitaria por el COVID-19, no debería restringirse su acceso, por quienes ostentan derecho propietario o de posesión siendo el caso de la demandada.

En cuanto a la complementación y enmienda de los peticionantes de tutela sobre la medida para garantizar el acceso a dichos servicios, esa Sala resolvió que, una vez retomada la “posesión”, debería permitírseles el mencionado acceso.