SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2022-S4
Fecha: 30-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de octubre de 2020, cursante de fs. 1 y 8 a 10 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 17 de septiembre de 2020 y sin que se le hubiera instaurado proceso previo, fue notificado con el Memorándum DGAAURH/ B-537-2020, mediante el cual se comunicó su desvinculación del cargo de Operador de Filiación de la Dirección Distrital de Migración-Beni; por lo que, el 21 de igual mes y año, mediante nota de la fecha, solicitó al ahora demandado su reincorporación; solicitud que hasta la presentación de la acción de defensa no fue respondida.
Añadió que, su despido fue ilegal y en contravención de la normativa laboral, al haber operado de manera intempestiva e injustificada; por lo que, no puede surtir efectos legales, siendo además, que se produjo en contravención del art. 7 de la Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19 –Ley 1309 de 30 de junio de 2020– que prohibió los despidos durante la cuarentena y dos meses después, pudiendo el trabajador que fuese afectado, en el marco de lo previsto por el art. 5 del Decreto Supremo (DS) 4325 de 7 de septiembre de 2020, reglamentario de la indicada Ley 1309, solicitar de manera escrita a la entidad pública su reincorporación.
En el contexto normativo antes mencionado y debido a la emergencia sanitaria, su estabilidad laboral se encuentra protegida, debiendo aplicarse en su favor, los principios del derecho laboral destinados a la protección del trabajador.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión del debido proceso y sus derechos a la estabilidad laboral “y demás derechos relacionados” (sic), sin citar la norma constitucional que los contiene.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo su reincorporación así como el pago de sueldos devengados y otros derechos sociales. Sea con condenación en costas procesales, daños y perjuicios.
I.2. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
Mediante Resolución 046/2020 de 9 de octubre, cursante de fs. 12 a 14, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional; decisión que fue impugnada por memorial de 13 de igual mes y año, cursante de fs. 19 a 20, remitiéndose los antecedentes en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante nota Of. 95/2020 de 16 del indicado mes y año.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de Auto Constitucional (AC) 0197/2020-RCA de 23 de diciembre, cursante de fs. 28 a 32, revocando la Resolución 046/2020, dispuso la admisión de la acción de defensa y su tramitación conforme a ley, procediendo a la devolución del expediente a la Sala Constitucional de origen, a través de nota CITE OF. CADTCP 0105/2022 de 31 de marzo.
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 4 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 89 a 94, presentes el accionante así como los representantes legales de la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela ratificó los términos expuestos en su memorial acción de amparo constitucional y ampliando agregó lo siguiente: a) De conformidad a lo establecido mediante AC 0197/2020 RCA, en vigencia de la Ley 1309 se encontraban prohibidos los despidos, por ello es que, amparado en el art. 5 del DS 4325, solicitó de forma escrita su reincorporación, mecanismo que el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, en el señalado fallo, estableció que no era necesario; y, b) Los argumentos expresados por la parte demandada, no son ciertos ni tiene sustento normativo sobre la calidad de funcionario de libre nombramiento y tampoco justifican la vulneración de una ley que prohibía los despidos.
I.3.2. Informe de la autoridad demandada
Margarita Vásquez López, Directora General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Gobierno, mediante informe escrito presentado el 3 de mayo de 2022, cursante de fs. 83 a 88 y en audiencia, a través de su representación legal, señaló que: 1) La legitimación pasiva no encuentra certeza y genera contradicción, advirtiéndose una diferencia entre lo que se solicitó en el petitorio y los actos vulneratorios supuestamente cometidos por la autoridad demandada, al no establecerse cómo ésta hubiera lesionado los derechos reclamados; 2) La demanda tutelar carece de nexo de causalidad, pues no explica claramente cómo el acto u omisión vulneró el derecho reclamado y cuál el efecto directamente relacionado con el petitorio; es decir, no existe la necesaria coherencia interna de la causa petendi y el petitum, advirtiéndose de los fundamentos del accionante que se hacen conocer dos aspectos: el primero relacionado con la desvinculación y el pago de salarios devengados; y el segundo, que se postula en el petitorio de la demanda constitucional, circunscrito a la solicitud de reincorporación y pago de sueldos devengados y demás derechos sociales; mismos que fueron oportunamente cumplidos por el Ministerio de Gobierno; 3) El impetrante de tutela fue incorporado a la entidad a través de una invitación directa y no a través de un proceso de reclutamiento y selección mediante convocatoria pública; consecuentemente, su ingreso a dicha cartera de Estado, se produjo bajo la modalidad de invitación directa, correspondiendo su condición a la de un funcionario provisorio y no de carrera administrativa; por lo que, no goza de los beneficios establecidos en el art. 6.II de la Ley del Estatuto del funcionario Público –Ley 2027 de 27 de octubre de 1999–; por lo que, su desvinculación no se encontraba bajo impedimento legal; 4) El Ministerio de Gobierno no se constituye en una organización económica del Estado que cumpla los objetivos previstos en el art. 309 de la CPE; por consiguiente, conforme razonó la SCP 0897/2021-S3 de 8 de noviembre, emitida en una acción idéntica, se halla fuera de los alcances de la Ley 1309. Por todo lo manifestado, solicitó se deniegue la tutela pretendida; y, 5) El accionante efectuó una interpretación antojadiza de la señalada Ley 1309, haciendo mención incompleta a los preceptos que considera le favorecen sin contextualizar de forma completa la mencionada normativa y los alcances de esta respecto a su condición de funcionario provisorio de una repartición estatal excluida de su ámbito de aplicación.
I.3.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por Resolución 046/2022 de 4 de mayo, cursante de fs. 95 a 99, denegó la tutela solicitada con base en los siguientes argumentos: i) Al momento de su desvinculación, el accionante ejercía un cargo de libre nombramiento, al devenir su designación de una solicitud efectuada por la Dirección General de Migración para ocupar el cargo de Auxiliar I -Operador de Filiación de la oficina de Migración Distrital Beni, siendo esta directa y obedeciendo en su momento a la confianza de la autoridad que pidió su nombramiento; ii) Bajo tal consideración, no es evidente que su desvinculación fue ilegal por no habérsele cometido a un proceso interno previo y sin considerar su estabilidad conforme a la Ley 1309; dado que, el Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Gobierno, desvinculó al impetrante de tutela bajo las mismas facultas por las que lo designó; es decir, en el marco de la previsión contenida en el art. 41 inc. f) del Reglamento Interno de dicha cartera de Estado; iii) Sobre el momento de la desvinculación en relación a la vigencia de la Ley 1309 y la prohibición de despidos, el art. 7.1 de dicho cuerpo normativo si bien establece la estabilidad laboral en época de emergencia sanitaria, exceptúa de su ámbito de aplicación a los funcionarios de libre nombramiento; por lo que, no existe acto ilegal que pueda ser protegido a través de esta acción de defensa; máxime si, el solicitante de tutela, de conformidad a lo estatuido por el DS 4325, recibió respuesta a su solicitud de reincorporación mediante nota DGAA/URH/ 2168/2020, que le fue notificada personalmente el 11 de noviembre del mismo año, explicándosele los motivos por los cuales su reincorporación no procede; y, iv) No obstante y aun cuando pudiera aplicarse en favor del impetrante de tutela el art. 7 de la Ley 1309, debe considerarse que durante la cuarentena rígida dispuesta por el Gobierno Central mediante DS 4199 de 21 de marzo de 2020, ampliado por DDSS 4200 de 25 de marzo y 4214 de 14 de abril, ambos de 2020, se determinó la suspensión de actividades en el sector público y privado durante la cuarentena total, así como otras medidas de restricción; implementándose a partir del 1 de mayo de ese año, una cuarentena condicionada y dinámica bajo las condiciones estipuladas por el Ministerio de Salud de acuerdo a lo dispuesto en el DS 4229 de 29 de abril de 2020 y al riesgo que fuera establecido en cada región, siendo que, en el departamento de Beni, alcanzó al 30 de junio del indicado año, normalizándose paulatinamente las actividades; consecuentemente, al haberse producido la desvinculación del accionante el 17 de septiembre de aquella gestión, esta operó con posterioridad a transcurridos los dos meses a los que hace referencia la protección del art. 7 de la referida Ley 1309; por lo que, tampoco bajo dicho criterio corresponde su reincorporación.
En la vía de la complementación y enmienda solicitada por el abogado del accionante, la Sala Constitucional, refirió lo siguiente: a) El DS 4325, en su art. 2 inc. b) señala que se entenderá por cuarenta la restricción y suspensión total de actividades públicas y privadas en todo el territorio nacional con la finalidad de prevenir la propagación y contagio del COVID-19, vigente desde el 22 de marzo de 2020, según los DDSS 4199, 4200 y 4214, resultando esa la normativa que establece que deben entenderse por cuarentena rígida al lapso incluido de dos meses posteriores a su declaratoria, esto, a efectos de la aplicación de la Ley 1309; y, b) Sobre el criterio para determinar que el impetrante de tutela es funcionario de libre nombramiento, el DS 25749 de 20 de abril de 2000, estableció con claridad aquella clasificación, siendo que la “Ley 1356”, por su parte superó dicha situación; aspectos estos que fueron considerados en el análisis de caso concreto como en los fundamentos del fallo, por lo que no existe nada que complementar al respecto.