SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0617/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0617/2022-S3

Fecha: 10-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, al “patrimonio”, a la tutela judicial efectiva; y, a la “seguridad jurídica”; por cuanto, habiendo presentado querella contra “INDUSTRIA ENVAZEN S.A.” (sic), por los delitos de cheque en descubierto y giro defectuoso de cheque, y haber solicitado como medida cautelar la hipoteca legal de todos los bienes del querellado además, la retención de cuentas de la empresa y de su representante legal, la Jueza accionada decretó que se corra traslado la querella y respecto a su petición determinó que sería considerada en su oportunidad; por lo que, interpuso recurso de reposición contra dicha decisión, a objeto que se pueda admitir la indicada medida cautelar para asegurar la reparación de los daños antes de notificar con la querella; sin embargo, mediante Resolución 37/21, la accionada rechazó el recurso de reposición, sin ninguna argumentación jurídica respecto de las medidas cautelares reales en el proceso penal, ni consideró los argumentos planteados en el referido recurso, refiriendo únicamente que debe correrse traslado y luego admitirse la querella, siendo que su recurso versó en la aplicación de medidas cautelares antes de la admisión de la querella; por otra parte, desconoció negligentemente la aplicación normativa de los arts. 90 del CP y 252 del CPP.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso

La SCP 0005/2020-S3 de 2 de marzo, asumiendo los intelectos jurisprudenciales de la SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, y precisando los elementos constitutivos de fundamentación y motivación en cuanto a su alcance y connotación procesales, refiere: «”…el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: “La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras”.

En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia.

Los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales en primera o segunda instancia, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión» (las negrillas son ilustrativas).

III.2. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

Sobre este tópico de autorestricción en el ejercicio del control de constitucionalidad tutelar ejercido por este Tribunal Constitucional Plurinacional, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, señaló que:“… la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico -argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales(las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto 

          La parte accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos invocados en esta acción de defensa; ya que, habiendo presentado querella contra “INDUSTRIA ENVAZEN S.A.” (sic), por los delitos de cheque en descubierto y giro defectuoso de cheque, y haber solicitado como medida cautelar la hipoteca legal de todos los bienes del querellado; además, la retención de cuentas de la empresa y de su representante legal, la Jueza accionada decretó que se corra traslado al querellado y respecto a su petición determinó que sería considerada en su oportunidad; por lo que, interpuso recurso de reposición contra dicha decisión, siendo resuelta por la prenombrada mediante Resolución de 28 de julio de 2021, rechazando el mismo sin fundamentación alguna ni considerar los argumentos planteados, únicamente que debe correrse traslado y luego admitirse la querella, siendo que su recurso versó en la aplicación de medidas cautelares antes de la admisión de la querella; por otra parte, desconoció negligentemente la aplicación normativa de los arts. 90 del CP y 252 del CPP.

          A objeto de resolver lo alegado por la parte accionante, es necesario contextualizar la situación fáctica, en base a los antecedentes del caso, a partir de los cuales se tiene que, mediante escrito de 13 de julio de 2021, Richard Miguel Leaños Arteaga apoderado legal de la empresa SIKER S.R.L. -hoy parte accionante-, presentó querella criminal contra “INDUSTRIA ENVAZEN S.A.” (sic), por los delitos de giro defectuoso de cheque y cheque en descubierto, solicitando: 1) En el “OTROSÍ 2°.- (HIPOTECA LEGAL) …ordene previamente a la notificación a la parte querellada como medida cautelar real, que ante las oficinas de Derechos Reales de la ciudad de La Paz, la hipoteca legal de todos los bienes del querellado en este caso del representante legal de la empresa INDUSTRIA ENVAZEN S.A. el Sr HENRIQUE VICENTE DE LA QUINTANA GONZALES con CI 3377694 LP ya que la empresa no cuenta con bienes a su nombre…” (sic); y, 2) En el “OTROSI 3.- Dentro de la hipoteca legal que solicito, también pido a su autoridad un oficio a la autoridad de fiscalización del sistema financiero ASFI para la retención de sus cuentas de la empresa y del representante legal hasta el monto de 470.436.32 … ya que conforme a informe de infocenter la empresa tiene una deuda con el sistema financiero superior a los 29.000.000 Bs… por lo que con la anotación de sus bienes podría ser insuficiente para garantizar el monto del cheque y de los daños y perjuicios” (sic [Conclusión II.1]).

          Así, la Jueza accionada emitió el decreto de 14 de igual mes y año, por el cual tuvo presente la indicada querella, indicando “A tal efecto hágase conocer la misma a la parte querellada, para que en el plazo de tres días conteste o formule objeción a la querella. Posteriormente a ello con o sin objeción y/o contestación la Suscrita Juez se pronunciará sobre la admisibilidad de la misma conforme procedimiento” (sic); señalando además, “Al Otrosí 2do y 3ro.- Se considerará en su oportunidad” (sic [Conclusión II.2]).

          Ante ello, por memorial de 20 del mismo mes y año, Richard Miguel Leaños Arteaga representante de la empresa SIKER S.R.L. -ahora parte  accionante-, presentó al “SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA EN LO PENAL 11AVO DE LA CAPITAL” (sic), recurso de reposición contra el referido decreto de 14 de julio de 2021, solicitando declarar probado el mismo y advertido de su error pueda modificar su decreto y ordenar la correspondiente hipoteca legal de los bienes del acusado conforme lo solicitamos en los otrosíes 2 y 3 de la querella presentada, para luego correr traslado al querellado y proceder conforme a procedimiento “…de esta manera garantizar civilmente una posible sentencia, ya que si se corre traslado sin la hipoteca legal o anotación preventiva se corre peligro que el acusado pueda esconder sus bienes y ese no es el espíritu de las medidas cautelares reales o de la hipoteca legal” (sic [Conclusión II.3]). Por Resolución 37/21 de 28 de julio de 2021 (Conclusión II.4), la autoridad judicial accionada resolvió rechazar el recurso de reposición interpuesto por el apoderado legal de la Empresa ahora accionante, sin recurso ulterior conforme a lo establecido en el art. 402 del CPP, al no estar contemplado en resoluciones apelables conforme dispone el art. 403 del mismo Código adjetivo penal, realizando el siguiente razonamiento:

   En el caso, el hecho penal histórico con relevancia jurídica al tratarse de una medida preparatoria de acción privada, solo puede versar de acuerdo a lo contenido en el Código de Procedimiento Penal en el Libro Segundo Título II, “PROCEDIMIENTO POR DELITOS DE ACCION PRIVADA” (sic), que contempla de conformidad a lo establecido en los arts. 290 y 341 del CPP, el contenido de acuerdo a los requisitos previstos para la presentación de la querella, constituyendo en consecuencia dicha acusación la base del juicio oral, radicando en la facultad del Juez de Sentencia a pronunciarse sobre su admisibilidad, si cumple los requisitos señalados de acuerdo al contexto jurisprudencial.

   Asimismo, indicó que al respecto el Auto Supremo (AS) 355/2012 de 28 de noviembre, “…que cita: ‘la admisión de la acusación es una facultad atribuida al Juez de Sentencia, quien conforme a su conocimiento y entender debe verificar el cumplimiento de los requisitos de la admisibilidad para este procedimiento especial’. Y en caso de inobservancia a los requisitos legales previstos, de acuerdo a lo establecido en el art. 376 del Código de Procedimiento Penal, puede ser desestimada al no cumplir con los requerimientos para su admisión, conforme establece el procedimiento. LO QUE QUIERE DECIR QUE AL CORRER EN TRASLADO LA QUERELLA NO QUIERE DECIR QUE LA MISMA SE ENCUENTRE PROPIAMENTE DICHO APERTURADO EL PROCESO, YA QUE LA AUTORIDAD JUDICIAL NO SE HA PRONUNCIADO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA MISMA” (sic).

   Refiriendo asimismo que, no puede contemplar lo solicitado en la querella en el “Otrosí 2do y 3ro” (sic); toda vez que, constituyen medidas cautelares de carácter real que no se pueden considerar si aún está en cuestión la admisibilidad de la querella, lo contrario significaría quebrantar la seguridad jurídica.

A partir de los antecedentes señalados y partiendo del contenido de la decisión asumida por la autoridad accionada, y que es objeto de reclamo en sede constitucional, a objeto de pronunciarse sobre la alegada falta de fundamentación del rechazo del recurso de reposición interpuesto, corresponde remitirse a la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de la cual se tiene que el deber de toda autoridad judicial es emitir una resolución, en la cual imprescindiblemente exponga los hechos, realice la fundamentación legal y cita normativa que sustente la parte dispositiva de la misma; asimismo, al resolver una situación jurídica tiene la obligación de mostrar los motivos de hecho que respalden la decisión y sea comprensible al justiciable; de tal forma que, el fallo dictado conteniendo una estructura de forma y fondo provoque pleno convencimiento en las partes procesales de que las actuaciones fueron conforme a las razones fácticas inherentes al caso y la normativa aplicable.

A partir de las precisiones realizadas precedentemente, y ya resolviendo el reclamo constitucional presentado por el impetrante de tutela, se tiene que la Jueza accionada emitió la Resolución 37/21, rechazando el recurso de reposición interpuesto por Richard Miguel Leaños Arteaga, explicando el por qué, el correrse traslado con la querella, no significaba que el proceso esté aperturado; razonando que, la autoridad jurisdiccional aún no se pronunció respecto de la admisibilidad de dicha querella, pues tiene la facultad de verificar el cumplimiento de requisitos que den lugar a esta; precisando además como efecto de ello, que no podía contemplar -aún- su solicitud de medidas cautelares de carácter real, porque todavía estaba en cuestión dicha admisibilidad, coligiendo que el actuar en contrario quebrantaría la seguridad jurídica.

Así del contenido de la resolución ahora cuestionada, no se advierte que la autoridad accionada hubiese actuado en ausencia de la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso ahora reclamados, al contrario, del sustento argumentativo expuesto por la Jueza accionada, se tiene que la Resolución impugnada contiene la suficiente justificación y motivación de por qué se decidió rechazar el recurso de reposición interpuesto. En efecto, en cuanto hace a la fundamentación y motivación del fallo, no se advierte que lo alegado por el impetrante de tutela sea evidente, pues al contrario de la referida ausencia de dichos elementos -del contenido de la Resolución cuestionada, se tiene más bien que la Jueza accionada explicó de forma expresa, precisa y suficiente las razones de hecho y de derecho para determinar que en el caso no era posible dar curso a la solicitud  de medidas cautelares -ordenar la hipoteca legal de todos los bienes del representante legal de la empresa INDUSTRIA ENVAZEN S.A. y se oficie a la ASFI para la retención de cuentas de dicha sociedad y del prenombrado-, para luego explicar -como consecuencia lógica procesal- que la indicada petición no correspondía antes de verificarse el cumplimiento de requisitos de admisibilidad de la querella; ya que, la causa aun no fue admitida, siendo razonable la justificación vertida en la Resolución cuestionada.

Es así que la Jueza accionada, estableció de forma precisa las razones de hecho y de derecho por las cuales decidió rechazar el recurso de reposición interpuesto por la parte accionante, señalando los elementos de convicción y exponiendo argumentativamente en relación a la situación particular y el momento procesal de la solicitud, las razones  por las cuales -a su criterio- las medidas cautelares serían consideradas en su oportunidad, y no en ese momento, siendo que ello no era viable cuando la querella aun no fue admitida, sustento argumentativo que expone suficientemente los intelectos que llevaron a la determinación asumida y que a su vez evidencian que la resolución 37/21 se encuentra motivada y fundamentada, correspondiendo en consecuencia la denegatoria de la tutela pretendida a través de esta acción de defensa sobre este punto.

En esa misma línea de análisis, con relación a la denuncia de haberse desconocido negligentemente la aplicación de los arts. 90 del CP y 252 del CPP, respecto de la aplicación de medidas cautelares de carácter real, corresponde señalar que conforme a la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que a la justicia constitucional no le corresponde la interpretación de la legalidad infra constitucional que es propia de los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria; empero, ante la existencia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, excepcionalmente puede ingresar a valorar dicha actividad en miras a brindar tutela; asimismo, para que la jurisdicción constitucional analice la indicada actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, quien acude a esta acción de defensa, debe realizar una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la errónea interpretación y/o aplicación de la normativa que cuestiona, demostrando ante esta justicia constitucional una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico que abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

Ahora bien, a partir de los antecedentes fácticos descritos precedentemente y circunscribiendo el ámbito de verificación constitucional a los alcances del acto lesivo denunciado por la parte ahora accionante, mismo que converge sustancialmente un presunto incorrecto despliegue jurisdiccional relacionado con la concesión de medidas cautelares reales respecto del alegado desconocimiento de los arts. 90 del CP y 252 del CPP, sin un pronunciamiento propio respecto al control de legalidad; corresponde señalar, al respecto, que la parte impetrante de tutela en el sustento argumentativo que respalda su motivación y pretensión constitucional a través de la presente acción de defensa, a más de una relación circunstancial de antecedentes y cuestionamientos a la forma en que la autoridad judicial accionada no habría ejercido el control de legalidad respecto de la solicitud de hipoteca legal y retención de cuentas, como de los razonamientos que sustentaron tal despliegue jurisdiccional, extrañando una correcta interpretación de los citados arts. 90 del CP y 252 del CPP, no esbozó una mínima argumentación sobre por qué considera que el alcance interpretativo otorgado por dichas autoridades a la citada norma legal, resulta disímil a la dimensión y alcance normativo que en su criterio la misma contendría; a más de limitarse a invocar el derecho, garantía y principio alegados como conculcados sin explicar de forma clara dónde radicaba la vulneración a los mismos, y solo invocar una posible situación fáctica de “ocultamiento” de bienes si no se actuaba inmediatamente, incumpliendo de esta manera el presupuesto constitucional exigido de la suficiente carga argumentativa, mismo que de haberse cumplido hubiere permitido a esta jurisdicción constitucional analizar la denunciada conculcación que en su labor de interpretación del ordenamiento jurídico vinculado a la fundamentación y motivación -tal cual se tiene denunciado- hubieren incurrido la Jueza accionada; sin embargo, ante la insuficiencia de argumentación por el impetrante de tutela, este Tribunal se encuentra imposibilitado de establecer la relación entre la actuación jurisdiccional cuestionada y, la aducida conculcación de la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica reclamados por el prenombrado en esta vía constitucional.

Conforme a lo precedentemente expresado y razonado y al entendimiento jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este órgano especializado de control de constitucionalidad para revisar un actuado jurisdiccional de la instancia ordinaria, imperativamente debe evidenciar una relación de vinculación entre la actividad interpretativa-argumentativa desplegada por la autoridad judicial y los derechos y garantías presuntamente vulnerados, extremo que no implica como pretende el peticionante de tutela, que se efectué una verificación de oficio de la actividad jurisdiccional ordinaria respecto a la interpretación de legalidad en cuanto a la norma procesal penal cuya errónea y contraria interpretación se alega, correspondiendo en consecuencia y dentro de esta limitación de índole constitucional-procesal denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo del acto lesivo reclamado.

Finalmente en lo que hace al derecho al “patrimonio” invocado por la parte ahora accionante, corresponde señalar que no se advierte cuál el acto ilegal u omisión indebida de posible dimensión de alcance de lesividad de dicha alegación que amerite un pronunciamiento por este Tribunal.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con distintos argumentos, actuó de forma correcta.