SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2022-S3
Fecha: 10-Jun-2022
Encabezado
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2022-S3
Sucre, 10 de junio de 2022
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de amparo constitucional
Expediente: 41841-2021-84-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 01/2021 de 2 de julio, cursante de fs. 111 a 114, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Omar Rosales Garzón, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cabezas del departamento de Santa Cruz contra Giovanna y Lotario, ambos Rojas Vaca.
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 23 y 29 de junio de 2021, cursantes de fs. 61 a 67; y, 72 a 73 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución Suprema (RS) 07097 de 22 de febrero de 2012, se homologó el radio urbano del municipio de Cabezas del departamento de Santa Cruz, el cual fue registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 7.07.3.010000512, con una superficie de 25 377 133 m2, de dicha superficie, bajo la matrícula computarizada 7.07.3.01.0000600 se registró los terrenos urbanizados del barrio Caracore y El Carmen; asimismo, de la indicada urbanización se destinó para el parque ecológico municipal el lote 1, de la manzana 12, con una extensión de 25 466,80 m2, conforme a las competencias exclusivas otorgadas por los arts. 302.11 de la Constitución Política del Estado (CPE), 26.26 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) -Ley 482 de 9 de enero de 2014-; y, de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; posteriormente, el Gobierno Autónomo Municipal de Cabezas del referido departamento, mediante Testimonio 056/2014 de 23 de junio, realizó la división parcial de terrenos urbanos de dominio municipal, denominado barrio Caracore y El Carmen.
Sin embargo, el 6 de junio de 2021, un grupo de personas inescrupulosas, avasallaron y lotearon las áreas verdes del parque ecológico municipal del barrio Caracore y El Carmen, procediendo a talar y quemar árboles de la “selva virgen”, impidiendo el ejercicio de los bienes de dominio municipal, coartando para ese sector las políticas, proyectos y programas del Gobierno Autónomo Municipal de Cabezas del departamento de Santa Cruz, evitando así el desarrollo del mencionado barrio, el cual fue urbanizado por la citada entidad municipal, siendo titular del mismo; consiguientemente, como consecuencia de las medidas de hecho la referida urbanización y sus habitantes estarían quedando sin áreas verdes, plazas, centros educativos y de salud, y lugares de recreación, en definitiva sin la posibilidad de conocer y disfrutar de sus espacios públicos.
Ante los hechos descritos, se reunió con los avasalladores el 7 de junio de 2021, pidiéndoles que desocupen de forma inmediata todas las áreas que fueron tomadas, las cuales son de propiedad municipal, a lo que éstos respondieron que se retirarían del lugar bajo el compromiso de que el Gobierno Autónomo Municipal de Cabezas del departamento de Santa Cruz, les otorgue terrenos del área destinado para el parque ecológico municipal, logrando identificar a los ahora accionados como las cabecillas del grupo de avasalladores conformado por más de cincuenta personas, quienes se encuentran talando árboles de la “selva virgen” de manera indiscriminada para después quemarlos, dañando de esa forma el medio ambiente.
El 17 de junio de 2021, ante la negativa de los avasalladores de retirarse del lugar, el Gobierno Autónomo Municipal de Cabezas del departamento de Santa Cruz, a través de las Unidades de Catastro Urbano y de Medio Ambiente, y de la Intendencia Municipal, notificó con la “…desocupación inmediata de las áreas verdes municipales…” (sic) a los avasalladores quienes se negaron a recibir dichas notificaciones manifestando que “…no iban a recibir las notificaciones ni desocupar las áreas aunque le traigan cien o doscientos notificaciones, y no iban obedecer ninguna orden judicial…” (sic), actuando de ese modo “sin dios ni ley”; por lo que, existiría la amenaza del daño inminente e irreparable al medio ambiente; es más, los ahora accionados tendrían planeado para el 22 de igual mes y año, abrir calles con maquinaria pesada, consumando un daño irremediable al medio ambiente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad municipal; al medio ambiente sano, protegido y equilibrado; al deporte; a la cultura física y a la recreación; a la autonomía municipal y al ejercicio de sus atribuciones sobre bienes de dominio municipal; y, a la seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 1, 9.4, 10.I, 13, 34, 104, 105, 115, 120.I, 302.I.2, 5, 6, 10, 15, 28, 29 y 42, 339.II, 342 y 349 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Se ordene a los ahora accionados el desalojo y desapoderamiento inmediato con ayuda de la fuerza pública con facultades de lanzamiento, y que en el “día” se restablezca el área destinada para el parque ecológico municipal y las que son de dominio municipal; y, b) Sea con costas y reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 89 a 110 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) El 6 de julio de 2021, un grupo de personas inescrupulosas avasallaron y lotearon las áreas verdes del barrio Caracore y El Carmen, talando indiscriminadamente árboles de la “selva virgen” para luego quemar todo lo que encontraba a su paso, ocasionando un daño irreparable a la flora y al medio ambiente; 2) Ante ello, el 7 de igual mes y año, se reunió con los avasalladores, quienes manifestaron que son personas de escasos recursos económicos, que no tienen un lugar donde vivir y dar cobijo a sus familias, solicitando a su persona que pueda dotarles terrenos en el área pública que fue avasallada, a lo que respondió que esa petición era inviable, ya que esa área está destinada para el parque ecológico municipal; 3) Los ahora accionados junto con los demás avasalladores no cuentan con ninguna documentación de propiedad que avale su ocupación ilegal, más bien pretenden hacer justicia por mano propia, perturbando el ejercicio del derecho de propiedad municipal, motivo por el cual se activó la acción tutelar abstrayéndose del principio de subsidiariedad; y, 4) Como Alcalde electo su deber es defender el patrimonio municipal; asimismo, en la reunión sostenida con los avasalladores ofreció la posibilidad de otorgarles terrenos en un futuro a las personas que realmente lo necesiten; puesto que, los hoy accionados tendrían diferentes lotes y que la única finalidad que tienen es de revenderlos; no obstante, ese compromiso que se efectuó no puede ser en la señalada área del parque ecológico municipal sino en otro lado.
I.2.2. Informe de las personas accionadas
Giovanna y Lotario, ambos Rojas Vaca, a través de su abogado, manifestaron que: i) Se interpuso la acción de defensa contra personas que no se encuentran ocupando el bien inmueble, por lo que corresponde declarar “improcedente” la misma por falta de legitimación “activa”; ii) Mediante Nota de 28 de mayo de 2021, Giovanna Rojas Vaca, denunció ante el accionante los intereses personales de los dirigentes Carmelo Pérez, “Carlos” Zalazar, Marina Ceballos y Wilma Terrazas que pertenecerían al barrio “Caracore”; puesto que estarían cometiendo abusos, actuando como si fueran los propietarios de los terrenos municipales; asimismo, solicitaron que al ser personas de escasos recursos económicos necesitaban predios para dar cobijo a sus familias, y que se comprometían a aportar con “un granito de arena” al desarrollo del municipio de Cabezas del departamento de Santa Cruz; iii) Resulta extraño que el Gobierno Autónomo Municipal de Cabezas del citado departamento no haya identificado a los avasalladores, ya que existe una denuncia real y concreta con nombres y apellidos y solo por no dañar a esa “gente” se limitan a sacar fotos y clavar en los árboles las notificaciones de desalojo, sin tomar en cuenta que los denunciados son funcionarios municipales, quienes ya deberían estar procesados; iv) Se negaron a recibir la notificación, en razón a que no están en posesión del bien inmueble presuntamente avasallado; v) El accionante, pudo denunciar los hechos del supuesto delito a la Policía Boliviana a objeto de que se informe si concurre o no el mismo previa investigación del caso y no presentar directamente la acción de amparo constitucional vulnerando el debido proceso, la seguridad jurídica y la presunción de inocencia, ya que no se puede señalar directamente de avasallador a una persona; y, vi) Debe quedar claro que no quisieron hacer justicia por mano propia y que la decisión de ocupar los terrenos no fue de ellos sino de las “cincuenta personas” que se encuentran “afuera” de los cuales no conocen sus nombres.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Cabezas del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 2 de julio, cursante de fs. 111 a 114, concedió -en parte- la tutela solicitada, disponiendo que los ahora accionados conjuntamente con las demás personas desocupen de forma inmediata el bien inmueble de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Cabezas del referido departamento, advirtiendo que la citada Resolución es de cumplimiento obligatorio; y, sin costas; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) Conforme al art. 1289 del Código Civil (CC), el accionante acreditó con toda la documentación presentada, que los terrenos ocupados estarían destinados para el parque ecológico municipal; b) Los hoy accionados y otras personas ingresaron a las áreas verdes del barrio Caracore y El Carmen, procediendo a talar y quemar árboles de la “selva virgen”, ocasionando un daño irreparable a la flora y al medio ambiente, impidiendo el ejercicio de los bienes de dominio municipal; y, c) La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció como presupuestos para activar la acción de amparo constitucional ante las medidas de hecho, las siguientes: “‘i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculados al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”’ (sic), los cuales fueron demostrados por dicha entidad municipal.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no existir consenso en la Sala, de conformidad con el art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se convocó al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.