SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0639/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2022-S4

Fecha: 27-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 25 de junio de 2021, cursante de fs. 77 a 80; y, de subsanación de 5 de agosto de igual año (fs. 84 y vta.); la parte accionante, manifestó los siguientes argumentados de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de AGROINCO S.R.L. en contra de Roger José Roig Taborga, Harold Guillermo Rosas Peña, Silvestre Oswaldo Clavijo Palacios, Laura Virginia Miranda Dunn e Ives Osman Romay Luizaga, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas e incumplimiento de deberes, el 3 de diciembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares, donde el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero del departamento de Santa Cruz, emitió el Auto Interlocutorio 39/2020 de la misma fecha; por medio de la cual, determinó la detención preventiva de los imputados, excepto de Laura Virginia Miranda Dunn, a quien se le aplicó medidas cautelares menos gravosas; motivo por el que, la defensa de los sindicados, interpuso recurso de apelación contra dicho fallo.

Agregó que, en alzada se señaló audiencia para el “27” de diciembre del año anotado; empero, ante la determinación de horario continuo para esa fecha por parte del Ministerio de Trabajo, Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –ahora demandado–, indicó “extra audiencia” que el verificativo se llevaría a cabo el 28 de igual mes y año, donde no se encontraban presentes los imputados ni el Ministerio Público, siendo representados Roger José Roig Taborga y Harold Guillermo Rosas Peña por el abogado Carlos Justiniano Mariaca Riveros; situación, que reclamó en dicha audiencia; ya que, los referidos sindicados no hicieron conocer que el nombrado jurista sería su defensa técnica; pese a ello, se pronunció el Auto de Vista 349 de la indicada fecha, que declaró admisible y parcialmente procedente el recurso de apelación planteado por Silvestre Oswaldo Clavijo Palacios e Ives Osman Romay Luizaga; y, admisible y procedente el recurso de apelación formulado por Roger José Roig Taborga y Harold Guillermo Rosas Peña, bajo el fundamento de que los agravios expresados por AGROINCO S.R.L. contra ellos eran inadmisibles al carecer de legitimación activa en calidad de víctima con relación a los nombrados.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante, mediante su representante legal denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación, congruencia e “interpretación de la legalidad ordinaria”, citando al efecto los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se declare nulo el Auto de Vista 349 y en definitiva se disponga se emita una nueva resolución conforme a los fundamentos de la Sala Constitucional, considerando los argumentos de AGROINCO S.R.L.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Consta acta de suspensión de audiencia virtual de 11 de agosto de 2021, cursante a fs. 298 y vta., debido a problemas de conexión que imposibilitaban su realización.

Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 307 a 316 vta., presente la empresa accionante por medio de su apoderado legal, acompañado de su abogado; y, Roger José Roig Taborga y Harold Guillermo Rosas Peña, acompañados de su defensa técnica; así como, la representante de Empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos (EMAPA), como terceros interesados; en ausencia de la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La partea impetrante de tutela por intermedio de su apoderado y abogado, se ratificó in extenso en los términos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional; y, ampliándolos, señaló que: a) En la tramitación del recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 39/2020, el nuevo señalamiento de audiencia y la participación del abogado de la defensa de los imputados Roger José Roig Taborga y Harold Guillermo Rosas Peña eran ilegales; por lo que, el respectivo Auto de Vista, es una resolución “impertinente”; b) No se tomó en cuenta sus argumentos referidos a que si bien era EMAPA quien tenía que pagar una suma de dinero a AGROINCO S.R.L.; empero, dicha Entidad emitió una Certificación falsa de que no tuviesen recursos, cuando en los hechos sí tenían; tal afirmación, fue realizada en contubernio con la Empresa Guadalupana Tay Rona, a la cual pertenecen los nombrados, existiendo por ello un vínculo entre estos y EMAPA; sin embargo, el Vocal demandado estableció con base en los arts. 76 y 287 del Código de Procedimiento Penal que AGROINCO S.R.L., solo tenía calidad de víctima con relación a los funcionarios de EMAPA, siendo además dicha Entidad la que tiene tal calidad respecto a los imputados indicados, concluyendo que la solicitud de detención preventiva de Roger José Roig Taborga y Harold Guillermo Rosas Peña por parte de AGROINCO S.R.L. ante el Juez de primera instancia, era una arbitrariedad y transgrede el principio de legalidad al carecer de legitimación de víctima con relación a estos, agregando que el Ministerio Público inicialmente por escrito solicitó la detención preventiva de todos los imputados; empero, en audiencia cambió su petición por medidas sustitutivas; y, c) En virtud del razonamiento anterior, el Auto de Vista cuestionado, es una resolución arbitraria al carecer de motivación suficiente, al no considerar sus argumentos y centrarse únicamente en el contrato de trabajo entre EMAPA y los mencionados imputados; siendo que, si se hubiese obrado en contrario el resultado final hubiese sido distinto.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentó informe alguno ni participó de la audiencia de esta acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 300.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Maribel Silvestre Poma, en representación de EMAPA, en audiencia; manifestó que, se allanaban a los obrados cursante en el expediente procesal y a lo que dispusiese la Sala Constitucional.

Roger José Roig Taborga y Harold Guillermo Rosas Peña, por escrito presentado el 13 de agosto de 2021, cursante de fs. 302 a 306; y, en audiencia a través de su abogado; refirieron que: 1) Sobre la observación vinculada a la representación de su abogado, conforme consta en obrados el mismo fue habilitado previo a la apelación mencionada, con la notificación del decreto de 21 de diciembre de 2020; por lo que, una afirmación en contrario resulta falsa; 2) La empresa solicitante de tutela no agoto los recursos previstos por la jurisdicción ordinaria, como ser el recurso de reposición contra el nuevo señalamiento de audiencia, recayendo además en actos consentidos con su participación en el verificativo respectivo, donde no reclamó tales extremos; y, 3) Esta acción tutelar carece de legitimación activa; ya que, para poder activar la misma se requiere de un poder especial y suficiente, conforme lo establecido reiteradamente por la jurisprudencia constitucional, entre otras en las SSCCPP 0877/2012, 1022/2017-S1; y, 0320/2018-S4; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 145 de 13 de agosto de 2021, cursante de fs. 316 vta. a 319 vta., denegó la tutela solicitada; fundamentando que, conforme a la línea jurisprudencial concerniente a la representación legal de personas jurídicas comerciales, entre ellas las SSCCPP 0877/2012, 0395/2017-RCA; y, 0976/2016-S2 que reiteró a la 2238/2012, los poderes deben acreditar su condición de legítimo representante y de acuerdo al Código de Comercio, encontrarse inscritos en FUNDEMPRESA; especificaciones que en el caso de análisis, no se advierte.