SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0649/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2022-S3

Fecha: 22-Jun-2022

En ese sentido, debe mencionarse a la SCP 0693/2012 de 2 de agosto, que señaló que “…la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional no puede sustituir a la jurisdicción contenciosa administrativa en el control de legalidad

Conforme a lo anotado, los conflictos suscitados durante la ejecución de un contrato o la denuncia sobre resolución del mismo sin que aparentemente existan motivos para tal decisión; no pueden ser analizados a través de la presente acción de amparo constitucional, sino a través del proceso contencioso administrativo, o en su caso, a través de la vía que se hubiere acordado en el contrato; no pudiendo ninguna de las partes prescindir de la utilización de este medio para la solución de sus conflictos, tratando de activar directamente la jurisdicción constitucional para definir alguna cuestión referida a la interpretación, los términos y condiciones estipulados en el contrato, como los conflictos que deriven de él; ya que, como se mencionó en el punto anterior, la acción de amparo constitucional no puede ser la vía para exigir el cumplimento de contratos civiles, administrativos o comerciales, ni la revisión de los mismos; pues, a la jurisdicción constitucional sólo le incumbe otorgar la tutela cuando se hayan vulnerado derechos y garantías fundamentales de la persona, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para restablecer su respeto y vigencia”».

III.3.  Análisis del caso concreto

           Las accionantes consideran lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso en su vertiente igualdad de las partes; toda vez que, habiendo suscrito contratos administrativos de consultoría individual de línea con determinado plazo, el GAM de Trinidad del departamento de Beni -ahora entidad accionada- procedió a la resolución de los mismos antes de su cumplimiento, alegando razones de fuerza mayor, caso fortuito, interrumpiendo de esa manera unilateralmente la relación contractual, sin ningún sustento legal para ello.

           Así, del análisis y compulsa de los antecedentes adjuntos al expediente, se tiene que, mediante Contrato Administrativo SMF 001/2021 de 12 de enero, Consultoría Individual de Línea Técnico II Apoyo Técnico Administrativo a la Jefatura de Presupuesto dependiente de la Dirección de Finanzas Gestión 2021; el entonces Alcalde del GAM de Trinidad del departamento de Beni, contrató los servicios de Fátima Rodríguez Justiniano -hoy accionante-, con vigencia desde 13 de enero hasta 27 de diciembre del citado año; asimismo, por Contrato Administrativo / JBP 03/2021 de 15 de enero, Consultor de Línea Técnico VII Auxiliar Administrativo para la Jefatura de Bienes Patrimoniales, se contrató los servicios de Yolanda Arandia Saavedra -también impetrante de tutela-, con un plazo a partir de 18 de enero hasta 31 de diciembre de 2021; ambos documentos en su cláusula vigésima establece: (TERMINACIÓN DE CONTRATO): 20.4. Resolución por causas de fuerza mayor o caso fortuito o en resguardo de los intereses del Estado; sin embargo, dichos contratos fueron resueltos mediante Notas CITE: SMFA 003/2021 y SMFA 007/2021, ambos de 30 de junio, con referencia “INTENCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO” (sic), emitidos por la Secretaria Municipal de Finanzas y Administración del GAM de Trinidad del citado departamento -ahora coaccionada-; asimismo, mediante Oficios GAMT/SMFA 40/2021 y GAMT/SMFA 35/2021, ambos de 8 de julio, la Secretaria Municipal de Finanzas y Administración del GAM de Trinidad -ahora coaccionada-, alegando el cumplimiento a la cláusula Vigésima 20.4, comunicó a las peticionantes de tutela la determinación de Suspensión de la Ejecución del Servicio y la Resolución Efectiva y Directa de los Contratos Administrativos SMF 001/2021 y JBP 03/2021, respectivamente, por causas de fuerza mayor, caso fortuito o en resguardo de los intereses del Estado, conminando a las prenombradas apersonarse a la indicada oficina a efectos de proceder a una liquidación de saldos deudores y acreedores de ambas partes (Conclusiones II.1; II.2; II.4 y II.5).

          En respuesta, la entidad accionada manifestó que la resolución de los contratos administrativos, se originó al amparo de la cláusula 20.4, del contrato suscrito, que establece resolución por causa de fuerza mayor o caso fortuito, en resguardo de los intereses del Estado, al no contar con la previsión económica que sustente el plazo de las contrataciones, conforme fue reflejado en el Informe Técnico 001/2021 de 1 de junio, económico y financiero de la referida institución, hasta el 31 de mayo de igual año, que demuestra la iliquidez e insostenibilidad de los recursos económicos para cubrir todos los gastos presupuestarios en los grupos del área presupuestaria (Conclusión II.3); asimismo, alegó que tales circunstancias emergentes de la suscripción de contrato, corresponden ser tramitados y resueltos por las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia, a través de los procesos contenciosos administrativos; en ese sentido, refirió el incumplimiento del principio de subsidiariedad.

          Bajo ese contexto, a partir de la verificación de las actuaciones desplegadas precedentemente se advierte la existencia de una relación contractual en la cual interviene una entidad pública, como es el GAM de Trinidad del departamento de Beni -ahora accionada-, la cual va compelida a la satisfacción de una necesidad de carácter público, por tal motivo su regulación pertenece al Derecho Administrativo; bajo ese entendimiento, en caso de suscitarse una controversia entre un interés subjetivo correspondiente a un particular por la emisión de una ilegal o arbitraria disposición dentro de la actividad administrativa, relacionada a hechos y derechos que requieran un término de conocimiento, estos deben ser reclamados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través del proceso contencioso, a efectos de que sea dicha jurisdicción la que absuelva y analice las posibles incidencias emergentes de la resolución del contrato administrativo suscrito entre la entidad accionada y las accionantes, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, razonamientos jurisprudenciales que deben ser observados dada su vinculatoriedad al caso.

          En tal sentido, en el tema de análisis es aplicable la jurisprudencia precedentemente glosada, dado que las impetrantes de tutela reclaman a través de la presente acción de defensa, la rescisión unilateral de los contratos a plazo fijo suscritos con el GAM de Trinidad del departamento de Beni, cuando los mismos se encontraban vigentes; sin embargo, ese tipo de cuestionamiento en el marco de las normas que rigen el Sistema de Administración de Bienes y Servicios, deben ser planteados por la vía contenciosa administrativa, que resulta ser la idónea para solucionar todos los conflictos relacionados con contratos suscritos con el Estado, dado que la acción de amparo constitucional, no puede ser la vía para exigir el cumplimento de relaciones contractuales, sean de índole civil, administrativa o comercial, pues, a la jurisdicción constitucional sólo le incumbe otorgar la tutela cuando se hayan vulnerado derechos y garantías fundamentales de la persona, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos o medios de impugnación ordinarios.

           Por consiguiente, en el caso concreto, las peticionantes de tutela no dieron cumplimiento al principio de subsidiariedad, omisión que impide a este Tribunal, analizar el fondo de las pretensiones constitucionales expuestas, correspondiendo denegar la tutela impetrada sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta, al no considerar los alcances y la jurisprudencia de la presente acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 083/2021 de 11 de agosto, cursante de fs. 112 a 120, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, en los términos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas         

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

                                                   MAGISTRADO