SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0640/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2022-S2

Fecha: 24-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 19 y 26 de abril de 2021, cursante a fs. 1, 222 a 227 vta.; y, 230 y vta., el accionante a través de su representante, señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde la gestión 2016 se desempeñaba como maestro, en los cursos de tercero a sexto de primaria de la Unidad Educativa “SAN MARCOS”; y, a raíz de haberse abierto proceso penal en su contra por la presunta comisión del delito de estupro, que se encuentra en etapa preparatoria; la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón del departamento de Potosí, presentó denuncia ante el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Villazón del citado departamento, en cuyo mérito se le inició sumario disciplinario; en el que, mediante Resolución Administrativa (RA) 001/2021 de 18 de enero, se declaró probada la denuncia, por la comisión de la falta muy grave establecida en el art. 11 inc. m) -Invitación al uso de substancias indebidas y peligrosas, corrupción, acoso sexual, estupro, violencia o intimidación física o psíquica, violación y organización de bandas delincuenciales- del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo -Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993-, imponiéndole la sanción de retiro definitivo del ejercicio del Magisterio.

El referido sumario disciplinario comenzó el 25 de octubre de 2020, dictándose el Auto Inicial del proceso disciplinario, siendo notificado con el mismo el 19 de noviembre del indicado año, para luego aperturarse el término de prueba por veinte días hábiles, que culminaría el “17 de diciembre de 2020”; sin embargo, el aludido Tribunal Disciplinario emitió el Auto Ampliatorio de Proceso Administrativo – Disciplinario “001/2020” de 16 de diciembre, extendiendo el término probatorio por veinte días más, decisión notificada el 21 de diciembre de “2021” -lo correcto es 2020-, sin considerar que venció el plazo de presentación de la prueba de cargo para la citada Defensoría de la Niñez y Adolescencia -el 16 de diciembre de 2020- y se interpretó erradamente el     art. 24 inc. c) del prenombrado Reglamento, pues no precisó la “RAZÓN DE DISTANCIA”; lo cual, reclamó en su memorial de 24 de diciembre de 2020.

Asimismo, la citada RA 001/2021, hizo referencia netamente al señalado proceso penal, sin describir las circunstancias de hecho que hacen aplicable la norma jurídica al caso concreto.

Posteriormente, a través de Resolución Administrativa Departamental DDE 004/2021 de 24 de febrero, Hermenegildo Morales Colque, entonces Director Departamental de Educación de Potosí, resolvió su recurso de apelación interpuesto el 26 de enero de igual año, confirmando la RA 001/2021; indicó que no era evidente que las pruebas de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia hayan sido presentadas fuera del término probatorio o extemporáneamente, no haciendo mención a normativa legal alguna; asimismo, entrometiéndose en la vía judicial (proceso penal), tomó en cuenta la solicitud de procedimiento abreviado de 18 de diciembre de 2020, presentada por el Ministerio Público ante el Juez de la causa; sin tener atribución para ello y obviando que dicha petición podía ser renunciada o rechazada; misma que fue retirada por el Fiscal de Materia asignado al caso; por lo que, para ser apartado de su cargo de maestro, debió esperarse a que por la vía judicial se dicte sentencia condenatoria y esta se encuentre ejecutoriada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones, al trabajo y a la garantía de presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 13 y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) El Tribunal Disciplinario codemandado declare nula la RA 001/2021; y, b) El Director Departamental de Educación de Potosí demandado deje sin efecto la Resolución Administrativa Departamental DDE 004/2021; consecuentemente, se ordene su inmediata reincorporación a sus funciones como maestro del Magisterio en el municipio de Villazón.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de mayo de “2020” -lo correcto es 2021-, según consta en acta cursante de fs. 307 a 312, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, en audiencia de garantías ratificó el contenido de su acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que: 1) En relación al proceso disciplinario; el inc. c) del art. 24 del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, estableció que el período probatorio de veinte días, es prorrogable por razón de distancia a petición de parte o determinación de oficio; periodo dentro del cual, presentó las pruebas de descargo que consideró pertinentes; 2) Empero, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Villazón, al darse cuenta que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, no cumplió con su responsabilidad de aportar con la carga probatoria, emitió el Auto Ampliatorio de Proceso Administrativo – Disciplinario “001/2020”, determinando la ampliación del referido periodo; sin embargo, como el mencionado Reglamento de Faltas y Sanciones no indica el mecanismo para dicha ampliación, se debió acudir, como norma supletoria, al “código procesal administrativo” -lo correcto es Ley de Procedimiento Administrativo-, que tampoco expresa claramente la manera en que se debe proceder; por lo que, se debió acudir a lo establecido por el Código Procesal Civil; en sentido de que, se amplíe el plazo fijado, para toda diligencia que deba tratarse fuera del asiento judicial, a razón de un día por cada doscientos kilómetros; esto, en cuanto a la distancia que se tiene entre la Dirección Distrital de Educación del municipio de Villazón y su domicilio real, incluso su domicilio procesal; por ello, dicho periodo no debió ser ampliado; 3) Una vez extendida la etapa probatoria, recién la indicada entidad defensorial presentó las pruebas de cargo, que no debieron ser tomadas en cuenta por la RA 001/2021; puesto que, se limitó a hacer alusión al proceso penal; asimismo, todos los considerandos, se basan en esa causa penal de estupro seguida de aborto y la solicitud de procedimiento abreviado, sin hacer referencia al proceso administrativo; todo ello para dictar una resolución declarando probada la denuncia y disponer su retiro del Magisterio; 4) En el remoto caso, que la prueba presentada hubiese sido legalmente insertada en el sumario disciplinario, y en la jurisdicción ordinaria se le declarase inocente o se emitiere una sentencia absolutoria; ello, cuando ya fue exonerado del cargo de profesor, asumiendo su culpabilidad por el delito de estupro o violación; vulneró sus derechos al debido proceso y la presunción de inocencia; y, 5) Por consiguiente, respecto al proceso administrativo disciplinario, recurrió en apelación ante el superior en grado.

I.2.2. Informe de los demandados

Edwin Marcelo Flores Lima, Director Departamental de Educación de Potosí, presentó informe escrito el 14 de mayo de 2021, cursante de fs. 292 a 304, indicando que de acuerdo a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0173/2012-R, 1031/2019-S2 y 0369/2020-S3, en el caso presente, pudo vislumbrar que se incumplió con los requisitos de contenido esenciales para su admisión, debiéndose declarar su improcedencia, por lo siguiente: i) El accionante no señaló de forma clara y concreta, los derechos y garantías conculcados, y la manera en que fueron afectados, limitándose a realizar genéricamente una descripción doctrinal y jurisprudencial; ii) Tampoco aclaró de manera concreta y coherente, los argumentos genéricos y confusos expuestos; ya que, todo su fundamento sería el Auto del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Villazón, que determinó la ampliación del período de prueba -Auto Ampliatorio de Proceso Administrativo – Disciplinario “001/2020”-, que jamás fue objeto de impugnación o apelación oportunamente activado. Dicha ampliación dispuesta, fue a fin de que las partes aporten mayores elementos, y de recibir la declaración informativa del encausado, para llegar a la verdad material del hecho; iii) Resultarían contradictorios los argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional; pues, por una parte se mencionó las vulneraciones alegadas, y por otra, se señaló que ante la denuncia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, el Tribunal Disciplinario inició y sustanció proceso para determinar la existencia de la comisión de faltas, sin que en ningún momento se haya definido con claridad y coherencia, porqué se consideró que los fundamentos de la Resolución Administrativa Departamental DDE 004/2021, resultaban carentes de motivación o fundamentación, incumpliendo así, con la carga argumentativa; circunstancias por las que, la justicia constitucional no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; iv) No se identificó correctamente a todas las autoridades demandadas o que tendrían legitimación pasiva; puesto que, no se mencionó a los exdirectores, tanto Departamental como Distrital de Educación, indicándose solamente a las actuales autoridades educativas; y, v) Esta acción de defensa no es una instancia casacional o complementaria; siendo que, el peticionante de tutela expuso argumentaciones genéricas sobre actuaciones realizadas por el inferior en grado, que jamás fueron impugnadas en el momento procesal pertinente; además, no refirió de qué manera la Resolución Administrativa Departamental DDE 004/2021, emitida por la citada Dirección Departamental de Educación, le generaría lesión de derechos, como para pedir su anulación; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.

En la audiencia de garantías, por intermedio de sus representantes, agregó que: a) El accionante hizo una mala interpretación del art. 24 del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, al presentar apelación contra la RA 001/2021 emitida por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Villazón; debido a que, dicho precepto señaló que el período de prueba es ampliable a petición de parte o de oficio; es decir, que si el Tribunal creyere conveniente, podía extender ese plazo y no como alegó el impetrante de tutela, que solamente pudo darse en razón a la distancia; más aún, cuando dicha determinación rige para ambas partes, a efectos que puedan presentar mayores elementos probatorios, siendo uno de los factores para aquella decisión, la necesidad de tomar la declaración del solicitante de tutela, dándole la oportunidad que pueda desmentir lo acusado; b) En cuanto a las notas presentadas por el aludido; se las respondió el “12 de enero” -sin precisar año-, expresando los fundamentos del Auto Ampliatorio de Proceso Administrativo – Disciplinario “001/2020”, contra el que no se planteó ninguna observación o recurso de apelación, resultando ser un acto consentido; c) En la relación de derechos expuestos en esta acción de defensa, no se manifestó por qué la Resolución Administrativa Departamental DDE 004/2021, causó agravio; incluso se pidió que se anule esa Resolución; sin embargo, tampoco se mencionó por qué debía dejarse sin efecto dicho Auto Ampliatorio, pretendiendo que la vía constitucional se convierta en una segunda instancia; d) Asimismo, se invocó la garantía de presunción de inocencia; no obstante, el aludido Tribunal Disciplinario al tener conocimiento de un supuesto acto de estupro y precisamente precautelando la mencionada garantía, inició el proceso disciplinario, brindando al peticionante de tutela la posibilidad de estar asistido de su abogado, de contar con un período amplio para presentar pruebas, las que fueron posteriormente valoradas; e) En cuanto a la documental referida al procedimiento abreviado, presentada como prueba; el accionante, no la objetó, razón por la que tuvo que ser valorada; estos aspectos, demostrarían que no se conculcó el debido proceso ni la presunción de inocencia; f) Era obligación del referido, pedir que se notifique a las exautoridades educativas; y, g) Existiría una menor de edad como tercera interesada y víctima, cuya integridad debía velarse por pertenecer a un sector de la sociedad en situación de vulnerabilidad.

Rosario Lorena Mancilla Torrejón, Fiscal Promotora del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Villazón del departamento de Potosí, en audiencia de garantía manifestó que: 1) El solicitante de tutela afirmó que la prueba fue ilegalmente ingresada al expediente; lo que resultaba contradictorio; ya que, en su apelación implícitamente aceptó dichos elementos probatorios, jamás hizo hincapié en que solamente debía aceptarse las de descargo y no las de cargo, existiendo además actos consentidos; 2) En cuanto al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación de las resoluciones; la SC 0752/2002-R de 25 de junio, señaló que esos aspectos no implicaban la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino, que exista una estructura de forma y de fondo, concisa y clara, debiendo expresar las razones que justifiquen la decisión; 3) Los motivos para la ampliación del período probatorio, estaban en las declaraciones de la menor -víctima- y su madre; y,     4) El citado Tribunal Disciplinario, en ningún momento afirmó que el peticionante de tutela fuera culpable del delito de estupro, únicamente dio aplicabilidad a la   RS 212414, en relación a las faltas.

William Juvencio Pablo Mita, Presidente; y, Juan Carlos Calle Lozano, Secretario Actuario, ambos del aludido Tribunal Disciplinario, estuvieron presentes en la audiencia de garantías; sin embargo, no hicieron uso de la palabra.

I.2.3. Resolución

El Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Villazón del departamento Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2021 de 14 de mayo, cursante de fs. 312 a 314 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Habiendo sido legalmente notificado con el Auto Ampliatorio de Proceso Administrativo – Disciplinario “001/2020”, el accionante no impugnó dicha determinación;    ii) Pese a haberse advertido la falta de fundamentación dentro del proceso mismo y la consecuente RA 001/2021, emitida por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Villazón, así como, de la Resolución Administrativa Departamental DDE 004/2021, se debe considerar lo establecido en la SC 0345/2004-R de 16 de marzo y la SCP 0931/2014 de 15 de marzo, que al referirse a los actos libremente consentidos, entendió que ellos suponen, la decisión voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente a ello, realizando gestiones que no tiendan a su restablecimiento. Recién, en el caso de falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance, podría acudir a la tutela que brinda esta acción de defensa, y no realizar acciones que reflejen su consentimiento, continuando con la tramitación del proceso y sometiéndose a sus incidencias; y, iii) La acción de amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario, o una instancia adicional, a la que puedan recurrir los litigantes frente a una determinación judicial adversa; pues esta vía, en ningún caso puede ser equiparada y/o utilizada como una instancia de apelación y menos de casación. Asimismo, tampoco ser usada para la revisión de formalidades procesales que no repercutan sobre derechos y garantías.