SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0617/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0617/2022-S2

Fecha: 22-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad física y psicológica, al acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad, al hábitat, a la vivienda, a la inviolabilidad del domicilio, a la libertad, a la salud y al trabajo; toda vez que, la demandada de manera arbitraria cortó los referidos servicios básicos; además, puso cadenas y candado a la puerta principal y al garaje, obligándoles a ingresar a través de las persianas de la tienda, misma que les prohibió abrir impidiéndoles generar ingresos, coartando su derecho al trabajo; asimismo, a fin de que desocupen el inmueble, la prenombrada ejerce agresiones físicas y psicológicas en su contra y de sus hijos, sin la intención de devolverles el dinero que se entregó a razón del contrato de anticrético suscrito, viviendo en total zozobra.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Las medidas o vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos de activación

Al respecto, la SC 0832/2005-R de 25 de julio, refiriéndose a estas vías de hecho sostuvo que son: “…los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias(el resaltado es nuestro).

En cuanto a la finalidad y presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que: “…la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…” (las negrillas y subrayado pertenecen al texto original).

III.2.  Respecto a las medidas de hecho con relación a la anticresis que tienen como objeto actividades laborales

La SCP 0327/2020-S2 de 7 de agosto, citando a la SC 0309/2002-R de 20 de marzo, entre otras, precisó que: «se determina inobjetablemente que una persona aún a efectos de hacer valer su derecho a la propiedad, no tiene potestad alguna para recuperar por mano propia y mediante actos de hecho su bien, menos aún cuando por voluntad propia lo otorgó a un tercero”.

Por otra parte, respecto al uso de medidas o vías de hecho en relación a arrendamiento relacionado al derecho al trabajo, en la SC 1286/2001-R de 6 de diciembre, se manifestó que la: ...tutela se hace viable como protección inmediata no obstante la existencia de medios legales al alcance de las partes para solucionar el conflicto, al evidenciarse que entre las partes en conflicto no existe igualdad, pues el demandado aprovechando su situación de ventaja como propietario del inmueble ha cometido actos de abuso de poder al proceder al cierre arbitrario de la oficina, impidiéndole el ejercicio de su profesión vulnerando así su derecho al trabajo, colocándolo en un estado de indefensión y desigualdad, considerándose además que no está permitido a ningún propietario de inmueble, en su condición de locador o arrendador, ignorar las vías legales para lograr la desocupación del inmueble, siendo claro sobre el particular el art. 1282 del Código Civil, cuyo texto pertinente establece que: Nadie puede hacerse justicia por sí mismo’”» (el resaltado nos corresponde).

Por otro lado, la SCP 0277/2019-S3 de 9 de julio, sostuvo que: “Si bien la jurisprudencia constitucional citada hace referencia a medidas de hecho relacionadas a la restricción al acceso al bien arrendado, dicha referencia no es limitativa, pudiendo extenderse a cualquier otra medida de hecho que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir los derechos y garantías fundamentales del arrendatario y sus dependientes para el caso de actividades laborales relacionadas al comercio y la industria, haciendo procedente la tutela de otros derechos fundamentales como el de acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, servicios primordiales para el ejercicio de toda actividad laboral o empresarial, consagrados en el art. 20.I de la CPE” (las negrillas son nuestras).

III.3.  El acceso a los servicios básicos protegido por la acción de amparo constitucional ante vías de hecho

Sobre este tópico, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, estableció que: De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas:    i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas” (énfasis ilustrativo).

A su vez, la SCP 0251/2012 de 29 de mayo, sostuvo que: “La Constitución Política del Estado, promulgada el 7 de febrero del 2009, a partir de su preámbulo muestra la preeminencia de este derecho fundamental cuando menciona: Un estado basado en el respeto e igualdad entre todos, con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien; respecto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de los habitantes de esta tierra; en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos’.

Asimismo el art. 16.I de la CPE dispone que: Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación’, el art. 20.I de la CPE y establece: Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones. El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros conforme a ley’.

De igual forma vincula el derecho al agua con el derecho a la vida, instituyendo por lo tanto una estricta conexitud entre el líquido elemento y la vida misma puesto que por disposición del art. 373.I de la CPE se tiene El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad’, el art. 374.I señala que: El Estado protegerá y garantizará el uso prioritario del agua para la vida. Es deber del Estado gestionar, regular, proteger y planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos, con participación social, garantizando el acceso al agua a todos sus habitantes. La ley establecerá las condiciones y limitaciones de todos los usos’.

(...)

De lo mencionado se infiere, que los particulares, también pueden lesionar el derecho fundamental al agua por lo que los mismos, con medidas de hecho o justicia por mano propia no pueden privar de este derecho, más aun cuando el mismo se constituye en un derecho básico, individual, indivisible, común, universal, imprescriptible e inalienable, que cada persona requiere para el uso personal y doméstico, además del mismo depende el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la vida y la salud”.

III.4.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes aparejados a la acción tutelar remitida en revisión a este Tribunal se tiene que, mediante informe de 9 de junio de 2021, Cristhian Lizarazu Escobar, Oficial Patrullero, señaló que el 2 de igual mes y año a horas 22:00, tomó contacto con Carlos Choque -hoy accionante-, quien pidió ayuda “…manifestando que la dueña de casa en el cual vive en anticrético no la dejaba ingresar y que así mismo su esposa y sus hijos estarían dentro del domicilio…” (sic), constituyéndose a esa vivienda, trató de contactarse con Jesús Becerra Hidalgo, quien desde el interior del inmueble sostuvo que “…no dejaría ingresar el vehículo particular de (…) Carlos Choque al garaje del domicilio…” (sic), intentó razonar con la prenombrada indicándole que debía cumplir el contrato de anticrético; asimismo, vio que “…las puertas [del] garaje estaban aseguradas con una cadena y un candado por la parte externa. Posteriormente (…) Leonarda Churqui Zeballos e hijos salieron del domicilio, indicando que fue por la persiana de la venta[na], así mismo manifestó que su familia ser[í]an víctimas de abusos de malos tratos por (…) Jes[ú]s Becerra Hidalgo…”  (sic [Conclusión II.2]); por otra parte, cursa Segundo Testimonio 917/2019 de 15 de octubre -de anticrético-, suscrito entre Rosember Zabala Becerra, representante de Carlos Zabala Becerra -propietario del bien inmueble- y los impetrantes de tutela, quienes en la cláusula tercera del aludido documento, acordaron el plazo de un año forzoso, que computa desde el 1 de noviembre de 2019 hasta el 1 de igual mes de 2020, por la suma convenida de Bs83 520.- (Conclusión II.1).

Asimismo, cursan como prueba dos CD, los cuales contenían fotografías y videos de 15 y 26 de julio de 2021, que mostraban agresiones verbales de la demandada hacia la peticionante de tutela y su hija adolescente; también, exhibían un ambiente amplio con dos persianas hacia la calle, que tomaron como tienda con el fin de realizar la reparación de televisores (se evidencia varios equipos y pantallas en el piso), así como, salón de belleza (dos espejos instalados en la pared y dos sillones), dicho ambiente no contaba con energía eléctrica, pues no funcionaba el interruptor; a su vez, a decir de los solicitantes de tutela en el video, desde un inicio la demandada les impidió abrir la tienda (Conclusiones II.3 y 6); por otra parte, mediante Certificado Médico Legal-Forense de 21 del referido mes y año, el IDIF otorgó a la accionante siete días de incapacidad por las lesiones que reveló; con ese documento, el 22 de igual mes y año, presentó denuncia verbal contra la demandada por el delito de lesiones graves y leves (Conclusiones II.4 y 5).

A través de Declaración Voluntaria 0466/2021 de 29 de julio, Tania Mercado Mendoza, refirió que hace doce años es vecina de la demandada, y desde noviembre de 2019, fecha en la que los solicitantes de tutela ingresaron al inmueble de la prenombrada como anticresistas, escuchó que estos la insultaban, amenazaban y le faltaban el respeto (Conclusión II.7).

En el caso objeto de estudio, los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad física y psicológica, al acceso a los servicios básicos de agua potable y energía eléctrica, al hábitat, a la vivienda, a la inviolabilidad del domicilio, a la libertad, a la salud y al trabajo; toda vez que, la demandada de manera arbitraria, cortó los referidos servicios básicos; además, puso cadenas y candado a la puerta principal y al garaje, obligándoles a ingresar a través de las persianas de la tienda, misma que les prohibió abrir impidiendo que generen ingresos coartando su derecho al trabajo; asimismo, a fin de que desocupen el inmueble, la prenombrada ejerce agresiones físicas y psicológicas en su contra y de sus hijos sin la intención de devolverles el dinero entregado por el contrato de anticrético suscrito, viviendo en total zozobra.

En virtud a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional se tiene que, las vías de hecho son aquellos actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, que prescindiendo en su totalidad de los mecanismos ordinarios de defensa, se apartan del ordenamiento jurídico, aspectos que hacen viable la flexibilización del principio de subsidiariedad; por lo que, quien considere que sus derechos están siendo conculcados a través de medidas de hecho está facultado a activar de forma directa esta acción de defensa, sin necesidad de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria; asimismo, en el caso de los anticresistas, el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que ellos se encuentran en desigualdad frente al propietario del bien inmueble por la calidad que ostentan; también, hace referencia a medidas de hecho relacionadas a la restricción al acceso al aludido bien, lo cual no es una limitante, pudiendo extenderse a cualquier otra acción de hecho que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir los derechos y garantías fundamentales del anticresista y sus dependientes para el caso de actividades laborales como el de acceso a los servicios básicos de agua potable, energía eléctrica, entre otros, mismos que son necesarios para el ejercicio de la actividad laboral.

Bajo ese contexto cabe aclarar que, en el caso de autos, la demandada es la madre del titular del inmueble en cuestión; si bien, no ostenta derecho propietario, ello ya fue superado por el Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, ese aspecto no impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; más aún considerando que la prenombrada vive en el mismo lugar.

Ahora bien, de la documental aparejada por los impetrantes de tutela a su acción tutelar, se tiene el informe de 9 de junio de 2021, emitido por Cristhian Lizarazu Escobar, funcionario policial, quien se apersonó al inmueble en cuestión, intentando comunicarse con la demandada, quien desde el interior del inmueble manifestó que: “…no dejaría ingresar el vehículo particular de (…) Carlos Choque al garaje del domicilio…” (sic), trató de razonar con la prenombrada indicándole que debía cumplir el contrato de anticrético, sin obtener respuesta; asimismo, vio que: “…las puertas [del] garaje estaban aseguradas con una cadena y un candado por la parte externa. Posteriormente (…) Leonarda Churqui Zeballos e hijos salieron del domicilio, indicando que fue por la persiana de la venta[na], así mismo manifestó que su familia ser[í]an víctimas de abusos de malos tratos por (…) Jes[ú]s Becerra Hidalgo…” (sic), denotándose del referido informe que efectivamente la aludida impidió el ingreso del accionante y su vehículo, pese a que, en el contrato de anticrético se encontraba incluido el garaje, siendo la misma quien señaló que no permitiría su entrada; lo cual, fue corroborado por el efectivo policial. De igual forma, al no poder transitar por la cochera ni la puerta principal, -porque estaban con candado-, se observa de los CDs que, para entrar y salir del inmueble tenían que abrir y cerrar la persiana metálica de la tienda que solo podía asegurarse por dentro, no pudiendo dejar la casa sola en ningún momento; también se advierte que, en ese ambiente amplio realizarían la reparación de televisores y un salón de belleza, -a decir de los peticionantes de tutela-, la demandada nunca les dejó aperturar para la atención al público, coartando su derecho al trabajo, pues precisamente por la tienda tomaron en anticrético ese lugar.

Por otra parte, los impetrantes de tutela también denunciaron el corte de los servicios básicos de agua potable y electricidad; al respecto, la demandada en audiencia de garantías sostuvo que el corte del líquido elemento se debió a que hizo arreglar una fuga, sin precisar donde se produjo la misma ni adjuntar documental idónea que lo acredite; asimismo, con relación a la electricidad, indicó que el corte fue debido a que el viento desprendió un cable, el que supuestamente solo proporcionaba energía eléctrica a una de las habitaciones que ocupaban los accionantes y no a todo el inmueble, de lo cual acompaña una fotografía de cables unidos con cinta aislante; sin embargo, de los CDs adjuntos por los peticionantes de tutela, se tiene grabaciones en video que dan cuenta de habitaciones en total obscuridad, con perecimiento de los víveres que estaban en el refrigerador, esto a causa del corte de electricidad; igualmente, muestran la vivienda de la demandada que se encuentra en frente y contaba con luz; infiriéndose de los mencionados medios magnéticos, que la aludida efectivamente ejerció vías de hecho contrarias al orden constitucional, afectando no solo los derechos de los solicitantes de tutela, sino también los de sus hijos en cuanto a la realización de las tareas escolares, así como en el aseo personal y la cocción de sus alimentos; lo cual, no deja lugar a duda sobre las medidas de hecho asumidas por la demandada.

Por otra parte, si bien la prenombrada pretendía que los peticionantes de tutela desalojen el bien inmueble, tal como lo aseveró en los referidos CDs, no debió ejercer esas medidas de hecho, teniendo la vía expedita para acudir a la justicia ordinaria a través de su hijo -quien es el propietario de la vivienda en cuestión- para obtener el desalojo de la misma a fin de no tener contratiempos y evitar cualquier agresión física y/o verbal hacia la solicitante de tutela o su familia, y/o acciones de hecho que afecten sus derechos.

Del Segundo Testimonio 917/2019, se advierte que el contrato de anticrético fenecía el 1 de noviembre de 2020; sin embargo, de las grabaciones contenidas en los CDs, se denota que la demandada señala en reiteradas oportunidades que no tiene la intención de devolverles el dinero, expresándose de forma grosera; pese a que, ella no suscribió el mencionado acuerdo de voluntades, habiendo ejercido medidas de hecho con el fin de que desocupen el bien inmueble.

De lo precedentemente expuesto se concluye que, existieron acciones de hecho cometidas por la demandada, atentando contra la salud, la integridad física y psicológica y, la vivienda tanto de los accionantes como los de su familia; asimismo, el corte de los servicios básicos de agua potable y electricidad, y la restricción de su derecho al trabajo; consiguientemente, por las razones señaladas, corresponde conceder de manera provisional la tutela solicitada al respecto.

Con relación a los derechos a la vida, al hábitat, a la inviolabilidad del domicilio y a la libertad, los impetrantes de tutela no acompañaron prueba que acredite la supuesta vulneración de los mismos; por consiguiente, amerita su denegatoria.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, adoptó una decisión parcialmente correcta.