SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0617/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0617/2022-S3

Fecha: 10-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de agosto de 2021, cursante de fs. 28 a 34, la Empresa accionante a través de su representante legal, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El “14” de julio de 2021, se presentó querella contra la empresa ENVAZEN Sociedad Anónima (S.A.) y su representante legal, por los delitos de cheque en descubierto y giro defectuoso de cheque, recayendo la causa por sorteo en el Juzgado de Sentencia Penal Décimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, a cargo de la Jueza accionada, que en su primer decreto ordenó se corra traslado al querellado conforme a la SC 0279/2007-R de 17 de abril, previamente a su admisión y resolviendo los otrosíes “2 y 3” de la misma, determinó que se considerará en su oportunidad la hipoteca legal solicitada como medida cautelar.

Ante ello, el 20 de igual mes y año, se presentó recurso de reposición para que la prenombrada advertida de su error cambie su resolución y pueda admitir la indicada medida cautelar para asegurar la reparación de los daños antes de notificar con la querella.

Así, el 28 del mismo mes y año, fuera del plazo legal establecido en el art. 402 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la Jueza accionada rechazó el recurso de reposición, sin ninguna argumentación jurídica respecto de las medidas cautelares reales en el proceso penal ni consideró los argumentos planteados en el referido recurso. Asimismo, la autoridad judicial accionada no fundamentó el Auto de rechazo del recurso de reposición, ni citó norma jurídica que respalde su criterio, en el cual afirma que para dar medidas cautelares reales en procesos de delitos de acción privada debe estar admitida la querella, solo razonó que en dicha causa, primero, debe correrse traslado y luego admitir la querella; empero, el recurso presentado de su parte nunca se versó sobre ese punto, sino en la aplicación de medidas cautelares y de la hipoteca legal antes de la admisión de la querella; también, desconoció negligentemente el art. 252 del CPP, que refiere que cuando se apliquen medidas cautelares reales sin perjuicio con la hipoteca legal del art. 90 del mismo Código adjetivo penal, “…se aplicara el código de procedimiento civil…” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante mediante su representante legal, denuncia lesionados los derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, al “patrimonio”, a la tutela judicial efectiva, a la “seguridad jurídica”, conforme a los arts. 13 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto que resuelve el recurso de reposición y conceder las medidas cautelares o hipoteca legal solicitadas en la querella, previa consideración de los argumentos jurídicos plasmados en dicho recurso, para garantizar la reparación de los daños causados. Sea con la llamada de atención y multa a la autoridad accionada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 9 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 39 a 44, por Secretaría se informó estar conectada la parte accionante y no así la Jueza accionada, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Gabriela Salas Etcheverry, Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito ni se conectó a la audiencia pública virtual, pese a su citación legal, conforme se tiene a fs. 37.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 136 de 9 de agosto de 2021, cursante de fs. 44 vta. a 47, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) La parte accionante pretende se dé curso a su medida cautelar de carácter real y se proceda a la hipoteca judicial y retención de fondos del querellado; b) La parte impetrante de tutela señaló que se habría incumplido el art. 90 del Código Penal (CP), vinculado con el art. 252 del CPP; sin embargo, la Jueza accionada en su Auto interlocutorio realizó una adecuada interpretación dentro de los cánones de la jurisprudencia constitucional; además, no se ha establecido con claridad, por parte de la empresa peticionante de tutela, por qué considera que esa labor interpretativa resultaría insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, ilógica o con error evidente; tampoco, se identificó las reglas de interpretación omitidas por la instancia judicial; tampoco, el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, ni explicó el resultado dañoso o cuál la relevancia constitucional; y, c) La jurisprudencia constitucional es taxativa, entre otras, en la SC “751/2004” se indica que la objeción debe ser resuelta antes de su admisión y de cualquier otro actuado procesal, sin que pueda ser suplido con recursos; por lo que, no se advierte que la decisión asumida vulnere el debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, ni la tutela judicial efectiva.