SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0619/2022-S2
Fecha: 22-Jun-2022
Al respecto, la SCP 0026/2014 de 3 de enero, sostuvo que: «Conforme la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, cual es tutelar derechos que hubieren sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o person
(…)
De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional”» (lo destacado es propio).
La jurisprudencia constitucional expuesta, se encuentra reiterada entre otras por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1307/2016-S3, 0628/2017-S3, 0896/2017-S3, 1192/2017-S1 y 0530/2020-S2.
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes del presente caso, se tiene Formulario 1980 del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles del Gobierno Autónomo Municipal de Palca, de las gestiones 2012, 2013, 2014 y 2015, constando como propietario Armando Martín Tejerina Rodríguez, situada en la calle Tujsakhota s/n, urbanización Alto Calacoto (Conclusión II.1); a través de Autorización GAMP/SAO/AUT/061/19 de 10 de octubre de 2019, el citado Gobierno Autónomo Municipal facultó el movimiento de tierras, pedida por el aludido (Conclusión II.2); y, mediante el Informe SMPD - DPE - UL 0029/2021 de 4 de junio, se manifestó que el inmueble en cuestión se encontraría dentro del Distrito Municipal 18, perteneciente a la Subalcaldía de la zona Sur perteneciente al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (Conclusión II.3).
En el caso que nos ocupa, el peticionante de tutela alega la vulneración de los derechos expuestos en esta acción de defensa; debido a que, a consecuencia de la denuncia presentada por personal del Banco Unión S.A.; la Subalcaldía de la zona Sur del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, sin tomar en cuenta la Resolución Administrativa Prefectural 121 de 4 de marzo de 2009, le siguió el proceso administrativo de fiscalización, el cual, desconoció por las irregularidades efectuadas en las notificaciones, que al no ser subsanadas impidieron que intervenga en el mismo, culminando con la emisión de la Resolución Administrativa Macrodistrital de Mandamiento de Ejecución 056/2021 de 18 de febrero, que ordenó el pago de una multa exorbitante.
De acuerdo a lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta acción de defensa tutela derechos vulnerados por actos u omisiones no acordes al ordenamiento jurídico efectuados por personas particulares o servidores públicos; en tal razón, no es permisible que se definan derechos que no estén consolidados o que se duden de su titularidad ni diluciden hechos controvertidos pendientes de resolución; puesto que, conforme correspondan debe ser sustanciados por las autoridades competentes sea en la vía administrativa u ordinaria.
En el caso concreto, de los datos del proceso se tiene que la parte impetrante de tutela en el memorial de la presente acción de defensa señaló que: “…es de conocimiento de las autoridades accionadas que los conflictos de competencia existentes entre el Municipio de Palca y el Municipio de La Paz, en donde incluso se emitió la Resolución Administrativa Prefectural No. 121/2009 de 4 de marzo de 2009 por parte el entonces Prefecto del Departamento de La Paz que dispuso en lo sobresaliente lo siguiente:
Se instruye a los municipios de La Paz y Palca que en función de precautelar el orden interno del departamento de La Paz, suspendan toda medida, acción y ejecución de sanciones administrativas (notificaciones, advertencias, prohibiciones, demoliciones y decomiso), tributarias y agrarias, hasta que se resuelva de manera definitiva el problema de controversia territorial” (sic); en la audiencia de garantías de 7 de junio de 2021, manifestó que: “…en mérito a la Resolución Administrativa Prefectural 121 que obviamente se encuentra vigente dicho Gobierno Autónomo Municipal se encontraba imposibilitado de realizar la debida acción y ejecución de sanciones administrativas para que, para obviamente realizar estas fiscalizaciones a los supuestos movimientos de tierra sin autorización cuando efectivamente se cuenta con el respectivo permiso de otro Gobierno Autónomo Municipal…” (sic); por su parte, el Subalcalde demandado en dicho verificativo señaló que: “…respecto a la determinación de la jurisdicción municipal de Palca evidentemente se ha generado la Resolución Administrativa Prefectural 121 de 4 de marzo de 2009 pero consideramos que hay una lectura, una interpretación completamente abstracta que no responde a lo que manda el contenido de esta Resolución Prefectural…” (sic).
De lo expuesto, se puede advertir que tanto la parte peticionante de tutela como el mencionado demandado, tienen pleno conocimiento de la vigencia de la Resolución Administrativa Prefectural 121, la cual, no delimitó los límites de los Gobiernos Autónomos Municipales de Palca y de La Paz; en consecuencia, al haber esta última ordenado una serie de medidas, generó incertidumbre con relación a cuál de las citadas entidades ediles es competente para efectuar las fiscalizaciones al inmueble en cuestión; cuando, debe existir una autoridad administrativa que tenga definida su jurisdicción, y se halle facultada de conocer la denuncia, tramitarla y sancionar si corresponde, para que el administrado tenga el convencimiento de que el desenvolvimiento de la causa administrativa es justo y equitativo; en ese sentido, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, con el fin de no crear una disfunción procesal, no acorde a lo que la instancia competente determine respecto al proceso de delimitación territorial de ambos Gobiernos Autónomos Municipales; por lo que, incumbe denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 129/2021 de 7 de junio, cursante de fs. 322 a 330, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo del caso concreto.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al respecto, la SCP 0026/2014 de 3 de enero, sostuvo que: «Conforme la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, cual es tutelar derechos que hubieren sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o person