SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0628/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0628/2022-S2

Fecha: 24-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 11 y 29 de junio de 2021, cursante de fs. 15 a 32; y, 35 a 40, el accionante través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El segundo semestre de 2017, adquirió cigarrillos rubios de origen coreano para su importación al Estado Plurinacional de Bolivia, operación comercial que fue planificada conforme a la normativa legal vigente -Ley 843 de 20 de mayo de 1986- al momento de embarque del producto, y según lo establecido por el art. 82 de la Ley General de Aduanas (LGA); mientras la mercadería se encontraba en tránsito, se aprobó la Ley del Presupuesto del Estado Gestión 2018 -Ley 1006 de 20 de diciembre de 2017-; y, una vez arribada al país el 24 de enero de 2018, la ANB aplicó la citada norma, al instante de efectuar el cálculo de sus impuestos, omitiendo el art. 82 de la LGA y amparándose en el art. 6 del Decreto Supremo (DS) 25870 de 11 de agosto de 2000 -Reglamento a la Ley General de Aduanas-; pese a que, la promulgación de la Ley 1006 fue posterior a la fecha de embarque, lo que le generó un cobro ilegal -mayor al monto que, a su criterio, correspondía al Gravamen Arancelario (GA) - por parte de la Administración Aduanera, y que le ocasionó el riesgo de quiebra a su negocio y un posible cierre que “…de haber conocido que no se respetaría la legislación vigente al momento del embarque no habría realizado la importación de estos productos…” (sic); siendo que, el pago incorrecto del Impuesto a los Consumos Específicos (ICE) y el GA para ese tipo de mercancía fue calculado conforme al DS 3442 de 27 de diciembre de 2017, el cual tampoco estaba vigente cuando comenzó su proceso de importación; en tales circunstancias y presionado por la necesidad de comercializar su mercadería, al ser su medio de subsistencia, se vio obligado a realizar la cancelación exigida el 30 de enero de 2018.

Acusó que la Administración Aduanera incurrió en una interpretación errónea al aplicar de manera retroactiva la Ley 1006 en su perjuicio, sin tomar en cuenta la fecha de embarque de su mercancía, y vulnerando el principio de seguridad jurídica a tiempo de nacionalizar la misma; ante su descontento, el 22 de septiembre de 2020, acudió a la ANB para presentar una Consulta Tributaria Vinculante con el fin de que esa institución, corrija y subsane el reclamo respecto al hecho generador para el cálculo de su obligación tributaria, siendo respondida por la Resolución RA-PE-03-074-20 de 4 de diciembre de 2020, la cual estableció que las alícuotas del ICE, debieron imponerse según las normas vigentes al instante del perfeccionamiento del hecho generador, que fue el momento de la validación de la Declaración Única de Importación (DUI) 2018/201/C-3588 de 29 de enero de 2018; y, no así el instante del embarque; por lo que, debió aplicarse lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 1006; dado que, la citada Resolución no tiene recurso ulterior.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la “seguridad jurídica” y del principio de irretroactividad de la norma, ambos vinculados al debido proceso, citando al efecto los arts. 115 y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de la Resolución RA-PE-03-074-20; y se proceda a la devolución de los impuestos indebidamente cobrados en la DIU 2018/201/C-3588 de 29 de enero de 2018, en razón a una incorrecta liquidación y cobro de tributos por un monto de Bs2 247 990.- (dos millones doscientos cuarenta y siete mil novecientos noventa bolivianos); y, la restitución de sus derechos y garantías constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 2 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 168 a 172 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, en audiencia de garantías, ratificó los argumentos de la acción de amparo constitucional, y ampliándolos señaló que: a) De haber conocido que las condiciones tributarias cambiarían, jamás hubiera realizado ese proceso de importación; b) Los funcionarios de la ANB aludieron que la DUI es una suerte de declaración jurada, y si se pagó demás fue culpa del importador, y si no se estaba de acuerdo con el pago impositivo no debió cancelar ese monto; sin embargo, el no cancelar un proceso de nacionalización implica que la mercancía puede ser declarada en abandono y la consiguiente pérdida del valor de los tributos y la carga; por lo que, el no cancelar no era un solución a su reclamo; c) Los pagos indebidos del GA representaba el 33,33 % y del ICE un 900 % de incremento en las alícuotas que cobró la ANB; d) La Consulta Tributaria Vinculante no tiene plazo para su interposición y al ser respondida por Resolución RA-PE 03-074/20, se realizó una interpretación ilegal, aplicando la Ley 1006 de manera retroactiva, la cual no estaba vigente al momento del embarque de su mercadería, vulnerando el art. 123 de la CPE, y el art. 150 del Código Tributario Boliviano (CTB), que prohíbe la imposición de manera retroactiva en relación a tributos; y, contra el mencionado fallo no procede recurso ulterior alguno.

I.2.2. Informe de la demandada

Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB, a través de su representante, por memorial presentado el 2 de agosto de 2021, cursante de fs. 162 a 166 vta., arguyó que: 1) Se generó seguridad jurídica al responder la Consulta Tributaria Vinculante presentada el 22 de septiembre de 2020, por el peticionante de tutela, realizada dos años y siete meses después de haber culminado la importación que reclamó; 2) Una vez que llegó la mercancía, el prenombrado tomó los servicios de un despachante de aduana, quien realizó la DUI, reconociendo la vigencia y aplicación de los impuestos, mismo que presentó su declaración a la Administración Aduanera, e inmediatamente se produjo el hecho generador de la obligación tributaria; por lo  que, nadie le obligó a realizar ese pago; y al no estar de acuerdo, debió interponer la demanda de acción de repetición prevista en los arts. 121 y ss. del CTB; mediante la cual pudo reclamar la devolución de los impuestos pagados indebidamente, opción que no utilizó; de igual forma, tampoco hizo la corrección a la declaración de importación y canceló de manera voluntaria y libre; 3) Pudo activar la acción de amparo constitucional dentro de los seis meses siguientes al pago que efectivizó; empero, como no lo hizo estuvo de acuerdo con lo que declaró y canceló, incurriendo en convalidación; 4) Al no haber hecho uso de todos los mecanismos mencionados, el impetrante de tutela presentó una Consulta Tributaria Vinculante, que mereció como respuesta la Resolución RA-PE-03-074-20, ratificando que el pago de los tributos era correcto y fue notificado con la misma, advirtiendo que dicha determinación no admitía recurso ulterior alguno; sin embargo, al corresponder la consulta a una importación concluida hace más de dos años, no era factible vincular el pronunciamiento a DUI, porque transcurrió tiempo considerable desde el trámite; 5) Si bien la citada Consulta no tenía un plazo para ser planteada; no obstante, no podía emplearse para forzar el vínculo referido a un pago de impuestos aduaneros, consolidado en gestiones pasadas; 6) El hecho generador de la obligación tributaria, debió comprenderse conforme al art. 6 de la LGA; en esa razón no podía entenderse que el mismo se produjo al momento del embarque de la mercancía, sino cuando se presentaba la DUI, y esta fue aceptada por la Administración Aduanera; y, 7) La petición de nulidad de la citada Resolución administrativa, conforme al art. 120 del CTB, contempla tres posibilidades que no concurrieron en la causa de análisis; por lo que, solicitó se consideren todos los fundamentos expuestos para denegar la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 156/2021 de 2 de agosto, cursante de fs. 173 a 176 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) Como acto lesivo debe considerarse el instante en que el solicitante de tutela canceló la suma de dinero; en razón a que, se aplicó una normativa que en el momento del hecho, no estaba vigente; ii) Respecto al principio de subsidiariedad, el prenombrado tuvo la vías correspondientes para que le dieran curso a sus observaciones; y si bien, la Consulta Tributaria Vinculante, presentada el 22 de septiembre de 2020, no era relevante, sino que fueron las impugnaciones no activadas en su debido tiempo -acción de repetición prevista en el art. 121 del CTB o la corrección de la DUI-, dicho aspecto impidió ingresar al análisis de fondo.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, el accionante solicitó se dilucide cuál o cuáles eran los recursos ordinarios contra la Resolución RA-PE-03-074/20 que no se agotaron, considerando el art. 119 del CTB; ante lo cual, la aludida Sala Constitucional, determinó no ha lugar a lo peticionado, al haber sido claros los fundamentos desarrollados en el fallo pronunciado.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.