SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0652/2022-S3
Fecha: 22-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La parte accionante por memorial presentado el 22 de junio de 2021, cursante de fs. 40 a 53, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La empresa METRATHEL S.R.L., fue constituida para realizar actividades comerciales, empresariales y financieras, teniendo como socia a Silvia Doris Thellaeche Rocabado, quien realizó como aporte de capital, un lote de terreno que fue registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), con matrícula computarizada 2.01.3.01.0069764, con una superficie de 319 999,33 m2, ubicado en la zona Achocalla, Alto Seguencoma, provincia Murillo del departamento de La Paz, a nombre de la indicada empresa. Posteriormente, se realizó el trámite de división y partición del referido lote de terreno, siendo aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla del citado departamento, mediante Resolución Técnica Ejecutivo Municipal 053/2020 de 13 de marzo; por lo que, el predio fue dividido en dos lotes de terreno, registrados en la Oficina de DD.RR., el primero, bajo la matrícula computarizada 2.01.3.01.0082009, con una superficie de 104 582,21 m2, y el segundo, con matrícula computarizada 2.01.3.01.0082017, con una superficie de “215.417.12” m2; en ese sentido, el mencionado Gobierno Autónomo Municipal, emitió los Certificados GAMEPA-SMT-DPURC-RSM-CERT 1144/20 y GAMEPA-SMT-DPURC-RSM-CERT 1145/20 de 13 de igual mes de 2020, reiterando los datos y características de esos lotes de terreno, que fueron divididos a nombre de dicha empresa.
En ese contexto, la empresa METRATHEL S.R.L., ingresó con maquinaria pesada a los terrenos de su propiedad con la finalidad de realizar trabajos de estabilización y abrir un camino que ya estaba autorizado; no obstante, el 26 de enero de 2021, a las 7:00 horas, un grupo de personas agresivas denominadas Junta de Vecinos “SALVIANI 2”, ingresaron a esos terrenos abruptamente sin previo aviso, aseverando que los terrenos eran de su propiedad; por lo que, en su calidad de representante legal de la señalada empresa, tomó contacto con Luis Mario Macdonal Aliaga -hoy coaccionado-, quien se identificó como funcionario del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, zona Sur, comprometiéndose a solucionar de manera amigable con los avasalladores con la ayuda de Eduardo Julio Escobari Durán -ahora accionado- y su hija Erika Natalia Escobari Caba -hoy coaccionada-; posteriormente, Luis Mario Macdonal Aliaga -ahora coaccionado-, le manifestó que llegó a una solución con los avasalladores, fijando una reunión para el 29 de igual mes y año, en los predios en conflicto, con esa finalidad se constituyó conjuntamente con Rodrigo Portocarrero Thellaeche y Manuel Hidalgo como testigos, donde se llevaron la gran sorpresa de ver a centenares de personas, mucho de ellos en estado de ebriedad, armados de piedras, palos, petardos, dinamitas y perros, pretendiendo agredirlos físicamente, entre los cuales, reconoció a Oscar Yujra Medina, Presidente de la Junta de Vecinos “Santa Cecilia” y Eleuterio Mamani Uruño, Presidente de la Junta de Vecinos “Salviani 2” -ahora coaccionados-, quienes de forma agresiva, violenta y petulante los amenazaron con atacarlos físicamente, incitando al grupo de personas; por ello, se vieron obligados a retirarse del lugar y suspender los trabajos, resultando ser cómplices de esa situación Luis Mario Macdonal Aliaga -hoy coaccionado- y Eduardo Julio Escobari Durán -ahora accionado-, quienes aparentaron una solución; empero, fue una trampa para amedrentarlos y agredirlos; asimismo, tuvieron que salir los porteros que vigilaban esos predios, sin que les permitan el acercamiento a los mismos, menos la posibilidad de ingresar a éstos, por cuanto los ahora accionados sin que tengan ninguna documentación que avale su propiedad o posesión, se autoproclamaron como propietarios con las medidas de hecho.
Las medidas de hechos descritas fueron verificadas por el Notario de Fe Pública “2”, quien mediante Testimonio 68/2021 de 18 de junio, de Acta de Verificación, señaló que se constituyó en el lugar, y verificó que existían construcciones civiles, excavaciones, levantamiento de muros de calamina y colocado de puertas de ingreso de reciente construcción; asimismo, la presencia de materiales de construcción como ladrillos, bolsas de cemento, calaminas, entre otros; además que pudo observar asentamientos improvisados con carpas y estacado del terreno, maquinaria pesada, vehículos particulares y canes.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y al vivir bien, paz y resolución de conflictos; citando al efecto los arts. 13.I, 56.I y II, 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 17.1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Que los ahora accionados detengan y desalojen de forma inmediata los dos lotes de terreno avasallados; b) Los hoy accionados garanticen la posesión pacifica de la empresa METRATHEL S.R.L., en los citados lotes de terreno y sea con el auxilio de la fuerza pública en caso de resistencia; y, c) Se remita antecedentes al Ministerio Público -solicitado en audiencia de consideración de la acción tutelar-.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 6 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 730 a 761 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Se Identificó como acto vulneratorio de sus derechos constitucionales, primero, el ingreso violento con uso de armas de fuego como dinamitas, petardos, piedras, palos y otros elementos, con los que fueron expulsados del lote de terreno, y segundo, la ilegal posesión del bien inmueble con base a la fuerza, la cual aún se mantiene, resultando ser un claro avasallamiento, e impedimento de ejercer la prerrogativas que confiere el derecho de propiedad; es decir, usar, gozar y disponer del derecho propietario; 2) La casa de los cuidadores fue incendiada y totalmente destruida, y en el lugar se levantaron construcciones precarias de viviendas, realizando movimiento de tierras con maquinaria pesada, dividiendo y estaqueando el terreno para fines de loteamiento; 3) Se vulneró los derechos a la vida y a la integridad física, establecidos por el art. 15 de la CPE, considerando que los cuidadores de esos lotes de terreno fueron brutalmente agredidos, dejándolos con graves lesiones, quemándose su vivienda; es más, “Carlos Hillary” en su estado de WhatsApp subió una foto sosteniendo un fusil, con el que estaría reguardando dichos lotes de terreno avasallados; 4) Los ahora accionados para justificar el avasallamiento tendrían el folio real con matrícula computarizada 2.01.3.01.0063238 que corresponde al Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla del departamento de La Paz; sin embargo, se desconoce porqué estarían solicitando citar al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, talvez con la intención de tratar el tema referente a los limites, lo cual no es objeto de la acción de defensa; 5) Mario Fernando Nemtala Ballón y Eduardo Julio Escobari Durán -ahora accionado- se identifican como propietarios de esos previos avasallados; empero, los nombrados tienen restricciones como la anotación preventiva con sentencia judicial ejecutoriada de un proceso seguido por Eliot Elías Rodríguez contra éstos, por la presunta comisión de delito de estelionato; y, 6) No presentaron ningún documento de propiedad que justifique las medidas de hecho asumidas sin causa jurídica.
Ante la pregunta formulada por el Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de aclaración, con relación a la matrícula computarizada, si es evidente que la misma registra superficie cero; y si los lotes de terreno uno y dos, fueron avasallados; al respecto, la parte accionante aclaró que cuando una matrícula computarizada establece superficie cero, ello tiene una razón lógica de derecho registral, ya que es una matrícula madre, porque como se explicó anteriormente, se efectuó el trámite de división y partición en dos lotes de terreno, generándose dos matrículas computarizadas nuevas, por lo que la matrícula madre ya no puede consignar superficie. En cuanto, a los indicados lotes de terreno, el nombrado contestó que solamente existe una sola vía de ingreso a dichos lotes de terreno, el cual fue bloqueado por los avasalladores, no existiendo otra vía.
Asimismo, el Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, consultó a la parte accionante respecto de donde se originó el derecho propietario de la empresa METRATHEL S.RL.L., por lo que manifestó que ese derecho deviene desde 1994, de Silvia Doris Thellaeche Rocabado, quien ejerció los actos de posesión hasta 2018, cuando se transfirió dicho derecho propietario a la citada empresa, la cual por el acto de división y partición que realizó, generó dos matrículas computarizadas hijas, por cuanto dentro de sus posibilidades trabajó esos terrenos durante seis años con maquinaria pesada, aplanando el terreno, y no como pretenden hacer valer los comunarios, o la gente que vive en dicho sector, de que fueron ellos, quienes lo efectuaron, victimizándose los mismos; así también, durante ese tiempo nunca se los interrumpió en su trabajo, ya que tienen permisos y certificaciones emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla del departamento de La Paz; es más, respecto a la matrícula computarizada de la parte contraria, pertenece al referido municipio; sin embargo, existe una matrícula computarizada que no mencionaron, ya que no les conviene, puesto que es la que se inscribió en “La Paz”; debido a que les negaron que dicha matrícula computarizada continúe vigente, precisamente porque el predio corresponde al municipio de Achocalla del indicado departamento, siendo por consiguiente su matrícula computarizada del citado municipio.
I.2.2. Informe de las personas accionadas
Luis Mario Macdonal Aliaga, a través del memorial presentado el 6 de julio de 2021, cursante de fs. 680 a 685, manifestó que: i) En ningún momento se presentó como funcionario del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; empero, si ejercía el cargo de Control Social de la zona Sur, en representación del pueblo, lo cual dejó de desempeñar; ii) Tampoco es vecino del lugar, más bien fue llamado por la parte accionante en su condición de Control Social, para que intervenga como intermediario, puesto que los vecinos de la zona “Salviani 2”, negaron el ingreso de la maquinaria pesada para realizar trabajos, debido a que la parte accionante no vive en el lugar; por lo que, se efectuó una reunión entre los nombrados de manera pacífica, siendo tendenciosa la afirmación de que existió medidas de hecho, al extremo de ser identificado como uno de los ahora accionados; iii) Aparte de ello, fue acusado de la presunta comisión del delito de avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis del Código Penal (CP), modificado por la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013, extremo totalmente falso, ya que no vive en la zona del conflicto, menos entró ni tiene la intención de ingresar a la propiedad de la empresa METRATHEL S.R.L., porque en las fechas del supuesto avasallamiento no ejercitó ninguna violencia contra la parte accionante ni intentó sacarlos de sus lotes de terreno; iv) Se tiene un problema de derecho propietario entre la indicada empresa y los vecinos de la zona; más aún cuando la propia parte accionante señaló en la acción de defensa que los hoy accionados alegan ser los propietarios de sus lotes de terreno, portando documentación que no corresponde a los mismos, constituyéndose lo referido en una confesión de que existe pugna o disputa del derecho propietario; v) La citada empresa no goza de la posesión del terreno en conflicto, en razón a los domicilios reales señalados en la acción tutelar; además que, el derecho propietario de esa empresa se encuentra en “entredicho”, situación comprobada por la documentación adjuntada, ya que esa propiedad está registrada en el Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla del departamento de La Paz, el cual no tiene jurisdicción en la zona de Alto Seguencoma; vi) La parte accionante ya inició un proceso penal con idénticos fundamentos que la acción de amparo constitucional; sin embargo, el mencionado proceso fue rechazado con el argumento de que debe acudir a la vía ordinaria civil por existir controversia del derecho propietario, lo cual demuestra que se tienen otros medios para la protección de sus derechos, resultando evidente la improcedencia por subsidiariedad; vii) No se comprobaron las vías de hecho denunciadas, menos que sean actuales, graves y que hubieran sido ejercidas por su persona, además que nunca hizo ninguna construcción en la zona del conflicto; viii) La parte accionante carece de legitimación activa, ya que si bien por Testimonio “112/2020”, tendría poder especial para realizar trámites en la “Alcaldía” y en la Oficina de DD.RR.; empero, de ninguna manera se le confirió poder especial para la interposición de la acción de amparo constitucional; ix) Aparte de ello, no se citó a los hoy terceros interesados, a pesar de identificarse a la “alcaldía municipal de Mecapaca” como ahora tercero interesado, porque fue la instancia que legalizó la documentación de la parte accionante; sin embargo, no se identificó como terceros interesados al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, bajo cuya jurisdicción se encuentra los terrenos de “…Santa Cecilia en Alto Obrajes…” (sic), y a los vecinos de la citada zona; x) Ni la mencionada empresa tampoco la parte accionante, tienen su domicilio real en lugar de los hechos, lo cual evidencia que nunca estuvieron en posesión de los lotes de terreno que pertenecen a los vecinos, por ello, no existió perturbación de posesión, ya que éstos son los propietarios de dichos lotes de terreno, por cuanto se encuentran en posesión de esos predios de manera permanente, sin cometer ningún avasallamiento, limitándose a ejercer solamente sus derechos sin pretender ingresar a otros terrenos a la fuerza; por el contario, es la mencionada empresa la que trata de ejercer vías de hecho, conforme lo expresado en la acción tutelar cuando trató de ingresar con tractores a la zona del conflicto, causando zozobra y reacción justificada de los vecinos, confesando esa situación al manifestar que “‘obligó a retirarnos del lugar y detener todo trabajo de intervención en el lugar por parte de la empresa que represento’’” (sic.); y, xi) En el presente caso, la parte accionante no acreditó que los hoy accionados ingresaron a su propiedad de manera violenta con prescindencia de los mecanismos institucionales para la definición de hechos y derechos.
Asimismo, ante la pregunta formulada por el Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, relativa a la aclaración de las zonas que comprende el Distrito Municipal 21; Luis Mario Macdonal Aliaga al respecto contestó que ese Distrito “…es desde el puente de Holguín hasta el puente de Calacoto y todo lo que es de la parte de Bajo LLojeta hasta donde hay una cruz…” (sic), Alto Seguencoma y bajo Llojeta también.
Erika Natalia Escobari Caba, a través de su abogado, manifestó que: a) La SCP “998/2012”, establece que el accionante debe cumplirse con la carga probatoria, la cual no tiene que estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria; por lo que la acción de amparo constitucional no está habilitada para definir derechos o analizar hechos controvertidos; y, b) Silvia Doris Thellaeche Rocabado tiene un derecho propietario que es de 1994 y el 2018, supuestamente se efectuó una transferencia; empero, ese documento de la nombrada tendría una superficie cero, que a diferencia de la “escritura” de su persona, cuenta con una superficie de 213 540 ha; por consiguiente, existe derecho controvertido respecto a la matrícula computarizada 2.01.3.01.0063238, ya que por un lado se podría afirmar que se tiene un derecho propietario desde 1991, y posteriormente otro, debido a que cambió de municipio y de propietario.
En razón de la pregunta formulada por el Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto a que parte del terreno es propietaria, o es enteramente de su padre -Eduardo Julio Escobari Durán-; Erika Natalia Escobari Caba contestó que es propietaria de un lote de terreno de 250 m2 que le transfirió su padre, al que también pretenden ingresar.
Eduardo Julio Escobari Durán, a través de su abogada, manifestó que: 1) Es una persona de la tercera edad, que fue notificado con la acción de defensa por su hija -Erika Natalia Escobari Caba- y no por la parte accionante; 2) Para otorgar tutela jurídica cuando se trata de medidas de hecho, debe tratarse de derechos consolidados; 3) Con relación a la legitimación activa, la parte accionante es la empresa METRATHEL S.R.L., que sería de su propiedad los terrenos, siendo el origen de esa propiedad Silvia Doris Thelleache Rocabado, presuntamente madre de uno de los socios; empero, en el Testimonio 135/2020 de 14 de agosto, de revocatoria de mandato se identifican como socios de la referida empresa a “Jorge Saenz Helguero”, Rodrigo Portocarrero Thellaeche y Alberto Víctor Abastoflor Montero, y no se encuentra Silvia Doris Thelleache Rocabado, como socia que aportó con el derecho propietario del predio al patrimonio de esa empresa; además que, la información rápida de la Oficina de DD.RR. señaló que dicha propiedad está bajo la partida 69764, ubicada en la zona de Achocalla, Alto Seguencoma, con una superficie cero, por lo que nadie puede transferir teniendo cero de superficie y pretender hacer valer que tenía 400 000 m2; lo cual evidencia que el derecho propietario de la indicada empresa no está consolidado, debido a que la persona que transfirió tenía cero de superficie; 4) Su derecho propietario es un derecho consolidado desde 1991, por consiguiente el terreno presuntamente avasallado es de su persona, el cual cuenta con más de 200 ha conjuntamente con Mario Fernando Nemtala Ballón, predio denominado “Esperanza” que se le dotó en el indicado año, por el “Juez Agrario”, lo propio la Urbanización “Salviani” que de acuerdo a la certificación de jurisdiccional “342/2018” emitida por la “unidad de limites”, los propietarios son Mario Fernando Nemtala Ballón y su persona, conforme al Testimonio 343/1991 de “29 de abril” de documento aclaratorio de acciones y derechos con una superficie total de 213 054 ha según folio real “063238”, ubicado en el sector Alpacoma y Seguecoma de la jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal de la Paz, de acuerdo a la Ley 453 de 27 de diciembre de 1968; 5) Tiene consolidado su derecho propietario sobre esos predios, en razón a una sentencia constitucional que reconoció su derecho de propiedad; por ello, transfirió los lotes de terreno a los hoy terceros interesados; 6) La parte accionante acudió a la “Justicia Penal”, por lo que, ya no puede activar la jurisdicción constitucional, si bien existe una resolución de rechazo de la denuncia que formuló por la presunta comisión del delito de avasallamiento; empero, seguramente será objeto de impugnación, de manera que ese proceso penal aún no está cerrado, aparte de ello, se advierten versiones contradictorias de los hechos, ya que señala que hubieran ocurrido en “La Paz”, luego menciona zona Achocalla, cuando todos saben que “no existe zona Achocalla”, por lo que no resultan coherentes todos los documentos, es más, la parte accionante refiere que las personas que presuntamente cometieron el hecho delictivo son Oscar Yujra Medina, Eleuterio Mamani Ortuño, Luis Mario Macdonal Aliaga -hoy accionados- y su persona; por lo que, Erika Natalia Escobari Caba no estaba incluida en esa denuncia; sin embargo, después de seis meses se convierte en supuesta avasalladora; y, 7) El Fiscal de Materia asignado al caso rechazó dicha denuncia argumentando que no se existe un derecho de propiedad consolidado y tampoco se tiene despojo de la propiedad para configurar el delito de avasallamiento, siendo dicho extremo de conocimiento de la parte accionante.
En razón de la pregunta formulada por el Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, relativo a si era el propietario de todo el sector del terreno supuestamente avasallado; Eduardo Julio Escobari Durán, a través de su abogada señaló que de acuerdo al folio real que presentaron no es el propietario de todo el predio, ya que también es Mario Fernando Nemtalla Ballón, y por la información rápida de la Oficina de DD.RR., y el testimonio de propiedad, tienen una propiedad de 213 ha.
Asimismo, ante la pregunta formulada por el Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto a la tradición de su derecho propietario; Eduardo Julio Escobari Durán, a través de su abogada señaló que data desde 1991, producto del trámite de dotación de tierras que realizaron ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria con su socio Mario Fernando Nemtala Ballón, en la que el “Juez” en primera instancia les favoreció en sentencia con la dotación, fallo que fue confirmado por el “Consejo”; empero, cuando se creó el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) anularon su trámite de propiedad, indicando que estaba en la jurisdicción de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y no en el área rural que administraba el INRA o el Consejo Nacional de Reforma Agraria, por ello, apelaron en tiempo oportuno, pasando por todas las instancias administrativas hasta llegar a la ciudad de Sucre, donde “hubo mano negra”, ya que se emitió “un fallo” desfavorable; razón por la cual interpusieron una acción de amparo constitucional en la que se le concedió la tutela, anulándose la Resolución 111/2020 de 1 de septiembre, ordenando se emita nuevo fallo, en el que se respeten sus derechos constitucionales, siendo “imposible que se pierda”, por lo que su título está plenamente vigente, registrado en la Oficina de DD.RR., con pago de impuestos al día y además se está transfiriendo esos terrenos a gente humilde, quienes viven en ese lugar muchísimos años, que ahora están siendo avasallados por personas que “han inventado títulos” y que tiene “mucho dinero”.
Oscar Yujra Medina, Presidente de la Junta de Vecinos “Santa Cecilia” y Eleuterio Mamani Uruño, Presidente de la Junta de Vecinos “Salviani 2”, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de defensa ni remitieron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes de fs. 113 a 115.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Manuel Lucio Condori Quispe, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla a través de su representante legal y abogado, se hizo presente en la audiencia de consideración de la acción tutelar; sin embargo, el Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ante la solicitud de la parte accionante a través de su abogado, que señaló, que se convocó al referido Gobierno Autónomo Municipal; en razón a que la génesis del derecho propietario fue generado desde ese municipio, así como los permisos de construcción, certificado catastral, permisos de movimientos de tierras y otros, fueron emitidos por dicho municipio; determinó que el citado Gobierno Autónomo Municipal no tendría ningún interés en controvertir algún derecho alegado en la acción de amparo constitucional, lo propio el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por lo que, esa Sala consideró que no tiene ninguna trascendencia la participación de dichos entes municipales.
Silvia Eugenia Cusi Ajata, Janeth Mayta Fernández, Álvaro Rodríguez Peralta, Alvaro Gutierrez, Marco Armando Rosa Orellana, Ines Jovana Cayo, Luisa Sandra Ilaria Tipula, Omar Flores Crespo, Famny Andrea Mamani, Luis Joel Cuba Valero, Martin Hilari, Jimmy Mamani, Nancy Calirias, Hilaria Ramírez Martínez, Fanny Leticia Guarachi, Adriana Ramírez Martínez y Paola Rosario Aguilar Chura mediante memorial presentado el 1 de julio de 2021, cursante a fs. 124 y vta., así como en audiencia a través de su abogada, manifestaron que: i) La empresa METRATHEL S.R.L. presentó una acción de amparo constitucional contra Eduardo Julio Escobari Durán -ahora accionado- y otros; empero, no fueron citados con esa acción de defensa, dejándolos en estado de indefensión, ya que están siendo privados del derecho a ser oídos en asuntos que les afecta; ii) Son víctimas de la citada empresa, puesto que se pretende desconocer sus derechos y despojarlos de sus viviendas, soportando la retardación de justicia, por lo que es necesario que sean escuchados, y además notificados con la demanda y las pruebas de dicha acción tutelar a efectos de que puedan asumir defensa y ejercitar sus derechos, acciones y garantías, ya que cualquier decisión que se asuma repercutirá sobre sus derechos, acciones y patrimonio, afectando su calidad de vida y viviendas de familias enteras; iii) Poseen viviendas consolidadas desde hace varios años, donde viven con sus familias conformadas por ancianos, niños y niñas menores de edad, adolescentes, mujeres embarazadas, en las cuales invirtieron todo lo que tenían con la finalidad de tener un techo propio; y, iv) Tienen derecho propietario adquirido de su verdadero propietario Eduardo Julio Escobari Durán -hoy accionado- por testimonios y minutas de 2019, con pago de impuestos emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por lo que el desalojo que se pretende ejecutar a través de la acción de defensa podría afectar a las personas que realmente viven en esos predios, siendo familias con hijos menores, personas de tercera edad, mujeres embarazadas, aparte de que existen en el lugar personas que viven en alquiler o en anticrético, además que es una petición contra la Ley 1342 de 27 de agosto de 2020, que en su art. 7, prohíbe los desalojos durante la pandemia por Coronavirus (COVID-19).
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 159/2021 de 6 de julio, cursante de fs. 762 a 773, concedió la tutela solicitada, disponiendo el cese de los actos de limitación al derecho de propiedad de la empresa METRATHEL S.R.L., siendo de manera voluntaria, y que en caso de que no sea voluntario se aplique la vía constrictiva con el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de la Resolución -Resolución 159/2021-; por lo que deben desalojar quienes se encuentran ocupando o interrumpan el acceso a los lotes de terreno, registrados bajo las matrículas computarizadas 2.1.3.01.0082009 y 2..01.3.01.0082017, para tal efecto se notifique a la “Defensoría de la Niñez y Adolescencia” a efectos de que la parte accionante no exorbite los efectos de esa Resolución; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional por vías de hecho tiene un solo ámbito de tutela, que es el derecho de propiedad en sus tres facultades que confiere a su titular, al uso, goce y disposición; b) La parte accionante demostró el derecho propietario de la empresa METRATHERL S.R.L., sobre los referidos lotes de terreno presuntamente avasallados con dos folios reales; mientras que los ahora accionados también presentaron otro folio real; empero, el derecho de propiedad tiene formas de verificación que son la publicidad y el acto originario que es el negocio jurídico, la tradición, la forma en la que se adquiere el derecho de propiedad, por lo que ambos derechos de inicio serian legítimos, al existir dos folios reales, que generan el indicado derecho; c) Sin embargo, respecto a la propiedad de esa empresa no se escuchó controversia alguna; empero, en cuanto al derecho de Mario Fernando Nemtala Ballón y Eduardo Julio Escobari Durán -ahora accionado-, si se advierten cuestionantes, ya que existe una resolución administrativa -Resolución Administrativa (RA) DN-ADM 077/99 de 1 de junio de 1999- que anuló un acto administrativo de dotación de tierras que fue impugnado vía revocatorio y jerárquico; d) La administración emite actos administrativos; no obstante, es absolutamente extraño que la misma administración vía recurso revocatorio o jerárquico deje sin efecto sus propios actos, por ello, dicha Resolución Administrativa generó una situación jurídica que es la nulidad del trámite agrario que les confirió el derecho propietario por la vía de dotación, la cual fue ratificada por el superior jerárquico en la vía administrativa, por lo que señalada determinación se impugnó ante la autoridad jurisdiccional constituida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa -Segunda- del Tribunal Supremo de Justicia que mantuvo firme “esta resolución”, que además fue objeto de una acción de amparo constitucional; e) El Tribunal de garantías concedió parciamente la tutela solicitada -Resolución 111/2020- respecto a la fundamentación y motivación, dejando sin efecto la resolución emitida por la mencionada Sala -Sentencia 200/2020 de 13 de agosto- ordenando se emita nueva resolución, lo que lleva a la conclusión de que el derecho propietario del ahora accionado Eduardo Julio Escobari Durán no está consolidado y podrá ser oponible cuando dicha Sala pronuncie el nuevo fallo, entretanto se encuentra suspenso ese derecho, lo cual no sucede respecto al derecho de propiedad de la referida empresa; f) El derecho de propiedad de la indicada empresa tiene mayor grado de verosimilitud, que genera absoluta certeza; mientras que el derecho propietario de Eduardo Julio Escobari Durán -hoy accionado- está sujeto a una condición futura e incierta que depende del nacimiento o extinción del derecho, por lo que existe derecho de propiedad discutido o por lo menos incierto; mientras que el derecho propietario de la citada empresa no se encuentra en discusión en cuanto a su génesis, sobre su naturaleza, su inscripción y la forma como se adquirió el mismo; g) Los vecinos pretenden controvertir el derecho de propiedad de la señalada empresa; empero, la suerte de sus derechos dependen del derecho de propiedad del ahora accionado, Eduardo Julio Escobari Durán, además que los vecinos deben ser respetuosos de los derechos si creen tener derechos sobre los predios que ocupan, ya que tienen que hacer valer sus derechos a través de las instancias legales, sin recurrir a bloqueos, violencias o medidas de hecho; y, h) En primer lugar, la parte accionante demostró el derecho de propiedad de la citada empresa sobre los predios que no está en discusión; y en segundo lugar, en efecto el “…21, 26, 27 o 29 de enero…” se generó un hecho violento, lo cual marcó la procedibilidad de la acción de amparo constitucional ante las vías de hecho.
En vía de complementación y enmienda, Eduardo Julio Escobari Durán a través de su abogada, solicitó a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, complementé los siguientes puntos: 1) Respecto a que el derecho de propiedad de la empresa METRATHEL S.R.L., no estaría controvertido; si bien se presentó documentación que demuestra que la dueña del terreno que entregó en calidad de aporte a la citada empresa tenía cero de superficie “en obrajes”; sin embargo, en cuanto a ese extremo no se refirió la Resolución -se entiende Resolución 159/2021-; 2) La parte accionante señaló que no tiene ningún acceso a los lotes de terreno, entonces como pueden ingresar “…cuando hay personas que no tienen relación con esta acción de amparo…” (sic); 3) Respecto a la ubicación -del lote de terreno, bajo la matrícula computarizada 2.1.3.01.0082009- en la referida Resolución se indicó que colinda al norte con propiedad privada, que a un lado estaría el Club Hípico los Sargentos y al otro lado la inmobiliaria Kantutani; empero, no identifican nombres, por lo que no se podrá determinar la superficie y tampoco se puede a través de la acción de amparo constitucional; 4) Se concluye que el derecho de propiedad del ahora accionado Eduardo Julio Escobari Durán está controvertido y la de la mencionada empresa consolidado, lo cual merece una explicación; y, 5) Cómo se podría limitar el derecho de otro copropietario -Mario Fernando Nemtala Ballón- que no es parte de la acción de defensa, ya que los dos son dueños de acciones y derechos en un 50%.
En vía de complementación y enmienda, Erika Natalia Escobari Caba mediante su abogado solicitó a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, lo siguiente: i) El Tribunal considera de incuestionable el derecho de propiedad de la empresa METRATHEL S.R.L., cuando su antecesora tenia cero de superficie de terreno; por cuanto, cuál es el entendimiento que tiene dicha Sala al respecto; y, ii) Explique qué razonamiento asumió la citada Sala con relación al derecho de propiedad del hoy accionado, Eduardo Julio Escobari Durán, para señalar que estaría controvertido, considerando que en el derecho administrativo un documento emitido tiene el principio de veracidad como lo es el folio real o la matrícula computarizada.
En vía de complementación y enmienda, Luis Mario Macdonal Aliaga a través de su abogado solicitó a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, aclaración y complementación respecto a: a) La interpretación que efectuó dicha Sala, ya que no se pronunció con relación a la falta de legitimación activa de la parte accionante; b) El Tribunal consideró que no es su atribución definir el mejor derecho de propiedad; empero, el análisis del presente caso se centró en el derecho propietario del hoy accionado, Eduardo Julio Escobari Durán, lo cual implica que existe controversia sobre el derecho propietario; c) Se concedió la tutela sin especificar si es contra todos o algunos de los ahora accionados, tampoco se estableció el grado de participación de cada uno de ellos, por ejemplo cuál debe ser la actitud que debe tomar el hoy accionado, Luis Mario Macdonal Aliaga, que no es avasallador; y, d) Para que opere la acción de amparo constitucional por medidas de hecho es necesario que exista el derecho de propiedad y que el titular haya sido despojado del bien inmueble; es decir, expulsado del terreno con actos de avasallamiento, lo cual no fue demostrado.
En vía de complementación y enmienda, los ahora terceros interesados a través de su abogado, solicitaron a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, explicación respecto a los siguientes puntos: 1) Cuáles serían los fundamentos y la línea jurisprudencial para conceder la tutela, afectando a las personas que no fueron accionadas; y, 2) La citada Sala señaló que es necesario demostrar las características específicas de las vías de hecho, la gravedad de ellas; empero, éstas no fueron acreditadas.
En vía de complementación y enmienda, la parte accionante a través de su abogado, pidió a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, aclare respecto a los ahora terceros interesados, quienes generaron la coacción o la violencia, ya que solo adjuntaron papeles, boletas de transferencia y testimonios que no fueron consolidados con un folio real, que es el que genera la oponibilidad del derecho frente a terceros para que se pueda atender cualquier pedido respecto al derecho de propiedad.
En mérito a esas solicitudes, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, considerando en forma conjunta todas las solicitudes de complementación y enmienda, señaló que: i) El debate de la acción de defensa no es si existe o no una partida con superficie cero, sino que el derecho de propiedad que se alega es controvertido o no, en ese sentido se estableció que el derecho de propiedad de la empresa METRATHEL S.R.L., no está controvertido, por cuanto no se tiene un tercero o una institución pública o privada que cuestione ese derecho, tampoco cursa un proceso abierto en materia civil o penal que se diga que dicho derecho es nulo o que tiene mejor derecho propietario; mientras que el derecho de propiedad del hoy accionado, Eduardo Julio Escobari Durán, se sometió a un proceso administrativo que llegó a un proceso contencioso, incluso fue objeto de una acción de amparo constitucional que si bien dejó sin efecto el fallo judicial -Sentencia 200/2020-; empero, se halla pendiente de emisión de una nueva resolución, por lo que el citado derecho aún no está fuera de discusión, en ese orden, esa Sala no se encuentra definiendo quien tiene el mejor derecho propietario sino cuál de esos derechos está controvertido, cuestionado o discutido; ii) Respecto a las vías de acceso, se estableció que existe una vía de acceso a los terrenos, por el cual debe ingresar la mencionada empresa, por cuanto no podría efectuarse por encima de los terrenos o casas de los vecinos, bajo la responsabilidad de no exorbitar los efectos de la Resolución 159/2021, sin afectar los derechos de terceros, entendiendo que esa vía o camino no puede ser de propiedad privada; iii) Cuando se denuncia medidas de hecho no opera la subsidiariedad, aun así se hubiera iniciado un proceso penal paralelamente a la acción de amparo constitucional; iv) Se concluyó que el derecho de propiedad de Eduardo Julio Escobari Durán -ahora accionado- está controvertido sin afirmarse que no tenga ese derecho, solamente que no existe certeza de dicho derecho, porque su consolidación dependerá de la resolución del Tribunal Supremo de Justicia, siendo por ello la concesión de carácter preventivo; v) Con relación a la legitimación activa de la parte accionante, se dio la razón, por lo que, a la misma se complementó; en sentido, de que se escrutó la documentación de la indicada empresa que al ser una persona colectiva su representante legal tiene poder conferido para participar de la audiencia por documento público refrendado ante Notario de Fe Pública, por ello, tiene suficiente capacidad; vi) Respecto a los grados de participación de los ahora accionados, la acción tutelar no es un proceso penal para determinar aquello, además la jurisprudencia constitucional flexibilizó la legitimación pasiva para la procedencia de la acción de amparo constitucional por vías de hecho, por lo que la solicitud es impertinente; y, vii) Sobre qué se entiende por hechos controvertidos, se indicó que es una disociación de dos derechos alegados por las partes, uno pretende con derecho o sin él, significa que ambos pueden encontrarse fuera de cualquier cuestión del propio derecho, es así que se concluyó que el derecho de la mencionada empresa no está en controversia; empero, si de Eduardo Julio Escobari Durán -hoy accionado-, y si en caso de que el Tribunal Supremo de Justicia le diera la razón, entonces desaparecerá el carácter cautelar de la acción de defensa por medidas de hecho concedido.
En vía de complementación y enmienda, Luis Mario Macdonal Aliaga, mediante memorial presentado el 7 de julio de 2021, cursante a fs. 774 y vta., solicitó lo siguiente: a) Se aclare si se consideró la falta de legitimación activa de la parte accionante, por no presentarse poder especial de representación que determinaba la improcedencia de la acción de defensa; b) Explique cuál es el motivo por el que se concedió la tutela contra su persona, ya que no agredió a la parte accionante, siendo más bien quien los convocó, además de que no vive en la zona ni ingresó a los predios de la empresa METRATHEL S.R.L.; c) Se analizó el derecho de propiedad que alega la citada empresa y de algunos hoy accionados; sin embargo, su persona no alegó ningún derecho de propiedad; por ello, a qué se debe la concesión de la tutela en su contra; d) Cual sería el elemento probatorio que se valoró para establecer que la parte accionante tenía posesión sobre los predios en conflicto; e) Por qué consideran que no existe contradicción en el derecho de propiedad de la referida empresa; f) Se aclare si se consideró “el informe” emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, g) En razón a qué elemento probatorio se llegó a la convicción de que los predios fueron avasallados a la parte accionante mediante la violencia; h) Cuál es el criterio para no considerar la existencia de un proceso penal y de rechazar con el fundamento de que debe acudirse a la vía civil por existir controversia en el derecho propietario, lo que demostraría la subsidiariedad; e, i) En virtud a que motivo no se aplicó el principio de subsidiariedad; puesto que no se presentó ningún daño inminente o irreparable por las vías de hecho.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de 9 de julio de 2021, cursante a fs. 775, resolvió la solicitud de complementación y enmienda, señalando que los nueve puntos solicitados fueron detallados en la Resolución 159/2021, por lo que no corresponde emitir ninguna otra aclaración.
En vía de complementación y enmienda, Erika Natalia Escobari Caba, mediante memorial presentado el 7 de julio de 2021, cursante a fs. 776, solicitó lo siguiente: 1) Se emitió la “sentencia” contra su persona por la vulneración del derecho de propiedad privada de la parte accionante sin establecer el lugar exacto donde estaría ubicado su propiedad; por cuanto, cuál sería su situación dentro de la acción de defensa, al ser una mujer que tiene un bebé y una familia; y, 2) Se aclare sobre la normativa específica que se utilizó para desconocer su derecho de propiedad o si se desconoció ese derecho como demandada en la acción de amparo constitucional.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de 9 de julio de 2021, contestó señalando que la Resolución Constitucional 159/2021, es clara y precisa respecto a todos los puntos solicitados, reiterando que el derecho de propiedad de Eduardo Julio Escobari Durán -ahora accionado- no está consolidado, siendo más bien supeditado a un acto futuro; es decir, a una condición suspensiva que determinará el nacimiento o la extinción del derecho, de ello también dependerá el derecho de la solicitante.