SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0639/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2022-S4

Fecha: 27-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte impetrante de tutela, mediante su apoderado legal denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación, congruencia e “interpretación de la legalidad ordinaria”; debido a que, el Vocal demandado: a) Incurrió en ilegalidades procesales al suspender y celebrar nueva audiencia de apelación sin instaurar previamente la anterior, además de permitir la participación del abogado defensor sin la presencia y anuencia expresa de los imputados, careciendo por ello de representación; y, b) El Auto de Vista 349, que dictó, resulta arbitrario, al carecer de motivación suficiente, al determinar que no contaba con legitimación activa en carácter de víctima para solicitar la detención preventiva de los imputados que fueron beneficiados con medidas menos gravosas que la detención preventiva, sin tomar en cuenta los argumentos expresados por su parte.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional: Poder de representación específico y suficiente, Jurisprudencia reiterada

           Al respecto, la SCP 0320/2018-S4 de 27 de junio; instituyó que: “El art. 129.I de la CPE, establece lo siguiente: ‘La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’. En el mismo orden, el art. 52.1 del CPCo, con relación a la legitimación activa dispone que esta acción de defensa podrá ser interpuesta por: ‘Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente’.

           (…)

           El razonamiento glosado fue asumido en el nuevo contexto constitucional por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el cual determinó que la legitimación activa para interponer una acción de amparo constitucional con la finalidad de obtener protección de derechos fundamentales o garantías constitucionales, la ostenta el titular del derecho o garantía presuntamente conculcado; o en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial; y en el de personas jurídicas, además del poder específico, bastante y suficiente, para acreditar la representación legal, se deben acompañar otros requisitos inherentes a la existencia de la persona jurídica, como son, el acta de constitución de la sociedad, la acreditación de su personalidad jurídica, la nómina de socios, su inscripción en el registro correspondiente, estatutos y reglamentos, según corresponda a la naturaleza de la parte accionante.

           De donde se concluye que no es imprescindible que la persona natural o jurídica que se crea agraviada, deba acudir personalmente ante la jurisdicción constitucional, pues en caso de algún impedimento, puede otorgar un poder suficiente para que otra persona actúe a su nombre y representación, a través de un documento que debe ser otorgado mediante instrumento público de carácter específico, especial y bastante, confiriéndose al mandatario las facultades suficientes para apersonarse en sede constitucional a nombre del titular, de modo que en esta jurisdicción se obtenga una ‘…cabal comprensión y seguridad de la voluntad del agraviado que motiva acudir a esta jurisdicción mediante la acción de amparo constitucional y el objeto sobre el que debe desarrollarse la demanda tutelar’ (SCP 1022/2017-S1 de 11 de septiembre).

           Es así que, en relación al poder de representación para la interposición de la acción de amparo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló el siguiente entendimiento: ‘…en este mismo sentido el art. 835.I del Código Civil (CC) previene que: «El poder general, no confiere facultades para los actos judiciales que por su naturaleza exijan poderes especiales o la presencia personal del interesado». De los alcances de esta normativa relacionada con la contenida en el art. 129.I de la CPE, así como por la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2., se infiere que a los fines de incoar una acción de amparo mediante apoderado este requiere de un mandato especial, suficiente y bastante; requisitos que no fueron asumidos en el mandato otorgado en favor del ahora accionante, cuando de manera genérica le faculta apersonarse ante el tribunal donde se estuviere sustanciando una demanda de nulidad de titulo ejecutorial y si bien de forma enunciativa le autoriza a demandar acción de amparo constitucional; empero no se advierte facultades para apersonarse ante qué Tribunal Departamental de Justicia y contra que autoridades presentará ésta acción tutelar; omisión que permite concluir que el ahora accionante carece de legitimación activa…’ (SCP 0877/2012 de 20 de agosto).

           Siguiendo esta línea de razonamiento, la mencionada SCP 1022/2017-S1, señaló lo siguiente: ‘A efectos de mayor comprensión y amplitud en cuanto a la exigencia de los poderes de representación, es menester acudir a los razonamientos de la Corte Constitucional de Colombia, en cuya Sentencia T-975/05 de 23 de septiembre de 2005, se desarrolló lo siguiente: «El poder presentado por la abogada, se refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición, de tal manera que sea posible distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora. El hecho de que dicho poder hubiera sido otorgado dos meses antes de la ocurrencia de los hechos generadores de la acción de tutela y nueve meses antes de la interposición de la tutela bajo revisión, confirma que el poder presentado no tiene la especificidad o determinación exigida para este tipo de documentos»’” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

           A su vez, la SCP 0824/2018-S4 de 5 de diciembre; estableció que: “Como se observará de las normas jurídicas arriba transcritas, constituye una exigencia el presentar ‘poder suficiente’ para actuar en representación del agraviado dentro de una acción de amparo constitucional, sea que se trate de actuación en representación de una persona natural o de una persona jurídica, caso último en que debe acreditarse por el accionante, además de la condición de legítimo representante de la persona jurídica, el poder suficiente que le faculte interponer la acción de tutela constitucional, puesto que no se suficiente la presentación de un poder general de administración, en ese sentido se tiene razonado en la SCP 0877/2012 de 20 de agosto.

           Complementando el entendimiento anteriormente expuesto, la jurisprudencia constitucional comprendida en la SCP 1022/2017-S1 de 11 de septiembre, precisó lo siguiente: ‘Entonces, en el marco de la jurisprudencia constitucional anteriormente fijada, la exigencia de la especificidad del poder de representación implica que dicho instrumento público, además de las formalidades reguladas por la norma aplicable a la materia, debe contener y determinar los siguientes aspectos mínimamente: a) La identificación del proceso judicial o administrativo dentro del cual se promoverá la acción, si el acto ilegal emerge de la tramitación de estos; b) El nombre de la persona particular o autoridad pública contra quienes debe dirigirse la acción; c) De no ser posible la individualización de todas las personas contra quienes se debe dirigir la acción -como ocurre en medidas de hecho vinculados a avasallamientos-, es suficiente la identificación de algunos con el añadido ‘y otros’; d) La identificación del acto jurídico concreto que constituye acto ilegal o lesivo a los derechos; y, f) Si el acto ilegal no surge de la tramitación de procesos judiciales y administrativos, se debe precisar las acciones y omisiones que constituyen acto u omisión ilegales. Observados estos aspectos, la justicia constitucional entenderá que el poder de representación es específico, bastante y suficiente; y, en consecuencia, dará por cumplido el requisito de admisibilidad disciplinado en el art. 33.1 del CPCo, tratándose de personas que activan la presente acción constitucional, mediante apoderado o representante; sin embargo, la inobservancia de uno de estos puntos, torna insuficiente al poder de representación y, por ende, se entenderá que el accionante carece de legitimación activa’.

           En ese orden, se concluye que, cuando una persona acuda a la justicia constitucional mediante la acción de amparo constitucional, en nombre o representación de otra, sea persona natural o jurídica, debe hacerlo mediante un ‘poder suficiente’, que le confiera facultades para apersonarse en sede constitucional a nombre del titular, conforme a los criterios anteriormente precisados, de modo que se capture la ‘…cabal comprensión y seguridad de la voluntad del agraviado que motiva acudir a esta jurisdicción mediante la acción de amparo constitucional y el objeto sobre el que debe desarrollarse la demanda tutelar’; requisito que debe ser observado por el Tribunal o Jueza o Juez de garantías a tiempo de su presentación, previo a la admisión de la acción, otorgando un plazo de tres días a partir de su notificación para que subsane la omisión; de lo contrario, en caso de no subsanarse, deberá declararse por no presentada la acción; sin embargo, de no haberse observado en dicha etapa procesal y pese a su incumplimiento se señaló audiencia, corresponde denegar la acción a tiempo de emitir la resolución final, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.3.  Análisis del caso concreto

           Precisada que fue la problemática venida en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de AGROINCO S.R.L. –hoy solicitante de tutela–, en contra de Roger José Roig Taborga, Harold Guillermo Rosas Peña, Silvestre Oswaldo Clavijo Palacios, Laura Virginia Miranda Dunn e Ives Osman Romay Luizaga, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas e incumplimiento de deberes, mediante Auto Interlocutorio 39/2020, se determinó la detención preventiva de los imputados, excepto de Laura Virginia Miranda Dunn, a quien se le aplicó medidas cautelares menos gravosas; motivo por el que, la defensa de los sindicados, interpuso recurso de apelación contra dicho fallo; lo que dio lugar a la emisión del Auto de Vista 349, dictado por Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –ahora demandado–, quien determinó declarar admisible y procedente parcialmente la apelación planteada por los imputados Silvestre Oswaldo Clavijo Palacios e Ives Osman Romay Luizaga, al no concurrir los riesgos procesales insertos en los arts. 234.4 y 235.2 del CPP, quedando latente la conducta prevista por el art. 235.1 del adjetivo penal; y, admisible y procedente la apelación interpuesta por los imputados Roger José Roig Taborga y Harold Guillermo Rosas Peña, aplicando a favor de los mismos medidas cautelares menos gravosas que la detención preventiva (Antecedentes I.1.1. y Conclusión II.1).

           En ese contexto, el accionante denunció que en el precitado Auto de Vista y su tramitación respectiva, el Vocal demandado lesionó los derechos fundamentales y garantías constitucionales ahora reclamados de tutela; debido a que: 1) Incurrió en ilegalidades procesales al suspender y celebrar nueva audiencia de apelación sin instaurar previamente la anterior, además de permitir la participación del abogado defensor sin la presencia y anuencia expresa de los imputados, careciendo por ello de representación; y, 2) El Auto de Vista cuestionado, resulta arbitrario, al carecer de motivación suficiente, al determinar que no contaba con legitimación activa en carácter de víctima para solicitar la detención preventiva de los imputados que fueron beneficiados con medidas menos gravosas que la detención preventiva, sin tomar en cuenta los argumentos expresados por su parte.

           Ahora bien, con carácter previo a ingresar al fondo de la problemática planteada; dado que, en el caso de análisis, la parte accionante interpuso esta acción tutelar mediante el apoderado de la representante legal de AGROINCO S.R.L. como persona jurídica agraviada por la autoridad hoy demandada, corresponde remitirnos al entendimiento jurisprudencial plasmado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; que estableció que, la especificidad del poder de representación implica que dicho instrumento público, además de las formalidades reguladas por la norma aplicable a la materia, debe contener y determinar los siguientes aspectos mínimamente: i) La identificación del proceso judicial o administrativo dentro del cual se promoverá la acción, si el acto ilegal emerge de la tramitación de estos; ii) El nombre de la persona particular o autoridad pública contra quienes debe dirigirse la acción; iii) De no ser posible la individualización de todas las personas contra quienes se debe dirigir la acción -como ocurre en medidas de hecho vinculados a avasallamientos-, es suficiente la identificación de algunos con el añadido “y otros”; iv) La identificación del acto jurídico concreto que constituye acto ilegal o lesivo a los derechos; y, v) Si el acto ilegal no surge de la tramitación de procesos judiciales y administrativos, se debe precisar las acciones y omisiones que constituyen acto u omisión ilegales. Observados estos aspectos, la justicia constitucional entenderá que el poder de representación es específico, bastante y suficiente; y, en consecuencia, dará por cumplido el requisito de admisibilidad disciplinado en el art. 33.1 del CPCo, tratándose de personas que activan la presente acción constitucional, mediante apoderado o representante. Razonamiento que de igual manera instituyó que en casos de personas jurídicas debe acreditarse por el accionante, además de la condición de legítimo representante de la persona jurídica, el poder suficiente que le faculte interponer la acción de tutela constitucional. Exigencias que aseguran la cabal comprensión y seguridad de la voluntad del agraviado que motiva acudir a esta jurisdicción mediante la acción de amparo constitucional; y, el objeto sobre el que debe desarrollarse la demanda tutelar.

           En cuyo entendido, de la revisión del poder presentado en esta acción de defensa por la parte impetrante de tutela (Conclusión II.2.); se evidencia las siguientes facultades, conferidas por Jimena Ugrinovic Sánchez, en su condición de Gerente General y representante legal de AGROINCO S.R.L. en favor de Ángel Vidal Paz Paz: a) Apersonarse ante cualquier Tribunal o Juez de competencia ordinaria, especial, administrativa, “hacendarla”, tributaria y otros, entre ellos, plantear y tramitar recursos de amparo constitucional, habeas corpus, indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra tributos y otras cargas públicas, directo de nulidad y todo tipo de escritos; b) Intervenga y actúe en defensa de los intereses de la sociedad contra todo tipo de autoridades en materia administrativa y/o tributaria y/o extrajudicial y judicialmente y/o cualquier “de otro modo”, ante toda clase de autoridades; c) Iniciar y seguir lo enjuiciado y/o sancionado en sede administrativa; d) Ejercer facultades y atribuciones necesarias expresamente determinadas para cumplir las funciones encomendadas; e) “Mas poder para hacer uso de todas las acciones que asiste la Constitución Política del Estado en resguardo de los fundamentales derechos de la sociedad, para ello está autorizado ha interponer los recursos constitucionales señalados tanto en la Constitución Política del Estado como en la Ley del Tribunal Constitucional Ley 1836 de 01 de abril de 1998…” (sic); f) Deducir procesos contenciosos o contenciosos-administrativos; y, g) Se aclara que está expresamente excluido de pago de costas, multas procesales y otras condenaciones de ley.

           Así, del contraste del contenido de dicho poder con los requisitos señalados por la jurisprudencia aludida; se advierte que, el mismo: 1) No identificó el proceso judicial motivo de la presente acción tutelar; 2) Ni identificó a la autoridad demandada; y, 3) Tampoco identifico los actos judiciales cuestionados. En virtud de lo cual, dicho poder no cumple con los requisitos aludidos; observándose inclusive que el mismo, faculta de manera general a la interposición de recursos constitucionales previstos por la anterior Constitución Política del Estado y la Ley 1836, normas que al presente no se encuentran vigentes.

           Consiguientemente, ante la inobservancia de los señalados requisitos en relación al poder de representación de la parte accionante en el caso de análisis, se advierte la falta de legitimación activa de la misma, lo cual impide a este Tribunal a emitir un pronunciamiento de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, evaluó de forma correcta los datos y las normas aplicables al caso.