SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2022-S4
Fecha: 30-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante señaló como lesionados el debido proceso y sus derechos a la estabilidad laboral “y demás derechos relacionados” (sic); en virtud a que fue destituido de su fuente laboral sin que medie proceso alguno en su contra, además que la desvinculación se produjo en vigencia de la Ley 1309 que prohibía los despidos en época de pandemia.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los extremos denunciados por el accionante son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre los servidores públicos provisorios o de libre nombramiento
La SCP 0413/2020-S3 de 7 de agosto; señalo que: “El art. 233 de la CPE, establece que: ‘Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento’.
La precitada disposición constitucional establece los
cargos que son ejercidos por los servidores públicos, entre los cuales se
encuentran aquellos que cumplen funciones de libre nombramiento, mismos que se
distinguen de aquellos que forman parte de la carrera administrativa en razón a
la naturaleza del cargo desempeñado, es así que la
SC 1462/2011-R de 10 de octubre, estableció lo siguiente: El ámbito de
aplicación del Estatuto del Funcionario Público, abarca a todos los servidores
públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad
del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración, así lo
establece el art. 2.I de la indicada norma. En ese marco y teniendo en cuenta
las funciones a desempeñar al interior de la institución, se determina el
procedimiento para su incorporación y conclusión de servicios, así como los
derechos y deberes que emerjan de la condición asignada; de ahí, la distinción
en servidores públicos de carrera y provisorios.
Al respecto, reiterando el pronunciamiento efectuado por la uniforme línea jurisprudencia la SC 0474/2011-R de 18 de abril, precisó: ‘Con relación a la situación de funcionarios provisorios, el art. 71 del EFP, establece que: ‘Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7° de la presente Ley. El Poder Ejecutivo programará, en el ámbito de su competencia, la sustitución gradual de los funcionarios provisorios por funcionarios de carrera, mediante la implementación de programas de desarrollo institucional’, o sea que la diferencia entre servidores públicos de carrera y provisorios, radica en que los primeros además de los derechos establecidos en el art. 70 I. del referido estatuto, tienen derecho a la carrera administrativa y estabilidad laboral, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad, entre otras; además a impugnar, en la forma prevista en el Estatuto del Funcionario Público y sus reglamentos, las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios.
La jurisprudencia constitucional también precisó la distinción existente entre servidor público de carrera y servidor público provisorio, señalando que la diferencia entre ambos radica en las previsiones por los arts. 7.II y 71 de la indicada norma legal, que rige el sistema de administración de personal en las entidades públicas. En síntesis, el servidor público de carrera, es aquel que independientemente de gozar de los mismos derechos que los demás previstos en el art. 7 del EFP, tiene derecho a la inamovilidad laboral y en su caso a impugnar toda determinación relacionada con su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios; de otra parte, el art. 57 del DS 26115 de 16 de marzo de 2001, dispone quienes son los funcionarios reconocidos en la carrera administrativa, estableciendo para ello requisitos como el cumplimiento de determinada cantidad de años de servicio ininterrumpidos, registro en la Superintendencia del Servicio Civil y la renuncia voluntaria a su cargo.
Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral. Otra diferencia consiste en que al servidor público de carrera se le deberá especificar la falta por la cual es destituido de su fuente laboral previo el inicio de un proceso administrativo interno, en cambio, a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno. La jurisprudencia constitucional, precisó que si para el retiro de un funcionario provisorio se invocare una causal, ello conlleva la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo’.
En ese entendido, si pese a tener la condición de funcionario provisorio y a momento de su destitución se invocare una causal, como en el caso concreto, donde se hizo referencia a una supuesta ‘reestructuración administrativa’, la institución se obliga a demostrar que dentro de su estructura organizacional ya no existe o no existirá ese cargo; motivo por el cual, se prescinde de los servicios del funcionario público. Por lo tanto, reiterando, cuando se trate de la conclusión de servicios de funcionarios provisorios, no es necesario invocar una causal para su destitución, de lo contrario, da lugar a la realización de un proceso administrativo previo a objeto de demostrar la causal y donde el afectado asuma defensa en el marco de un debido proceso”.
III.2. La protección reforzada del derecho a la estabilidad laboral en época de pandemia por el CÓVID-19. Funcionarios provisorios
La SCP 0637/2021-S4 de 5 de octubre, refiriéndose a esta problemática precisó el siguiente razonamiento: “…la crisis sanitaria por el COVID-19 ha generado ciertamente un cambio profundo en las relaciones sociales y económicas de las personas y, con ello también, en las relaciones jurídicas, entre ellas, en la manera de entender y aplicar el derecho en los casos concretos, tomando en cuenta que las restricciones sanitarias dispuestas por los distintos niveles de gobierno han significado una afectación directa a los derechos y deberes de toda persona, de manera que la aplicación de las reglas y normas jurídicas en general deben merecer un tratamiento diferenciado de aquellas situaciones en las que la población no se encuentra o se encontraba afectada por la pandemia.
Entre algunos de esos aspectos que merece un trato distinto se encuentran los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral de los trabajadores, entendiendo por estos –a los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional– también a los servidores públicos, que al igual que los primeros prestan sus servicios personales a cambio de una remuneración al Estado, aunque sujetos a las condiciones establecidas en las normas del Derecho Público; empero, es claro que por mandato constitucional el Estado debe proteger ambos derechos, conforme a lo dispuesto en el art. 46.II de la CPE, cuya garantía debe ser asumida inclusive con mayor responsabilidad en una emergencia sanitaria como la que atraviesa la humanidad entera, de manera que se debe garantizar que la relación empleador (Estado o particular) y trabajador no sea perjudicada durante esta emergencia sanitaria.
Ahora bien, cuando nos referimos al derecho al trabajo, según lo anotado ya en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, no hacemos referencia sino a la libertad de toda persona para escoger, postularse y acceder a una actividad lícita que le permita su sostenimiento económico individual o familiar, así como mantener su fuente laboral una vez accedida a la misma, protegiéndolo contra el desempleo, de manera que su desvinculación solo podría adquirir eficacia si obedece a causas legales o justificadas. Este aspecto guarda total relación con el derecho a la estabilidad laboral, por el cual, a la relación de trabajo debe atribuírsele la duración más larga posible, de manera que su conclusión solo podría obedecer a la concurrencia de causas legales o justificadas de despido, que además deben ser en el marco de un previo y debido proceso donde se le permita al trabajador defenderse y exigir el respeto de sus derechos y garantías básicas.
En ese sentido, si bien debe ser primordial para el Estado, como principal garante de los derechos fundamentales, el preservar la salud y la vida de sus habitantes, los que resultan posiblemente con mayor peso por la coyuntura que se atraviesa, no es menos cierto que para su resguardo, deben también garantizarse los medios para su protección, y nos referimos de esta manera a las fuentes de ingreso y los seguros de salud en la difícil situación sanitaria, en consecuencia, el trabajador aparte de contar con una protección en cuanto a su estabilidad laboral, en época de pandemia dicha protección debe ser reforzada.
En esa línea, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mediante Resolución 1/2020 de 10 de abril –Pandemia y Derechos Humanos en las Américas–, tomando en cuenta los serios impactos que dicha emergencia ocasionaba no solamente en los derechos a la vida, a la salud e integridad personal, sino también en los Derechos Económicos Sociales y Culturales (DESCA) al trabajo y a la seguridad social, entre otros, resolvió emitir recomendaciones a los gobiernos de los Estados miembros de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre ellos: ‘5. Proteger los derechos humanos, y particularmente los DESCA, de las personas trabajadoras en mayor situación de riesgo por la pandemia y sus consecuencias. Es importante tomar medidas que velen por asegurar ingresos económicos y medios de subsistencia de todas las personas trabajadoras, de manera que tengan igualdad de condiciones para cumplir las medidas de contención y protección durante la pandemia, así como condiciones de acceso a la alimentación y otros derechos esenciales. Las personas que hayan de proseguir realizando sus actividades laborales, deben ser protegidas de los riesgos de contagio del virus y, en general, se debe dar adecuada protección a los trabajos, salarios, la libertad sindical y negociación colectiva, pensiones y demás derechos sociales interrelacionados con el ámbito laboral y sindical’.
Una muestra evidente del cumplimiento en parte de tal recomendación por el Estado Boliviano fue la aprobación por la Asamblea Legislativa Plurinacional de la Ley 1309 de 30 de junio de 2020, que a través de su art. 7, prohibió los despidos, remociones, traslados o cualquier otra situación que significase un desmejoramiento de la condición laboral del trabajador en las distintas organizaciones económicas reconocidas por la Norma Suprema (estatal, privada, comunitaria y social cooperativa, entre otras) y otros trabajadores regulados por normas laborales, de manera que su estabilidad laboral estaba protegida durante el tiempo que duró la cuarentena rígida y hasta dos (2) meses después, aunque dicha norma excepcionaba a quienes cumplían funciones de libre nombramiento; no obstante, lo cierto es que dicho Órgano del Estado cumplió en parte la recomendación referida, y señalamos en parte, por cuanto tal cuerpo normativo no se refiere en absoluto, a las personas que prestaban servicios en la administración pública.
Es evidente que el art. 233 de la CPE realiza una clasificación de los servidores públicos atendiendo a su forma de ingreso a la administración pública, disponiendo en lo pertinente que: ‘Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento’; similar distinción contiene la Ley del Estatuto del Funcionario Público (EFP), –Ley 2027 de 27 de octubre de 1999– que en su art. 5 establece a dicha clase de servidores públicos, además de los funcionarios interinos y de carrera; no obstante, cabe señalar que el art. 71 de la misma Ley precisa como ‘funcionarios provisorios’ a aquellos ‘servidores públicos que desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa’, y respecto a los cuales, la propia norma dispone que no gozan de los derechos que tienen los funcionarios de carrera, entre ellos, a la estabilidad en el cargo y a la impugnación, en la forma prevista en la Ley y sus reglamentos, de las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios, no obstante que, respecto a lo último, este Tribunal ha precisado que aun siendo funcionarios provisorios tienen derecho a la impugnación en aplicación del derecho a la defensa.
Entonces, si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que los funcionarios provisorios no gozan del derecho a la estabilidad laboral, pudiendo ser removidos sin la necesidad de invocar causal alguna, porque su designación en el cargo de carrera que ocupan no obedece a procesos de reclutamiento normados para la administración pública, entendimiento asumido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0263/2021-S4 de 17 de junio, 0285/2021-S4 de 22 de junio y 0321/2021-S4 de 20 de julio, entre muchas otras, que citando jurisprudencia constitucional anterior, ratificaron dicho razonamiento; tal criterio no puede aplicarse sin considerar la cuarentena rígida decretada a causa del COVID-19, que al contrario, y como se dijo en los párrafos precedentes, ante la emergencia sanitaria, corresponde al Estado asumir medidas que tiendan a asegurar los ingresos económicos y los medios de subsistencia de todos los trabajadores, así como el acceso al seguro social correspondiente.
Por las razones expuestas anteriormente, durante la cuarentena rígida dispuesta por el Gobierno Nacional a través del DS 4199 de 21 de marzo de 2020, ampliada por sus similares 4200 de 25 de marzo y 4214 de 14 de abril, ambos también de ese año, se determinó la suspensión de actividades en el sector público y privado, la permanencia de la personas en sus domicilios durante el tiempo que duraba la cuarentena total, con desplazamientos excepcionales de una persona por familia en ciertos horarios del día y solo con el fin de abastecerse de productos e insumos necesarios en las cercanías de su domicilio o residencia, prohibiendo la circulación de vehículos motorizados públicos y privados sin la autorización correspondiente; implementándose recién a partir del 1 de mayo de 2020 una cuarentena condicionada y dinámica, con base en las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, conforme al DS 4229 de 29 de abril de igual año.
En esas circunstancias, si un servidor público era desvinculado o despedido por su empleador, se hacía materialmente imposible la búsqueda y el logro de una nueva fuente laboral o la realización de una actividad económica, por las restricciones ya anotadas, de manera que tal medida no puede ser catalogada sino como un acto arbitrario y contrario a los principios de protección laboral y los deberes del Estado de tutelar de manera reforzada los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social, porque en los hechos se deja sin protección a dichas personas y a los integrantes que del mismo dependen; situación que en el marco del principio de razonabilidad, abarca no solo al periodo de la cuarentena rígida, sino a por lo menos tres (3) meses posteriores; es decir, hasta el 31 de julio de 2020, en similar criterio al asumido en la legislación laboral para el preaviso al trabajador, al estimar dicho término como un plazo razonable para que este logre conseguir un nuevo empleo, tomando en cuenta además, que aun con la cuarentena dinámica las restricciones persistían en cierto grado”.
En base al señalado razonamiento, la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional concluyó que todo despido de un trabajador o servidor público acaecido desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 31 de julio del mismo año se constituía en un despido arbitrario; razonamiento que solo aplicaba a los funcionarios provisorios y no así a los electos, designados o de libre nombramiento, porque estos últimos respondían a otros criterios de designación, como: La jerarquía institucional, elección por un periodo de tiempo en primer caso; y, en cuanto a los últimos, su nombramiento directo por una autoridad elegida democráticamente o por una autoridad elegida por intermediación democrática; la designación debido a sus cualidades personales y profesionales en beneficio de los intereses del Estado y realizar labores de dirección y coordinación con las autoridades elegidas democráticamente; características que no concurrían en los funcionarios provisorios.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante señaló como lesionados el debido proceso y sus derechos a la estabilidad laboral “y demás derechos relacionados” (sic); en virtud a que fue destituido de su fuente laboral sin que medie proceso alguno en su contra, además que la desvinculación se produjo en vigencia de la Ley 1309 que prohibía los despidos en época de pandemia.
De los antecedentes procesales, se establece que el accionante fue designado como Auxiliar I-Operador de Filiación dependiente de Migración Distrital Beni a través de Memorándum DGAA/URH/A-48/2019 de 14 de marzo, siendo reasignado interinamente en el cargo de Encargado de Extranjería y Filiación de Migración Distrital Beni, por Memorándum DGAA/URH/ I-031/2019 de 24 de septiembre; posteriormente, el 17 de septiembre de 2020, se le cursó Memorándum DGAA/URH/B-537/2020, comunicándole su desvinculación; último este respecto al cual, el impetrante de tutela, por escrito de 21 de igual mes y año, solicitó su inmediata reincorporación y el pago de sueldos devengados, manifestando haber sido desvinculado en vigencia de la Ley 1309, que prohíbe los despidos en época de pandemia; pretensión atendida a través de Nota DGAA/URH/ 2168/2020, por la que se le comunicó al accionante la improcedencia de su petición, con el argumento de dicho Memorándum fue emitido en el marco de las previsiones contenidas en el art. 41 inc. f) del Reglamento Interno de Personal aprobado por Resolución Ministerial 268/2015.
De tales antecedentes y de los argumentos expuestos por el accionante, este Tribunal advierte que se formuló dos problemas jurídicos, el primero que se circunscribe a su despido sin previo proceso; y, el segundo, referido a que la desvinculación operó durante la vigencia de la Ley 1309 que prohibía expresamente su remoción en época de pandemia.
Sobre el primer elemento, resulta preciso aclarar, que si bien la parte solicitante de tutela cuenta con un Memorándum de designación y otro de reasignación de funciones en interinato, ello no implica que ingresó a trabajar al Ministerio de Gobierno, como Operador de Filiación de Migración Beni, a través de un proceso de selección de personal y menos por un examen de competencia, conforme el Estatuto del Funcionario Público y su Reglamento, por ello, en el marco de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, su destitución no se encontraba sujeta a un proceso previo y tampoco requería de una causal justificada que determinara su desvinculación; toda vez que, al no contar con la calidad de servidor público de carrera, por las razones antes anotadas, no se encontraba protegido en su inamovilidad; por lo que, la decisión del ente empleador de prescindir de sus servicios de manera unilateral, resulta viable aun sin invocar la comisión de ninguna falta ni iniciarle proceso administrativo interno.
Con referencia al segundo extremo, reatado a la prohibición de despidos durante la vigencia de la Ley 1309, conviene recordar que, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el art. 7 de la Ley 1309 dispone: “I. El Estado protegerá la estabilidad laboral a las y los trabajadores de las organizaciones económicas: estatal, privada, comunitaria y social cooperativa, y otros regulados por las normas laborales, para no ser despedidos, removidos, trasladados, desmejorados o desvinculados de su cargo, excepto los de libre nombramiento, durante el tiempo que dure la cuarentena hasta dos (2) meses después, debiéndose aplicar la presente Ley de forma retroactiva a la promulgación. II. En caso de despido o desvinculación se deberá reincorporar a la o el trabajador o servidor público, con el pago de la remuneración o salario devengados correspondientes. III. Para las y los trabajadores en salud del subsector público, de corto plazo y privado, se deberá ampliar su contrato laboral o recontratación hasta fin de año”; precepto normativo que a su vez fue específicamente reglamentado por el DS 4325 de 7 de septiembre de 2020, que en su art. 1 (Objeto), dispone lo siguiente: “El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la aplicación del Artículo 7 de la Ley Nº 1309, de 30 de junio de 2020, que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19”, siendo a su vez que, respecto al alcance de dicha norma con relación a los servidores públicos, la indicada norma reglamentaria determina en su art. 3 lo siguiente: “En procura de resguardar los intereses del Estado, el presente Decreto Supremo será aplicado a los servidores públicos que presten servicios en una organización económica estatal que cumpla cualquiera de los objetivos señalados en el Artículo 309 de la Constitución Política del Estado”.
Asimismo, cabe señalar que el art. 5 del mencionado Decreto Supremo establece un procedimiento para la reincorporación y restitución de derechos, refiriendo que: “Los servidores públicos sujetos a la Ley 2027, que hayan sido despedidos, removidos, desvinculados, trasladados o desmejorados durante la cuarentena, podrán requerir su reincorporación a través de los siguientes mecanismos:
a. Solicitud escrita a la entidad pública empleadora;
b. Recurso de impugnación en la vía administrativa contra el acto administrativo que hubiese determinado el despedido, remoción, desvinculación, traslado o desmejora”.
En el indicado marco normativo, corresponde establecer que, sin perjuicio de la fecha de emisión y publicación de la Ley 1309 y el DS 4325, debe considerarse que ambos operan de manera retroactiva conforme determina el art. 7.I de la indicada Ley; sin embargo, en cuanto al alcance de los referidos preceptos normativos, se tiene que el precitado artículo dispuso que el Estado protegerá la estabilidad laboral de los trabajadores de las organizaciones económicas: estatal, privada, comunitaria y social cooperativa y otros regulados por las normas laborales; por su parte, como ya se indicó, el art. 3 del mencionado Decreto Supremo dispuso que el mismo será aplicable a los servidores públicos que presten servicios en una organización económica estatal que cumpla cualquiera de los objetivos señalados en el art. 309 de la CPE; empero, en el caso de la Dirección General de Migración dependiente del Ministerio de Gobierno, no reviste de tales características siendo que ésta ejerce tuición sobre materia migratoria en lo concerniente a la regulación del ingreso, tránsito, permanencia y salida de personas en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, atribuciones atingentes a la administración migratoria que efectúa el Estado pero que no la constituyen en una entidad que desarrolle actividades económica estatales propiamente dichas, también al ser un órgano de derecho público desconcentrado del Ministerio de Gobierno, con una estructura propia y jurisdicción nacional bajo tuición de dicho Ministerio (art. 7.I de la Ley 370 de 8 de mayo de 2013, –Ley de Migración– no puede ser comprendida como una organización económica estatal que cumpla con los objetivos señalados en el art. 309 de la CPE, siendo su función principal lo concerniente a la gestión migratoria; en cuyo mérito, no correspondía que el impetrante de tutela agote las vías de reclamación establecidas en el art. 5 del DS 4325 para solicitar su reincorporación; en cuyo entendido, siendo que el accionante no se constituye en servidor de carrera y asimismo, siendo que su entidad no se encuentra dentro de las entidades estatales a las cuales abarca la Ley 1309 y el DS 4325, no amerita que agote la vía administrativa para impugnar su desvinculación.
En el marco de estos antecedentes y en aplicación de la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos precedentes, se establece que los derechos reclamados por la parte accionante, no sufrieron menoscabo alguno; toda vez que, conforme se tiene explicado, al tratarse de un funcionario provisorio, no gozaba de inamovilidad, pudiendo ser desvinculado de su fuente laboral por la entidad empleadora de manera unilateral en el momento que la institución así decidiera, sin que ello, implique de forma alguna, que la Dirección General de migración en su Distrital Beni, se viera en la obligación de explicar los motivos de la destitución y menos aún, de iniciar un proceso previo a dicho efecto.
Adicionalmente a ello y conforme se advierte de obrados, el Memorándum DGAA/URH/B-537/2020, por el cual el Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Gobierno, comunicó al accionante su desvinculación del cargo en sujeción al inciso f) del art. 41 del Reglamento Interno de Personal y “RM 165/2020”, fue emitido y recepcionado el 17 de septiembre de 2020; consecuentemente y conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, durante la cuarentena total decretada por el gobierno nacional y hasta tres meses posteriores a ella, es decir, desde el 22 de marzo de 2020, hasta el 31 de julio del mismo año, si bien los funcionarios provisorios públicos gozaban de protección reforzada, tomando en cuenta la situación de emergencia sanitaria que atravesaba el país, de manera que, su despido dentro del indicado periodo no podía ser calificado sino como un acto arbitrario, conforme a los argumentos expresados en el último fundamento jurídico anotado; pese a que dada la calidad de entidad estatal en la que el impetrante de tutela prestaba sus servicios como se estableció precedentemente, no se vincula a la producción económica, la desvinculación se produjo el 17 de septiembre de 2020, con posterioridad al 31 de julio hasta cuando abarcaba la protección especial otorgaba a los trabajadores como consecuencia de las medidas de emergencia sanitaria asumidas por el Gobierno Central; aspecto que determina que aún bajo dicho criterio, la pretensión de reinserción laboral así como el pago de sueldos devengados, devienen en insostenibles, correspondiendo en este sentido, denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.