SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0619/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0619/2022-S2

Fecha: 22-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 26 de marzo y 22 de abril de 2021, cursante de fs. 115 a 130 y 133 a 140, la parte accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de junio de 2020, la Subalcaldía zona Sur del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, Massiel Riveros Espinoza, Abogada de Recuperaciones y Gustavo Méndez Saavedra, Jefe Regional Legal de Recuperaciones ambos del Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.) denunciaron movimientos de tierras, avasallamiento y obras sin autorización en propiedad privada contra Eduardo Gálvez Valdivia, la misma registrada con el número de trámite 21276.

El 15 del referido mes y año, el prenombrado fue notificado por cedulón 1248, en un “depósito” situado en Alto Aquisamaña sin número, solicitándole documentación técnica que debía ser presentada en el término de cinco días; sin embargo, en dicha diligencia, no se registró una dirección ni los datos personales del testigo.

Posteriormente, el 25 del mismo mes y año, la Secretaria Municipal de Gestión Ambiental de la Dirección de Áreas Protegidas, Bosques y Arbolado Urbano y la Unidad de Áreas Protegidas y Espacios Naturales de Conservación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, llevaron a cabo una inspección, teniéndose del acta correspondiente en el segundo punto que “…tendría autorización del municipio de Palca…” (sic), identificando como infractor a la empresa “GADEC” por el condominio de Villa del Sol, consignando como testigo a “Fredy Limachi”.

Mediante Informe SMGA-DAPBAU-UAPENC 045/2020 de 9 de julio, se identificó indicios de movimientos de tierra dentro del área protegida Muela del Diablo, sector colinas de Santa Rita, para la construcción del nombrado condominio, en el que se mencionó que conforme a lo aportado por el “testigo” la responsable sería “…GAREC SRL CARDOZO GUARDA EMPRESA CO[NS]TRUCTORA…” (sic), correspondiendo ser notificado conforme al art. 45 del Reglamento General de la Ley Municipal Autonómica 233 de Fiscalización Técnica Territorial de 6 de abril de 2017; documento remitido -no precisó la fecha- al Subalcalde de la zona Sur del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

A través del Informe de Inspección S.A.S./D.I.F.T/U.F.T.D.P.M. 45/2020 de    27 de agosto, se recomendó dar continuidad a la tramitación por asesoría legal de dicho Gobierno Autónomo Municipal, en el que se comunicó también que el 28 de mayo de 2020, se habría notificado al administrado en las puertas del condominio Villa del Sol, cuando no existiría ese inmueble; sin embargo, se pronunció el Auto Inicial del Proceso Administrativo de Fiscalización Técnica Territorial 62/2020 de 21 de septiembre, el cual otorgaba un plazo de cinco días para presentar la prueba de descargo, pero continuaron realizando las diligencias de manera errónea a “…GAREC SRL CARDOZO GUARDA EMPRESA CONSTRUCTORA…” (sic), peor aún se la efectuó en la empresa “RENACER”, la cual se encontraría en Alto Auquisamaña 905, situada a más de 200 m del Polígono 1.

A consecuencia del Informe Determinativo de Fiscalización S.A.S. - D.I.F.T.-U.F.T.D.P.M. 49/2020 de 9 de octubre, Oscar Manuel Sogliano Helguera,        ex Subalcalde de la zona Sur del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, emitió la Resolución Administrativa Macrodistrital de Fiscalización Técnica Territorial 181/2020 de 14 de igual mes, en el que se sancionó a “…GAREC SRL CARDOZO GUARDA EMPRESA CONSTRUCTORA…” (sic), con la multa de Bs26 520 485,06.- (veintiséis millones quinientos veinte mil cuatrocientos ochenta y cinco 06/100 bolivianos), decisión notificada el 30 de octubre de 2020, en las oficinas de “RENACER”; al desconocer la misma, no planteó recurso alguno; se pronunció el Auto de Ejecutoría 13/2021 de 26 de enero, diligenciado el 29 del citado mes y año, a Eduardo Gálvez Valdivia, como representante de “GAREC S.R.L.” en el “Bosquesillo” de Auquisamaña sin número, cuando no tendría ninguna vinculación con GAREC S.R.L. EMPRESA CONSTRUCTORA; y, finalmente se dictó la Resolución Administrativa Macrodistrital de Mandamiento de Ejecución 056/2020 -siendo lo correcto 2021- de 18 de febrero, notificada el 25 del referido mes y año, a la aludida Empresa.

Dichas diligencias se hicieron en direcciones imprecisas; cuando la Subalcaldía de la zona Sur del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, tendría pleno conocimiento de la dirección de GAREC S.R.L. EMPRESA CONSTRUCTORA; ya que, se le sigue otra causa administrativa en la que se emitió el Auto de Inicio de Proceso Administrativo Sancionador 025/2020 de 27 de agosto, el cual fue notificado en apego a la norma.

De acuerdo a los antecedentes el lugar geográfico donde se ubicaría el inmueble observado estaría bajo la competencia del Gobierno Autónomo Municipal de Palca del departamento de La Paz; toda vez que, la documentación de esa propiedad se encontraría registrado en esa entidad edil, donde también Armando Martín Tejerina Rodríguez -tercer interesado- como propietario del mismo, cumpliría con el pago de sus impuestos; además, dicha institución por Autorización GAMPS/SAO/AUT/061/19 de 10 de octubre de 2019, permitió el movimiento de tierras con maquinaria pesada; pese a que, sería de conocimiento de la Subalcaldía de la zona Sur del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el conflicto de competencia que tendría con su similar de Palca, inició el expuesto proceso administrativo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a un juez natural, a la defensa, a ser oído, al debido proceso en sus componentes de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115, 117 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto la Resolución Administrativa Macrodistrital de Mandamiento de Ejecución 056/2021, la Resolución Administrativa Macrodistrital de Fiscalización Técnica Territorial 181/2020 hasta el Auto Inicial del Proceso Administrativo del Fiscalización Técnica Territorial 62/2020; b) Ordenar al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, abstenerse a efectuar actos de fiscalización en la zona de Calacoto Alto de la localidad de Palca del señalado departamento; y, c) Si el Gobierno Autónomo Municipal de Palca del referido departamento, iniciaría alguna fiscalización sea contra el propietario del inmueble y no contra GAREC S.R.L. EMPRESA CONSTRUCTORA.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 7 de junio de 2021, según consta en acta, cursante de fs. 311 a 321 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de la acción de defensa y ampliándolo manifestó que: 1) GAREC S.R.L. EMPRESA CONSTRUCTORA, es una Sociedad de Responsabilidad Limitada que se dedicaría a la construcción de obra de ingeniería civil, contaría con número de Matrícula 151962 e Identificación Tributaria 166396021, ubicada en la calle 26 número 54, zona Cota Cota de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, representada por Guido Montaño Gonzáles; y, 2) Armando Martín Tejerina Rodríguez, propietario del inmueble supuestamente infractor, quien al obtener los permisos para realizar trabajos de movimientos de tierras otorgado por el del Gobierno Autónomo Municipal de Palca del departamento de La Paz, los contrató para efectuar labores específicas.

A las preguntas elaboradas por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló que la Empresa a la cual representa se vio impedida de plantear los recursos pertinentes; puesto que, no tenían conocimiento del proceso administrativo iniciado en su contra; en tal razón, solicitaron la nulidad de los actos procesales ejecutados.

I.2.2. Informe de los demandados

Vladimir Ávila Pinto, Subalcalde de la zona Sur del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por medio su abogado, en audiencia manifestó que: i) La Resolución Administrativa Prefectural 121 de 4 de marzo de 2009, no resultaría aplicable; en razón a que, va contra el art. 270 de la CPE, referente al principio de autogobierno; ii) La acción de defensa planteada por la parte impetrante de tutela, resulta improcedente por: a) La existencia de hechos controvertidos; toda vez que, tendría que dilucidarse cuál sería la instancia competente para emitir las autorizaciones de movimientos de tierras; ya que, si la jurisdicción constitucional determinaría esa atribución al Gobierno Autónomo Municipal de Palca, se estaría deslegitimizando a la entidad que representa; más aún, cuando del Informe 29/2021 de 4 de junio, se tendría que la superficie en controversia se encontraría bajo la tuición del Gobierno Autónomo al que pertenecería; y, b) No se dio cumplimiento al principio de subsidiariedad; puesto que, la parte accionante no interpuso recurso de revocatoria ni jerárquico contra las resoluciones cuestionadas; pretendiendo que se revisen los actuados procesales efectuados dentro del proceso administrativo, además, se identificó a la Resolución Administrativa de Mandamiento de Ejecución 56/2020 como la que lesionó sus derechos, sin considerar que este actuado sería solo de mera ejecución; por lo tanto, de intrascendencia constitucional; y, iii) Se procedió de acuerdo al art. 45 del Reglamento General de la Ley Municipal Autonómica 233 de Fiscalización Técnica Territorial; por ello, con relación a la notificación realizada el 15 de junio -se entiende del 2020-, esta fue pegada en el lugar donde guardaban sus herramientas, cuando la Empresa peticionante de tutela efectuando trabajos en la parte superior de la colina Santa Rita de Alto Auquisamaña; asimismo, respecto a la diligencia de 28 de mayo del citado año, se fijó la misma en el “sector”.

Ante las preguntas realizadas por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló que: 1) El proceso administrativo se inició a denuncia del Banco Unión S.A., no apersonándose ningún representante de alguna empresa; por lo que, actuaron en apego al mencionado Reglamento General de La Ley Municipal Autonómica 233; 2) La parte accionante dejó precluir su derecho a impugnar, pretendiendo que ese error sea subsanado a través de esta acción tutelar; 3) Tributarían en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, todas las personas que de manera voluntaria registren un formulario de declaratoria de inmueble en el padrón municipal de contribuyentes; y, 4) La Unidad de Límites de la institución a la que representa, certificó que el inmueble en cuestión, se encontraría dentro del aludido Municipio; en consecuencia, le correspondería ejercer su jurisdicción.

Freddy Alejandro Segovia Landaeta, ex Subalcalde de la zona Sur del indicado Gobierno Autónomo Municipal, se presentó a la audiencia virtual de garantías; sin embargo, no hizo uso de la palabra.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Gustavo Méndez Saavedra, Jefe Regional Legal de Recuperaciones del Banco Unión S.A., a través del abogado de la misma entidad financiera, expuso que: i) El referido Banco sería propietario de dieciséis hectáreas de terreno en Morocollo Alto, zona Calacoto Alto, hoy denominada Colinas de Santa Rita municipio de Palca provincia Murillo del departamento de La Paz; y, ii) Ante el movimiento de tierras en ese lugar y su desconocimiento de una autorización de por medio, teniendo en cuenta la vigencia de la Resolución Administrativa Prefectural 121, realizaron la denuncia ante los Gobiernos Autónomos Municipales de Palca y de La Paz, de los cuales este último en otros procesos administrativos actuó más allá de su competencia imponiendo multas de manera desproporcional, al igual que  en ese caso, omitiendo de esa forma lo dispuesto en la citada Resolución; por lo que, solicitó se conceda la tutela.

Santa Genoveva Gabriel Cabezas, representante de la empresa “RENACER”, en audiencia a las preguntas de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respondió que: a) Desconocería que en instalaciones de la prenombrada empresa la Subalcaldía de la zona Sur del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, haya practicado alguna notificación; y, b) No tendría ninguna clase de relación con GAREC S.R.L. EMPRESA CONSTRUCTORA.

Armando Martín Tejerina Rodríguez, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 147.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 129/2021 de 7 de junio, cursante de fs. 322 a 330, concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el proceso administrativo de fiscalización territorial técnica contra la parte solicitante de tutela, retrotrayendo actos procesales hasta la emisión del Auto Inicial del Proceso Administrativo y Fiscalización Territorial 62/2020, debiendo procederse conforme a la normativa al respecto; con base en los siguientes fundamentos: 1) Los Gobiernos Autónomos Municipales de Palca y de La Paz, deberán proceder de acuerdo a la Resolución Administrativa Prefectural 121; 2) Para que exista una sanción sería necesario se tenga un criterio de dependencia con la administración, la cual resolverá los asuntos observados; no siendo permisible que la jurisdicción constitucional cuestione dichas decisiones; y, 3) La notificación denunciada carecería de efectos legales; puesto que, no fue realizada en el lugar indicado; ya que, este sería un terreno baldío; efectuándose en la pared de un inmueble distinto, perteneciente a la empresa representada por la tercera interesada; lo que, no permitió que la diligencia cumpla su finalidad; es así que, al no haberse observado el debido proceso esencialmente en la convocatio a juicio, y no generarse la comunicación de los actos procesales, impidió que la parte accionante plantee los descargos y recursos pertinentes.