SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0640/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2022-S2

Fecha: 24-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por intermedio de su representante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones, al trabajo, y a la garantía de presunción de inocencia; por cuanto, dentro del sumario disciplinario iniciado en su contra, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Villazón del departamento de Potosí, emitió el Auto Ampliatorio de Proceso Administrativo – Disciplinario “001/2020” de 16 de diciembre, extendiendo el término probatorio sin considerar que venció tal plazo; y, mediante RA 001/2021 de 18 de enero, declaró probada la denuncia, por la comisión de la falta muy grave establecida en el art. 11 inc. m) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, imponiéndole la sanción de retiro definitivo del Magisterio, basándose netamente en el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estupro, que se encuentra en etapa preparatoria. Posteriormente, resolviendo su recurso de apelación interpuesto el 26 de enero del indicado año, Hermenegildo Morales Colque, entonces Director Departamental de Educación de Potosí, por Resolución Administrativa Departamental DDE 004/2021 de 24 de febrero, confirmó la RA 001/2021; indicando que, no era evidente que las pruebas de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia hayan sido presentadas fuera de término, sin hacer mención a normativa legal alguna; y, entrometiéndose en el referido proceso penal, tomó en cuenta la solicitud de procedimiento abreviado, sin tener atribución para ello y obviando que la misma podía ser renunciada o rechazada; requerimiento que fue retirado por el Fiscal de Materia asignado al caso; por lo que, para ser apartado de su cargo, debió esperarse a que por la vía judicial se dicte sentencia condenatoria y esta se encuentre ejecutoriada.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso

La SCP 0169/2015-S2 de 25 de febrero, señaló que: [«“la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: (…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.

(…)

La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…”»] (las negrillas nos corresponden).

III.2.  La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, señaló que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante, es indudable también que desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar ‘cosa juzgada’. De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.

Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico (así ver la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que cita los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso). De donde determinó que un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria resulta que ésta se someta a ‘reglas admitidas por el Derecho’ (SC 1846/2004-R de 30 de noviembre), por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.

Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución, ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.

De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico – argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”.

III.3.  Análisis del caso concreto

La problemática planteada por el accionante detalla que, dentro del sumario disciplinario iniciado en su contra, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Villazón del departamento de Potosí, emitió el Auto Ampliatorio de Proceso Administrativo – Disciplinario “001/2020” de 16 de diciembre, extendiendo el término probatorio sin considerar que venció tal plazo; y, mediante RA 001/2021 de 18 de enero, declaró probada la denuncia, por la comisión de la falta muy grave establecida en el art. 11 inc. m) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, imponiéndole la sanción de retiro definitivo del Magisterio, basándose netamente en el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estupro, que se encontraría en etapa preparatoria. Posteriormente, resolviendo su recurso de apelación interpuesto el 26 de enero del referido año, Hermenegildo Morales Colque, en ese entonces Director Departamental de Educación de Potosí, por Resolución Administrativa Departamental DDE 004/2021 de 24 de febrero, confirmó la RA 001/2021; indicando que: a) No era evidente que las pruebas de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia hayan sido presentadas fuera de término, sin hacer mención a normativa legal alguna; y, b) Entrometiéndose en el referido proceso penal, tomó en cuenta la solicitud de procedimiento abreviado, la misma que podía ser renunciada o rechazada; requerimiento que fue retirado por el Fiscal de Materia asignado al caso; por lo que, para ser apartado de su cargo, debió esperarse a que por la vía judicial se dicte sentencia condenatoria y esta se encuentre ejecutoriada.

Previamente a ingresar al análisis de la presente problemática, corresponde precisar que, la revisión que efectúe este Tribunal, se realizará a partir del análisis de la Resolución emitida en alzada dentro del referido proceso, la decisión del Director Departamental de Educación de Potosí -en el caso-, constituye la última instancia en materia disciplinaria; en consecuencia, es la vía llamada a revisar, modificar, revocar o confirmar lo resuelto por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Villazón del citado departamento; en ese sentido, no es posible ingresar al análisis de las denuncias formuladas directamente contra la RA 001/2021.

En la especie, en el recurso de apelación interpuesto el 26 de enero de 2021, por el impetrante de tutela, contra la referida RA 001/2021, se denunció que:

1)  Las pruebas de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del municipio de Villazón del departamento de Potosí, fueron presentadas en forma totalmente ilegal, fuera de plazo, causando indefensión y atentando contra el debido proceso de manera flagrante; pues, se aplicó la norma erróneamente, tratando así de justificar la irresponsabilidad de la parte denunciante al no ofrecer la documental de cargo en el término otorgado por el art. 24 inc. c) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, que estableció los plazos procesales a los que debería sujetarse el Tribunal Disciplinario, como son la remisión de la denuncia, la citación, el periodo probatorio de veinte días, prorrogables por razón de distancia, las notificaciones de las actuaciones, el fallo, la apelación, la remisión de obrados en apelación y toda otra actuación. De ello, se extrae que la referida disposición legal, no determina expresamente los parámetros a seguir con relación a la distancia; correspondiendo remitirse a la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento; empero, dicha Ley no hace referencia en absoluto a lo señalado en la citada Resolución Suprema; vacío legal por el que, debía acudirse al art. 94 (plazo de la distancia) del Código Procesal Civil (CPC), que dispuso que: “I. Para toda diligencia que deba practicarse fuera del asiento judicial, pero dentro del territorio del Estado Plurinacional, se ampliarán los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o cada fracción que no baje de cien, siempre que exista transporte aéreo, fluvial, ferroviario o de carretera. II. Si no hubieren estos servicios, la ampliación será de un día por cada sesenta kilómetros”; situación que, de ninguna manera se aplicaría al caso; y,

2)  De acuerdo al razonamiento del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Villazón, al haberse presentado la salida alternativa de procedimiento abreviado; dentro del proceso penal, su persona ya era responsable penalmente; sin embargo, no se tomó en cuenta que, aunque hubiese sido capturado en flagrancia, en la comisión de un hecho ilícito, gozaba de la garantía constitucional de presunción de inocencia.

Por su parte, la Resolución Administrativa Departamental DDE 004/2021, que confirmó la RA 001/2021, concluyó que:

i)   Sobre la ampliación del plazo probatorio previsto en el art. 24 inc. c) de la RS 212414. Dicha norma estableció que la ampliación del término probatorio, se podría dar por tres factores: “…1.– A razón de distancia, 2.– a petición de partes y 3.– de oficio…” (sic); por lo que, bajo este marco, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Villazón, de oficio a fs. “46” mediante Auto Ampliatorio de Proceso Administrativo – Disciplinario “001/2020”, amplió el término probatorio, para que ambas partes puedan aportar más pruebas, sobre todo el apelante -ahora solicitante de tutela-; ya que, conforme los principios procesales contenidos en el art. 193 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), en el punto c) del aludido precepto legal, estableció sobre la presunción de verdad, que: “Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo” (sic); correspondía al accionante, desvirtuar la denuncia que pesó sobre él, mediante la presentación de sus pruebas. Asimismo, en esa etapa de ampliación del término probatorio, determinado de oficio por el aludido Tribunal Disciplinario, el aludido presentó memoriales, tal el caso del escrito de 5 de enero de 2021, que se encontraría a fs. “170”, con la suma de: “Pone a conocimiento y solicita fotocopia legalizada de todo el expediente como indica” (sic).

Bajo esos parámetros expuestos, no era evidente que las pruebas desplegadas por la referida Defensoría de la Niñez y Adolescencia, sean presentadas fuera del término probatorio establecido por el aludido Tribunal Disciplinario. Asimismo, conforme consta en el cuaderno procesal, se demostraría la existencia de memoriales presentados por el impetrante de tutela; mediante los cuales, pidió copias legalizadas de dicho cuaderno; ante esos escritos, el citado Tribunal Disciplinario determinó que se entreguen las copias legalizadas solicitadas; lo que, igualmente demostraría que, el merituado cuaderno estuvo a disposición en todo momento del peticionante de tutela y conocía todas las pruebas ofrecidas por la mencionada Defensoría; elementos que jamás se impugnaron ante el indicado Tribunal de primera instancia; por lo que, no existió la indefensión aducida por el accionante; y,

ii)  Respecto a la presunción de inocencia. El solicitante de tutela, durante el proceso administrativo disciplinario, gozó de esa garantía establecida en la Constitución Política del Estado; razón por la cual, tuvo la oportunidad de ser escuchado y haber presentado todas sus pruebas, para desvirtuar la denuncia que pesaba en su contra, ello en aplicación del art. 193.c del CNNA.

Asimismo, el impetrante de tutela confundió el procedimiento administrativo disciplinario utilizado en el sector educativo, aduciendo que, para que se inicie el mismo debía primero determinarse la responsabilidad penal y/o civil; cuando el art. 23 del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, estableció que el proceso administrativo disciplinario dentro del Magisterio, se inicia a denuncia escrita o verbal, no siendo necesario ni evidente, lo aducido por el solicitante de tutela; por lo que, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Villazón, actuó conforme a la doctrina legal aplicable, incorporada en el caso seguido en su contra, cumpliendo con el debido proceso, respetando el derecho a la defensa del prenombrado.

Ahora bien, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referido a la debida motivación y fundamentación de las resoluciones, como un componente del derecho al debido proceso, a través del cual se exige que la autoridad demandada realice la exposición y el juzgamiento de todos los puntos demandados; es decir, de los agravios o hechos cuestionados y planteados por las partes intervinientes, así como una manifestación precisa de las argumentaciones pertinentes y razonables en relación a cada uno de ellos, que conduzcan a establecer las correspondientes decisiones, a fin de resolver el caso sometido a su conocimiento, exponiendo del mismo modo, los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una específica determinación.

Bajo ese entendimiento jurisprudencial, teniendo en cuenta además de los antecedentes conocidos por este Tribunal, especialmente el contenido de la Resolución Administrativa Departamental DDE 004/2021, se advierte que la misma, respecto a los cuestionamientos del accionante, señaló que: a) Las pruebas de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia fueron presentadas fuera de término, sin hacer mención a normativa legal alguna; y, b) Entrometiéndose en el referido proceso penal, se tomó en cuenta la solicitud de procedimiento abreviado, obviando que dicha solicitud podía ser renunciada o rechazada, requerimiento que fue retirado por el Fiscal de Materia; ya que, debió esperarse a que por la vía judicial se dicte sentencia condenatoria y esta se encuentre ejecutoriada. Cumple con las exigencias y requerimientos establecidos en el aludido Fundamento Jurídico, conteniendo por lo tanto, la debida motivación y fundamentación necesaria en toda determinación que ingrese al análisis de fondo de la problemática principal, pues dicha Resolución superior a tiempo de exponer sus respectivos fundamentos con relación a esos puntos impugnados, emitió un criterio argumentativo puntual, fundado en preceptos legales y suficientes sobre cada uno de ellos.

Es así que, respecto a dichos cuestionamientos, el entonces Director Departamental de Educación de Potosí, discernió razonadamente, tomando en cuenta que:

Con relación al agravio relativo a que, las pruebas de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia fueron presentadas fuera de término. Respondió que, el art. 24 inc. c) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, estableció que la ampliación del término probatorio, se podría dar “de oficio”; habiéndose extendido dicho plazo, sobre todo para que el solicitante de tutela pueda aportar más pruebas; ya que, conforme el art. 193.c -presunción de verdad del testimonio de una niña, niño o adolescente- del CNNA; correspondía al accionante, desvirtuar la denuncia; asimismo, en esa ampliación, el aludido presentó memoriales, que demostrarían que, el cuaderno procesal estuvo a su disposición y conocía las pruebas desplegadas por la mencionada Defensoría; mismas que no fueron impugnadas por el accionante.

Respecto al agravio concerniente a la intromisión en el proceso penal, debiendo esperarse a que por la vía judicial se dicte sentencia condenatoria. Contestó que, el peticionante de tutela gozó de la garantía de presunción de inocencia; siendo que tuvo la oportunidad de ser escuchado y haber presentado sus pruebas, para desvirtuar la denuncia, en aplicación del art. 193.c; asimismo, el prenombrado confundió el procedimiento administrativo disciplinario, al aducir que previamente al inicio del mismo debía determinarse su responsabilidad penal y/o civil; no obstante que, el art. 23 del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, estableció que el proceso administrativo disciplinario, se inicia a denuncia escrita o verbal, no siendo necesario lo aducido por el solicitante de tutela.

En tal sentido, conforme los fundamentos expresados por el entonces Director Departamental de Educación de Potosí, quedan claramente establecidos y explicados los motivos por los que consideró que la RA 001/2021, debía confirmarse.

En esa línea, las situaciones descritas denotan el cumplimiento de las exigencias jurisprudenciales requeridas, por parte de la Resolución Administrativa Departamental DDE 004/2021, conteniendo una clara exposición de las razones y motivos específicos que sustentan la decisión asumida por el citado Director Departamental de Educación; por consiguiente, la determinación superior hoy discutida, se encuentra fundamentada y motivada, pues uno de los componentes básicos de la debida fundamentación de las resoluciones, lo conforma la exhibición de los criterios jurídicos, que se tienen por expuestos en la actual problemática, específicamente sobre los puntos cuestionados por el peticionante de tutela; siendo necesario aclarar que, la sola discrepancia con la medida tomada, no constituye suficiente cargo para concluir la lesión de derechos, igualmente debe tomarse en cuenta que la fundamentación de los fallos no implica una labor de despliegue exagerado y abundante de hechos, citas legales ni argumentos reiterativos, sino que, la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, de manera que consten las razones determinativas que respaldan el veredicto adoptado.

En cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional pretendida por el impetrante de tutela, respecto a la referida solicitud de procedimiento abreviado y la lesión a la garantía de presunción de inocencia; la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional prevé el cumplimiento de requisitos para que se pueda ingresar a realizar la misma, los cuales exigen que el accionante debe cumplir con señalar concretamente qué pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; e, indicar en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa, tiene incidencia en la resolución final.

Aspectos a los cuales, el peticionante de tutela pretendió dar cumplimiento; sin embargo, no lo

 hizo; puesto que, en ese propósito solo volvió a confirmar su intención de denunciar la transgresión de su derecho al debido proceso por falta de fundamentación y motivación de la Resolución Administrativa Departamental DDE 004/2021, el que como se señaló fue debidamente considerado.

Finalmente, en cuanto a la denuncia de lesión al derecho al trabajo, se observa que el accionante no expuso los argumentos suficientes que permitan analizar la supuesta transgresión al mismo; por lo que, tal reclamo no amerita análisis alguno; consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada al respecto.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otro fundamento, obró de forma correcta.