SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0651/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2022-S3

Fecha: 22-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El parte peticionante de tutela denuncia que la entidad accionada lesionó los derechos al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a recurrir, acceso a la justicia; y las garantías de ser oído en proceso administrativo sancionador y de obtener una resolución de fondo sobre lo recurrido, por cuanto como resultado de una auditoría especial practicada al GAM de Santa Cruz, la CGE emitió Informe GS/EP11/S17 R1, que concluyó con la existencia de supuestos indicios de responsabilidad civil, obligación que se les pretende atribuir la cual se encuentra prescrita, por lo que se presentó impugnación contra dicho Informe Preliminar, la cual fue rechazada sin pronunciarse sobre el fondo bajo el criterio que el informe no puede ser impugnado por medio de recurso administrativo alguno, debiendo presentarse las objeciones que se tuviera a sus resultados en su momento ante la jurisdicción coactiva fiscal.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

           La Constitución Política del Estado en su art. 129.I, señala que: «“La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. Asimismo, el art. 54.I del CPCo determina que esta acción tutelar: “…no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.

           Al respecto, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que: “…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”».

III.2. Sobre el control externo posterior como atribución de la CGE y los dictámenes de responsabilidad civil

           Al respecto, la SCP 0394/2013 de 27 de marzo, desarrolló el siguiente entendimiento: «”La Constitución Política del Estado en su Título V referido a las Funciones de Control, de Defensa de la Sociedad y de Defensa del Estado, en su art. 213.I establece a la CGE, como institución técnica que ejerce la función de control de la administración de las entidades públicas y de aquéllas en que el Estado tenga participación o interés económico. A continuación, el mismo precepto supra legal establece que la CGE, está facultada para determinar indicios de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal, reconociéndole a la par autonomía funcional, financiera, administrativa y organizativa. El art. 217 de la CPE, establece que la CGE será responsable de la supervisión y del control externo posterior de las entidades públicas y de aquéllas en las que tenga participación o interés económico el Estado; y que la supervisión y el control se realizará asimismo sobre la adquisición, manejo y disposición de bienes y servicios estratégicos para el interés colectivo.

           Por su parte, la Ley de Administración y Control Gubernamentales que regula los sistemas de Administración y Control de los recursos del Estado, tiene por objeto, entre otros, lograr que todo servidor público, sin distinción de jerarquía, asuma plena responsabilidad por sus actos rindiendo cuenta no sólo de los objetivos a que se destinaron los recursos públicos que le fueron confiados, sino también de la forma y resultado de su aplicación. Asimismo, desarrollar la capacidad administrativa para impedir o identificar y comprobar el manejo incorrecto de los recursos del Estado.

           Entre los sistemas que regula la Ley precedentemente mencionada, en su art. 2 inc. c) señala al Control Gubernamental, integrado por el Control Interno y el Control Externo Posterior para controlar la gestión del Sector Público.

           El art. 3 de la LACG, establece que los sistemas de Administración y de Control se aplicarán en todas las entidades del Sector Público, sin excepción, entendiéndose por tales, entre otros, a las municipalidades.

           El Capítulo V de la LACG, referido a la Responsabilidad por la Función Pública, en su art. 28 establece que todo servidor público responderá de los resultados emergentes del desempeño de las funciones, deberes y atribuciones asignados a su cargo; identificando a continuación cuatro tipos de responsabilidad; a saber: responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal. La responsabilidad es civil cuando la acción u omisión del servidor público o de las personas naturales o jurídicas privadas cause daño al Estado valuable en dinero.

           El Capítulo VI de la LACG, se refiere al funcionamiento de la Contraloría General de la República, ahora Contraloría General del Estado -CGE-, como la entidad encargada de ejercer el Control Externo Posterior con autonomía operativa, técnica y administrativa (art. 41); confiriéndole en su art. 42 inc. d), entre otras, la facultad de examinar en cualquier momento los registros y operaciones realizadas por las entidades sujetas al Control Gubernamental.

           El art. 43 de la LACG, señala que la Contraloría General de la República, ahora Contraloría General del Estado, de oficio o a pedido de la entidad, con fundamento en los informes de auditoría podrá emitir dictamen sobre las responsabilidades. El dictamen del Contralor General de la República, ahora Contralor General del Estado, y los informes y documentos que lo sustentan, constituirán prueba preconstituida para la acción administrativa, ejecutiva y civil a que hubiere lugar”».

           La misma Sentencia Constitucional Plurinacional, en relación a los dictámenes de responsabilidad civil y su calidad de prueba preconstituida para la acción correspondiente, determinó lo siguiente: “…los informes de auditoría, aprobados por el Contralor General del Estado, que contengan dictamen de responsabilidad, civil como en este caso, constituyen prueba preconstituida para la acción correspondiente, instancia donde los ahora recurrentes podrán controvertir dicha prueba, en base a los fundamentos anotados, (…). En ese sentido se ha pronunciado (…) en la SC 1591/2005-R de 9 de diciembre, en la que se estableció el siguiente entendimiento: ‘…el resultado final de una auditoría gubernamental es un dictamen, el cual puede encontrar indicios de responsabilidad de distinta naturaleza, así sea civil, penal o administrativa; empero, la determinación de la existencia o no de la responsabilidad corresponde al órgano correspondiente, así en caso de que el dictamen del Contralor General de la República identifique responsabilidad penal, corresponderá a las autoridades jurisdiccionales determinarla por medio de un proceso penal; de igual forma, cuando se identifiquen indicios de responsabilidad civil, corresponde a un proceso coactivo fiscal su determinación, siendo el dictamen de responsabilidad civil emitido por el Contralor General de la República sólo una prueba susceptible de ser desvirtuada, así se ha manifestado el Órgano Jurisdiccional ordinario, pues en ese sentido el Auto Supremo 200 - Coactivo Fiscal, de 20 de julio de 2005, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido la siguiente doctrina jurisprudencial´: ´Siendo útil en este punto dejar establecido que, si bien es cierto que los Informes de Auditoría elaborados por la Contraloría y aprobados por el Contralor General de la República, tienen la calidad de instrumento con fuerza coactiva suficiente para promover la acción coactiva fiscal, conforme previene el art. 3 del Procedimiento Coactivo Fiscal elevado a rango de Ley por el art. 52 de la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales, también es evidente que son opiniones técnico-jurídicas que no constituyen normas ni verdades jurídicas inamovibles, como erróneamente entiende el recurrente, por lo que, sometidas al proceso coactivo fiscal admiten prueba en contrario’. Del mismo modo, la doctrina jurisprudencial que emana de la labor jurisdiccional de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que en el proceso coactivo fiscal se puede ingresar al análisis de los indicios encontrados por un dictamen de responsabilidad civil, y en caso de identificar una indebida o errónea aplicación de las normas legales o en la compulsa de la prueba en el dictamen, éste podrá quedar sin efecto alguno; así entre otros, los AASS: 116 de 4 de octubre de 1997 de la Sala Social-1; 277 de 22 de octubre de 1997 de la Sala Social-1; 174 de 29 de octubre de 1997 de la Sala Social-1; y 168 de 12 de enero de 1998 dictado por la Sala Social-1” (las negrillas nos pertenecen).

           Con relación al proceso coactivo fiscal, la SCP 0123/2020-S3 de 17 de marzo, estableció que: «la Comisión de Admisión de este órgano especializado de control de constitucionalidad, respecto al Dictamen de Responsabilidad Civil, recogiendo razonamientos jurisprudenciales sobre el tema a través del AC 0138/2018-RCA de 27 de marzo, refirió: “El art. 43. inc. a) de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), determina que: ‘El dictamen del Contralor General de la República y los informes y documentos que lo sustentan, constituirán prueba preconstituida”

           Asimismo, la SCP 0187/2016-S1 de 17 de febrero, refiriéndose a lo indicado sostuvo que: “…se entiende que será en la instancia correspondiente, donde el ahora accionante tendrá la posibilidad controvertir ampliamente el indicado documento y todas las actuaciones realizadas por el ente de control fiscal (…), puesto que, conforme se vio, como simple opinión técnica-jurídica no constituye [verdad jurídica inamovible]; a partir de lo cual, el proceso coactivo fiscal, resulta ser el medio legal idóneo y expedito para cuestionar el dictamen de responsabilidad civil que ahora se impugna, pues su conocimiento ha sido atribuido a una autoridad judicial independiente e imparcial, quien con plenitud de jurisdicción y competencia, podrá analizar (…), si existe la necesaria y suficiente fundamentación y motivación, sí se valoraron debidamente las pruebas presentadas, (…) sí los descargos y alegatos presentados eran válidos o no, sin perjuicio de que el justiciable pueda presentar otras pruebas que considere pertinentes, argumentar, controvertir y en suma, ejercer su más amplia defensa, para que sea la indicada autoridad, quien en definitiva establezca, la existencia o no de responsabilidad civil a través de una sentencia, la cual inclusive puede ser objeto de los recursos de apelación y casación”.

           Por su parte, el AC 0155/2017-RCA de 3 de mayo, reiterando la SC 1591/2005-R de 9 de diciembre, señaló que: “…si bien es cierto que los Informes de Auditoría elaborados por la Contraloría y aprobados por el Contralor General de la República, tienen la calidad de instrumento con fuerza coactiva suficiente para promover la acción coactiva fiscal, conforme previene el art. 3 del Procedimiento Coactivo Fiscal elevado a rango de Ley por el art. 52 de la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales, también es evidente que son opiniones técnico-jurídicas que no constituyen normas ni verdades jurídicas inamovibles, como erróneamente entiende el recurrente, por lo que, sometidas al proceso coactivo fiscal admiten prueba en contrario”. Del mismo modo, la doctrina jurisprudencial que emana de la labor jurisdiccional de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que en el proceso coactivo fiscal se puede ingresar al análisis de los indicios encontrados por un dictamen de responsabilidad civil, y en caso de identificar una indebida o errónea aplicación de las normas legales o en la compulsa de la prueba en el dictamen, éste podrá quedar sin efecto alguno.

           Así, en el caso concreto el mismo Auto Constitucional puntualizó: “…los informes técnicos y el dictamen de la CGE, son considerados como pruebas preconstituidas; es decir, no se constituyen en documentos firmes o incontrovertibles, pues conforme se plasmó en la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, al ser los informes y el dictamen opiniones técnico jurídicas, son discutibles, constituyéndose por ello, el proceso coactivo fiscal la instancia donde el afectado, debata, cuestione, presente prueba, en definitiva en pleno goce de la garantía al debido proceso, logre sus pretensiones; por ende, dicha vía es la idónea para obtener el respeto de todos los derechos que pudiesen haber sido mermados por la Contraloría General del Estado; consiguientemente, se concluye que en el presente caso la Entidad accionante cuenta con la posibilidad que de manera amplia e irrestricta, se restablezcan sus derechos en la vía ordinaria, y solo en caso de no restaurarse los mismos podrá acudir a la jurisdicción constitucional, ello en atención al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional (…) dando lugar a que el caso se encuentre inmerso en la causal de improcedencia…”» (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.3. Análisis del caso concreto

La parte accionante alega que se lesionaron sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a recurrir, al acceso a la justicia; y las garantías de ser oído en proceso administrativo sancionador y de obtener una resolución de fondo sobre lo recurrido, en razón a que como resultado de una auditoría especial practicada al GAM de Santa Cruz, la CGE emitió Informe GS/EP11/S17 R1 de 12 de noviembre de 2020, que concluyó con la existencia de supuestos indicios de responsabilidad civil solidaria, obligación que se les pretende atribuir la cual se encuentra prescrita, por lo que se presentó impugnación contra dicho Informe Preliminar, la cual fue rechazada sin pronunciarse sobre el fondo bajo el criterio que el informe no puede ser impugnado por medio de recurso admirativo alguno, debiendo presentarse las objeciones que se tuviera a sus resultados en su momento ante la jurisdicción coactiva fiscal.

En base a los supuestos actos ilegales y la descripción de los derechos aludidos como vulnerados, de antecedentes cursantes en obrados se tiene que la CGE dentro de la Auditoría Especial sobre cumplimiento del Plazo Contractual en la Construcción del Hospital Municipal Distrital de Segundo Nivel Zona Pampa de La Isla Distrito Municipal 6, realizada al GAM de Santa Cruz de la Sierra, el Gerente Departamental Santa Cruz, junto con la Gerente de Auditoría y el Subcontralor de Gobiernos Municipales y Universidades, emitieron Informe GS/EP11/S17 R1, concluyendo que las acciones y omisiones establecidas en el curso de la auditoría y analizadas en el Informe Legal LS/XP17/O20, constituyen indicios de responsabilidad civil solidaria, en base al art. 31 incs. b) y c) de la Ley 1178, estando sujetos a la aplicación del art. 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal; recomendando asimismo, que en cumplimiento de los arts. 39 y 40 del Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República (actual Contraloría General del Estado) aprobado mediante DS 23215, el contenido de dicho informe sea de conocimiento de los presuntos involucrados en los hallazgos de responsabilidad, para que en el plazo de diez días hábiles a partir de su recepción, remitan a esa entidad sus aclaraciones y/o justificaciones, anexando documentación respaldatoria correspondiente, debidamente legalizada.

Asimismo, se evidencia que tanto Jesús Aldo Sulzer Castedo, en representación legal de S y L Ingenieros Ltda., y Ezequiel Alberto Villarroel Zambrana, por la empresa PIRAMIDE S.R.L., el 7 de mayo de 2021, presentaron ante el Gerente Departamental de Santa Cruz de la CGE impugnación contra el Informe GS/EP11/S17 R1, pidiendo que ese Informe de Auditoría sea dejado sin efecto con el argumento que carecería de elementos formales para su estabilidad al haberse operado la prescripción de la obligación identificada como hallazgo en dicho informe; impugnación que mereció el pronunciamiento por parte del Gerente Departamental de Santa Cruz de la CGE, quien mediante notas CGE/GDS/GLS/GGMU-1072/2021; y, CGE/GDS/GLS/GGMU-1069/2021, ambas de 14 de mayo, indicó que: a) Como resultado de la Auditoría Especial, practicada en el GAM de Santa Cruz de la Sierra, -sobre el cumplimiento del plazo contractual en la Construcción del Hospital Municipal Distrital de Segundo Nivel Zona Pampa de la Isla Distrito Municipal 6-; se emitió el Informe GS/EP11/S17 R1, estableciéndose indicios de responsabilidad solidaria; b) De acuerdo con los arts. 39 y 40 del Reglamento, aprobado por DS 23215, el Informe GS/EP11/S17 R1, debe ser sometido a procedimiento de aclaración para que las personas presuntamente involucradas en los indicios de responsabilidad, presenten por escrito sus aclaraciones y justificativos, anexando documentación sustentatoria, cumpliéndose el debido proceso y precautelando el derecho a la defensa; c) El ordenamiento jurídico vigente, establece cuando se puede oponer excepciones en las distintas materias y su tramitación; y la impugnación presentada no fundamenta en qué disposición está amparada; d) El Informe GS/EP11/S17 R1, constituye una opinión técnico jurídica que no puede ser impugnado por medio de recurso administrativo alguno, pudiendo presentarse las objeciones que se tuviere a sus resultados en su momento ante la autoridad jurisdiccional competente, siendo esa la jurisdicción coactiva fiscal que es improrrogable en razón de la competencia territorial e indelegable y cualquier ejercicio por otras autoridades es nula de pleno derecho, de acuerdo al art. 50 de la Ley 1178, es decir recurrirse ante medios que franquea la ley dentro de procesos o causas que conoce la autoridad jurisdiccional y no ante la CGE que no forma parte de la jurisdicción ordinaria; e) La CGE no se encuentra sujeta al ámbito de aplicación de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, dado que el Sistema de Control Gubernamental se rige por sus propios procedimientos, de acuerdo al art. 3 de la referida Ley, quedando los actos que se desarrollan dentro del Sistema de Control Gubernamental sujetos a la Ley 1178, los Reglamentos aprobados por Decretos Supremos 23215 y 23318-A y las Normas de Auditoría Gubernamental; conforme también a las Sentencia Constitucionales 1591/2005-R de 9 de diciembre, 0228/2005-R de 16 de marzo, y el Auto Supremo (AS) 137 de 11 de mayo de 2012; f) De dar curso a su petitorio, la CGE estaría actuando discrecionalmente fuera de sus competencias, lo que contravendría la SC 1464/2004-R de 13 de septiembre, que establece que los actos de los servidores públicos están limitados a la Ley; g) En la auditoría emitida se está cumpliendo con el debido proceso enmarcado en el ordenamiento jurídico vigente, así como con todos los formalismos conforme a sus normas, por lo que la CGE continuará con el procedimiento de auditoria especial, evaluando las justificaciones y documentos de descargo presentados por los involucrados, cuyos resultados serán reportados en un informe complementario, en el cual se modificará o ratificaran los indicios de responsabilidad en el marco de la normativa señalada; y, h) En lo que respecta al Control gubernamental, la CGE no se encuentra sometida a los regímenes comunes de actuación de las entidades públicas, dado que en el desarrollo de sus actividades se cumplen atribuciones y funciones específicas de control de recursos públicos, donde no corresponde la aplicación de procedimientos ni recursos administrativos previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, criterio que fue establecido en amplia jurisprudencia relacionada al tema.

De lo puntualizado, se tiene que el impetrante de tutela considera como lesionados los derechos de las empresas que ahora representa debido a que una vez impugnado el Informe GS/EP11/S17 R1, que tuvo como conclusión indicios de responsabilidad civil solidaria, la autoridad accionada no habría dado curso a dicha impugnación no obstante de que la obligación que se les pretende atribuir -a su criterio- se encontraría prescrita; ahora bien, en el caso de análisis se advierte que la parte accionante cuestiona un Informe Preliminar, en este caso el signado como Informe GS/EP11/S17 R1, el cual todavía se encuentra sujeto al procedimiento de aclaración por cuanto podría ser ratificado o modificado a través de un Informe complementario una vez evaluada la documentación de descargos y aclaración, de acuerdo a los arts. 39 y 40 del DS 23215 “Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de Republica” (sic) -ahora Contraloría General del Estado-; en ese sentido el referido art. 39 establece que: “El informe de auditoría que incluya hallazgos que puedan originar un dictamen de responsabilidad, debe ser sometido a aclaración, entendiéndose por tal el procedimiento por el cual la Contraloría General de la República o las unidades de auditoría de las entidades públicas, según sea el caso, hacen conocer dichos hallazgos al máximo ejecutivo de la entidad y a las personas presuntamente involucradas y éstos presentan por escrito sus aclaraciones y justificativos, anexando la documentación sustentatoria”; por su parte, el igualmente referido art. 40 del señalado DS 23215, indica que “Para cumplir el procedimiento de aclaración del informe de auditoría, el servidor público autorizado entregará copia de dicho informe o de la parte de éste que fuere pertinente, debidamente firmada, a cada una de las personas involucradas. (…) Las personas involucradas tendrán un plazo de 10 días hábiles, o más a criterio debidamente justificado del jefe de la unidad de auditoría de la Contraloría o de la entidad Pública, según sea el caso y bajo su responsabilidad, para considerar el informe, solicitar por escrito una reunión de explicación sobre asuntos específicos y presentar sus aclaraciones y justificativos con la documentación sustentatoria, los cuales se anexarán al informe. Concluido dicho plazo, en base a los resultados de este procedimiento los auditores elaborarán un informe complementario en el cual se ratificará o modificará el informe original”.

En base a la norma referida se debe entender que un Informe Preliminar, marca el inicio de varias acciones para concluir en un Dictamen de Responsabilidad civil, penal o administrativa, documento que se constituye en prueba preconstituida, la cual deberá ser analizada en instancia pertinente, junto con todas las actuaciones efectuadas por la CGE, no pudiendo considerarse el Dictamen de Responsabilidad civil a ser emitido como una verdad incontrovertible e inamovible, dado que una vez que sea sometido a proceso coactivo fiscal admite prueba en contrario.

Ahora bien, bajo ese criterio y tomando en cuenta que un Dictamen de Responsabilidad es susceptible de ser cuestionado dentro del proceso coactivo fiscal, y siendo que un Informe Preliminar es el inicio de actuaciones que concluirán en la emisión de ese Dictamen de Responsabilidad, se llega a concluir que éste no pude ser impugnado de forma aislada, por cuanto no es el resultado final dentro de los actos de la CGE que llevan a emitir una determinada responsabilidad, máxime si dicho informe no constituye un documento final toda vez que conforme el art. 38 del DS 23215, éste se encuentra sometido aún a aclaración donde las personas presuntamente involucradas pueden desvirtuarlo en base a aclaraciones y justificativos adjuntando documentación sustentatoria; en ese sentido en cuanto a dicho documento existe la posibilidad de que pueda ser modificado de acuerdo a las pruebas que lo invaliden, posibilitando que en esa etapa se aleguen todos los cuestionamientos que pudieran haber surgido, como en el presente caso relacionada a la supuesta existencia de prescripción.

En ese sentido, bajo el criterio de que el proceso coactivo fiscal resulta ser el medio idóneo para cuestionar el dictamen de responsabilidad civil, dentro del cual como acto inicial se encuentra el Informe Preliminar, factiblemente la parte afectada podrá en dicha instancia hacer valer sus derechos presentando los descargos correspondientes, cuestionar todo lo relacionado a las pruebas presentadas, argumentar, controvertir y ejercer su más amplia defensa en base al debido proceso, así como cuestionar una suficiente motivación, y en su caso invocar una indebida o errónea aplicación de las normas legales; proceso el cual inclusive puede ser objeto de los recursos de apelación y casación; consecuentemente, se concluye que el caso de análisis las empresas impetrantes de tutela cuentan con la posibilidad de que se restablezcan sus derechos y garantías en la vía ordinaria, y solamente en caso de no restituirse los mismos podrá acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, por lo que en base al principio de subsidiariedad característico de la presente acción de defensa no corresponde otorgar la tutela impetrada debiendo al contrario denegar la presente acción, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo del presente caso.   

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta, al no considerar los alcances y la jurisprudencia de la presente acción de defensa.