SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0652/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0652/2022-S3

Fecha: 22-Jun-2022

III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y al vivir bien, paz y resolución de conflictos; puesto que, los ahora accionados, cuando se pretendía ingresar con maquinaria pesada a los terrenos de su propiedad con la finalidad de realizar los trabajos de estabilización y abrir un camino que ya se tenía autorizado por el Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla del departamento de La Paz, el 26 de enero de 2021, a las 7:00 horas, un grupo de personas agresivas denominado Junta de Vecinos “SALVIANI 2”, ingresaron abruptamente a los lotes de terreno sin previo aviso aseverando que esos lotes de terreno serian de su propiedad; por lo que, tomó contacto con Luis Mario Macdonal Aliaga -ahora coaccionado-, quien se identificó como funcionario del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, zona Sur, comprometiéndose a solucionar de manera amigable el conflicto con los avasalladores con la ayuda de Eduardo Julio Escobari Durán -hoy accionado- y Erika Natalia Escobari Caba -ahora coaccionada-, hija del nombrado; asimismo, de manera posterior Luis Mario Macdonal Aliaga -hoy coaccionado- le manifestó que llegó a una solución con los avasalladores, fijando una reunión para el 29 de igual mes y año, en dichos predios avasallados, por ello, se constituyó conjuntamente con Rodrigo Portocarrero Thellaheche y Manuel Hidalgo en calidad de testigos, donde se llevaron la gran sorpresa de encontrarse con centenares de personas, mucho de ellos en estado de ebriedad y armados de piedras, palos, petardos, dinamitas y perros, donde se reconoció a Oscar Yujra Medina, Presidente Junta de Vecinos “Santa Cecilia” y Eleuterio Mamani Uruño, Presidente Junta de Vecinos “Salviani 2” -ahora coaccionados-, quienes de forma agresiva, violenta y petulante los amenazaron con agredirles físicamente incitando al grupo de personas, por cuanto se vieron obligados a retirarse del lugar y suspender los trabajos, siendo cómplices de esa situación Luis Mario Macdonal Aliaga -hoy coaccionado- y Eduardo Julio Escobari Durán -ahora accionados-, debido a que aparentaron una solución; sin embargo, fue una trampa para amedrentarlos y agredirlos, por esa razón, no se puede ingresar a los predios de propiedad de la empresa METRATHEL S.R.L..

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La flexibilización del principio de subsidiariedad y presupuestos para la activación de la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho

La SCP 0874/2021-S3 de 8 de noviembre, asumiendo el entendimiento de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0844/2018-S2 de 20 de diciembre y 0154/2021-S3 de 4 de mayo, sintetizando el entendimiento jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, se refirió a las siguientes subreglas procesales para la activación de la acción de amparo constitucional frente a las medidas de hecho: [«“La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: a) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías[…], menos aún la vía procesal penal, que tiene otro objeto procesal y finalidad[…]; b) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva[…]; c) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos[…]; aclarando que, cuando las Sentencias Constitucionales 0091/2018-S2, 0119/2018-S2, 0210/2018-S2 y 0232/2018-S2, señalan que no se aplica el plazo de caducidad, se entiende que es mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por cuanto, una vez que cesa la amenaza o la lesión de los mismos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional; aclaración que se realiza para evitar un uso distorsionado del precedente constitucional jurisprudencial[…]; y, d) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[…].

A lo anotado, corresponde señalar que tratándose de predios rurales o urbanos destinados a la actividad agropecuaria, es posible acudir directamente a la justicia constitucional o alternativamente a la vía agroambiental, con la aclaración que la tutela que brinda la primera, es provisional respecto al derecho propietario y definitiva con relación a las vías de hecho debidamente acreditadas, por supresión del derecho de acceso a la justicia.

Por último, cabe recordar que la SCP 0998/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, establece:

Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.

Entendimiento que fue complementado por la SCP 1478/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1.2, determina:

Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial.

Entendimiento asumido también en la SCP 0150/2018-S2 de 30 de abril, entre otras”.

En ese sentido, según el entendimiento de la SCP 0844/2018-S2 reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1068/2019-S4 de 18 de diciembre y 0729/2020-S4 de 12 de noviembre, entre otras, en el caso de medidas o vías de hecho, la vía procesal penal no es una vía idónea por tener otra finalidad y objeto, por tener esta otro objeto procesal y finalidad, conforme determinó el extinto Tribunal Constitucional a través de la SC 382/01-R de 26 de abril que estableció que: …la querella que pudiere interponer contra la recurrida, persigue otro fin distinto al del presente Recurso, cuya demanda se centra en que se le permita utilizar la vivienda que tiene alquilada, lo que podrá hacer en tanto un Juez competente determine lo que corresponda en derecho”.

Sin embargo, la SCP 0844/2018-S2 y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales confirmadoras, omitieron que la SCP 1013/2014 de 6 de junio modificó el entendimiento de la SC 382/01-R, estableciendo que: “En efecto, la Constitución Política del Estado en su art. 179, distingue y separa con claridad a la jurisdicción ordinaria de la justicia constitucional y en su art. 129.I, establece que la acción de amparo constitucional procede: ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, de ahí que ésta Sala, concluye que por regla general las autoridades llamadas a salvaguardar a los ciudadanos de las vías o medidas de hecho son: las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesinas, debiendo los jueces naturales, adoptar las medidas jurisdiccionales pertinentes para el resguardo de los derechos fundamentales salvo se demuestre necesidad de tutela inmediata ante la justicia constitucional.

Así cuando la SC 0382/01-R de 26 de abril de 2001, estableció que frente a una medida de hecho el inicio del proceso penal no era idóneo porque: ‘...persigue otro fin distinto al del presente Recurso, cuya demanda se centra en que se le permita utilizar la vivienda que tiene alquilada, lo que podrá hacer en tanto un Juez competente determine lo que corresponda en derecho’, no consideró que el procedimiento penal también es un desarrollo de la Constitución de ahí que su propósito no sea solo el de determinar la comisión de delitos sino de resguardar los derechos que justamente son protegidos por los tipos penales, en este sentido, corresponde modificar dicho entendimiento en sentido de que en casos de avasallamientos, el juez competente para conocer lo principal también lo es para conocer lo accesorio, pues otro entendimiento implicaría que si no se pudieran probar los supuestos de la SC 1513/2005-R, no habría recurso en el ordenamiento jurídico para la tutela de los derechos, lo que implicaría sin lugar a duda la denegación de justicia, aspecto que nuestra Constitución y el ordenamiento jurídico en general no admite al prever procesos, en este caso penales suficientes para resolver todas las problemáticas que en su desarrollo se presenten”.

Por lo expuesto precedentemente, existe la necesidad de uniformar la línea jurisprudencial respecto a la flexibilización del principio de subsidiariedad en caso de medidas de hecho relativas al avasallamiento; es decir, si la vía penal es o no idónea y eficaz para restablecer los derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados ante esa medida de hecho, tal como el derecho a la propiedad y conexos, pues …otra excepción a la naturaleza subsidiaria del amparo, surge cuando los medios de defensa o recursos previstos por ley resultan ineficaces para proteger el derecho fundamental conculcado o amenazado” (SC 0832/2005-R de 25 de julio […]), y cuando la protección pueda resultar tardía o exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela -art. 54.II del CPCo-.

Ahora bien, la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013- en su art. 3 determina que: …se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales” (las negrillas fueron añadidas), estableciendo en su art. 4 que: Los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal, son competentes para conocer y resolver las acciones establecidas en la presente Ley” (…), para luego incorporar al Código Penal el art. 351 bis por mandato de su art. 8.I, con el siguiente texto: (AVASALLAMIENTO) El que por sí o por terceros, mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio, invadiere u ocupare de hecho, total o parcialmente, tierras o inmuebles individuales, colectivos, bienes de dominio público, bienes de patrimonio del Estado o de las entidades públicas o tierras fiscales, perturbando el ejercicio de la posesión o del derecho propietario, será sancionado con privación de libertad tres (3) a ocho (8) años”. Por consiguiente, el legislador estableció que la autoridad competente para conocer la presunta comisión del delito de avasallamiento es el juez en materia penal.

Sin embargo, no obstante a que la vía penal es idónea para conocer y resolver la supuesta comisión del ilícito de avasallamiento, es necesario remitirnos al art. 54.II del CPCo -antes señalado- que determina que la acción de amparo constitucional procederá excepcionalmente cuando la protección pueda resultar tardía o cuando sea previsible un daño irremediable e irreparable. En razón a esa excepcionalidad en el principio de subsidiariedad, se muta el entendimiento de la SCP 1709/2014 de 1 de septiembre referido a que: …es necesario dejar en claro que al ser la tutela que se otorga por esta instancia, de carácter excepcional y transitorio -puesto que la lesión sufrida fue de manera inesperada, violenta y que pone en riesgo los derechos denunciados-, de ningún modo puede considerarse a la justicia constitucional como una vía paralela de protección de derechos; ello significa, que cuando a razón de un conflicto de intereses o derechos, la parte afectada, ya acudió a la vía ordinaria pidiendo se repare el daño ocasionado o que durante la tramitación del proceso se den situaciones análogas a las que se denunciaron o nuevas pero que tienen como base el mismo conflicto, éstas deben ser denunciadas ante la autoridad que ya está conociendo la demanda realizada; por cuanto, de ninguna manera la justicia constitucional puede ser considerada como un medio paralelo de defensa de los derechos lesionados, ya que solamente agotada la vía ordinaria, podrá activársela” (…); puesto que, aún cuando el accionante haya acudido a la vía penal denunciando avasallamiento podrá interponer la acción de amparo constitucional, si al margen de cumplir con los presupuestos de: i) Carga probatoria tendiente a acreditar la existencia de vías o medidas de hecho asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o de derechos, y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria; y, ii) Acreditación de la titularidad o dominialidad del bien con relación al cual se ejercieron medidas de hecho -SCP 0998/2012 de 5 de septiembre-, demuestra la necesidad de tutela inmediata ante la jurisdicción constitucional -SCP 1013/2014-, como también estableció la misma SCP 1709/2014, al señalar que: …el accionante debe acreditar que la tutela requerida obedece a una situación de urgencia en la cual existe la inminencia de un perjuicio o afectación a los derechos fundamentales, en la cual, la tutela no puede ser postergada, y cuya finalidad es que cese la situación de hecho, a efecto que se restablezca el orden social transitoriamente, hasta que la justicia ordinaria sea la que lo haga de manera definitiva…” (…); por consiguiente, la tutela que brinde la jurisdicción constitucional será provisional respecto al derecho a la propiedad, en tanto la causa sea dilucidada en la vía ordinaria.

En síntesis, para que se aplique la flexibilización del principio de subsidiariedad en caso de medidas de hecho por presunto avasallamiento, el accionante debe acreditar: a) La existencia de medidas de hecho sin causa jurídica que no impliquen la existencia de hechos controvertidos; y, b) La titularidad o dominialidad del bien objeto de medidas de hecho; y, en caso de que el o los accionantes hubiesen interpuesto un proceso penal por la presunta comisión del delito de avasallamiento, además, deberán acreditar, la necesidad de tutela provisional inmediata por ser inminente un daño irreparable e irremediable a su derecho a la propiedad privada, por lo que no pueda postergarse la tutela por parte de la jurisdicción constitucional»].

III.2.  Los documentos notariales y su valor probatorio

La SCP 0154/2021-S3, asumiendo el entendimiento jurisprudencial de la SCP 0426/2020-S3 de 2 de septiembre de 2020, con relación al tema, estableció que: [«El art. 67 de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP) -Ley 483 de 25 de enero de 2014-, considera a un acta notarial como un documento notarial extra protocolar, en la que se consignaran aquellos actos, hechos o circunstancias que el Notario de Fe Pública presencie, observe o le conste, conforme sus atribuciones otorgadas, quien es un profesional de derecho que cumple un servicio notarial por delegación del Estado, y que tiene por principal labor otorgar fe; por lo tanto, este instrumento elaborado en el ejercicio de su función goza de fe pública y se presume auténtico, pudiendo incluso ser utilizado como prueba.

La SCP 1290/2012 de 19 de septiembre refirió lo siguiente: “‘La Asamblea de Notariados miembros de la Unión del Notariado Latino, realizada en Roma, Italia, el 8 de noviembre de 2005, estableció los principios fundamentales del sistema de notariado de tipo latino de la siguiente manera: El Notario es un profesional del derecho, titular de una función pública, nombrado por el Estado para conferir autenticidad a los actos y negocios jurídicos contenidos en los documentos que redacta, así como para aconsejar y asesorar a los requirentes de sus servicios.

La función notarial es una función pública, por lo que el Notario tiene la autoridad del Estado. Es ejercida de forma imparcial e independiente, sin estar situada jerárquicamente entre los funcionarios del Estado’. (Principios fundamentales del sistema de notariado latino. Documento aprobado por la Asamblea de Notariados miembros de la UINL. Roma, Italia- 8 de noviembre de 2005. <http://uinl.net>).

De la misma forma, se puede aplicar el principio de la Fe Pública que: ‘Es esa certeza, eficacia, firmeza, asentimiento, verdad que tiene el poder público representado por el notario cuando éste interviene en cada acto, documento o contrato. Es la autoridad legítima para que otorgue autenticidad en la relación de verdad entre lo dicho, lo ocurrido y lo documentado’ (Lecciones de Derecho Notarial I, Impresiones la Corona, Managua 2006, Ramón Armengol Román Gutiérrez)”»].

III.3.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y al vivir bien, paz y resolución de conflictos; puesto que, los ahora accionados, cuando se pretendía ingresar con maquinaria pesada a los terrenos de su propiedad con la finalidad de realizar los trabajos de estabilización y abrir un camino que ya se tenía autorizado por el Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla del departamento de La Paz, el 26 de enero de 2021, a las 7:00 horas, un grupo de personas agresivas denominado Junta de Vecinos “SALVIANI 2”, ingresaron abruptamente a los lotes de terreno sin previo aviso aseverando que esos lotes de terreno serian de su propiedad; por lo que, tomó contacto con Luis Mario Macdonal Aliaga -ahora coaccionado-, quien se identificó como funcionario del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, zona Sur, comprometiéndose a solucionar de manera amigable el conflicto con los avasalladores con la ayuda de Eduardo Julio Escobari Durán -hoy accionado- y Erika Natalia Escobari Caba -ahora coaccionada-, hija del nombrado; asimismo, de manera posterior Luis Mario Macdonal Aliaga -hoy coaccionado- le manifestó que llegó a una solución con los avasalladores, fijando una reunión para el 29 de igual mes y año, en dichos predios avasallados, por ello, se constituyó conjuntamente con Rodrigo Portocarrero Thellaheche y Manuel Hidalgo en calidad de testigos, donde se llevaron la gran sorpresa de encontrarse con centenares de personas, mucho de ellos en estado de ebriedad y armados de piedras, palos, petardos, dinamitas y perros, donde se reconoció a Oscar Yujra Medina, Presidente Junta de Vecinos “Santa Cecilia” y Eleuterio Mamani Uruño, Presidente Junta de Vecinos “Salviani 2” -ahora coaccionados-, quienes de forma agresiva, violenta y petulante los amenazaron con agredirles físicamente incitando al grupo de personas, por cuanto se vieron obligados a retirarse del lugar y suspender los trabajos, siendo cómplices de esa situación Luis Mario Macdonal Aliaga -hoy coaccionado- y Eduardo Julio Escobari Durán -ahora accionados-, debido a que aparentaron una solución; sin embargo, fue una trampa para amedrentarlos y agredirlos, por esa razón, no se puede ingresar a los predios de propiedad de la empresa METRATHEL S.R.L..

Identificada la problemática planteada, tomando en cuenta que la parte accionante denuncia la presunta comisión de las medidas de hecho asumidas por los ahora accionados, conforme al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde precisar que las medidas de hecho son actos propiciados por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los principios del Estado constitucional de derecho, prescindiendo de los mecanismos legales vigentes para una administración de justicia; en ese contexto, es posible tutelar de forma excepcional y provisoria los derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a esas vías de hecho, esencialmente con la finalidad de evitar: i) Abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, ii) El ejercicio de la justicia por mano propia; es decir, que dicha tutela extraordinaria se activa ante actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias y procedimientos legales que el ordenamiento jurídico brinda, ante el abuso del poder que detentan frente al agraviado y la inminencia de un daño irreparable, que merece la protección inmediata de los derechos.

Para tal efecto, corresponde a la parte accionante cumplir con los presupuestos para que la jurisdicción constitucional por medio de la acción de amparo constitucional pueda otorgar una tutela provisional; en ese sentido, para que se aplique la flexibilización del principio de subsidiariedad en caso de medidas de hecho por presunto avasallamiento, se debe acreditar: a) La existencia de medidas de hecho sin causa jurídica que no impliquen la existencia de hechos controvertidos; y, b) La titularidad o dominialidad del bien objeto de medidas de hecho, por medio del registro del derecho propietario que es el único que genera oponibilidad frente a terceros; y, en caso de que el o los accionantes hubiesen interpuesto un proceso penal por la presunta comisión del delito de avasallamiento, se debe acreditar, la necesidad de tutela provisional inmediata por ser inminente un daño irreparable e irremediable a su derecho a la propiedad privada, por lo que no pueda postergarse la tutela por parte de la jurisdicción constitucional.

En ese orden, corresponde analizar si en el presente caso la parte accionante acreditó los presupuestos requeridos para acceder a la tutela provisional que presta la acción de amparo constitucional cuando se denuncian medidas de hecho por avasallamiento a la propiedad privada.

Ahora bien, con relación al primer presupuesto de acreditar de manera objetiva las medidas de hecho, la parte accionante, conforme se observa de la Conclusión II.8, presentó el Testimonio 068/2021 de 18 de junio, de Acta de Verificación de construcción de casas precarias en los lotes de terreno ubicados en la Urbanización “Santa Cecilia”, en la que el Notario de Fe Pública 25 de La Paz, señaló que se constituyó en el lugar de los hechos, donde pudo observar la existencia de construcciones civiles, excavaciones, levantamiento de muros de calamina, colocado de puertas de reciente construcción y la presencia de materiales de construcción como ladrillos, bolsas de cemento, calaminas entre otros; así también, asentamientos improvisados resguardados con carpas, el estacado de terrenos, maquinaria pesada, vehículos particulares y canes; documento notarial que de acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, constituye un documento extra protocolar, en la que se consignan aquellos actos, hechos o circunstancias que el Notario de Fe Pública presencie, observe o le conste, conforme sus atribuciones otorgadas tiene por principal labor otorgar fe; por consiguiente, ese instrumento elaborado en el ejercicio de su función goza de fe pública y se presume auténtico; asimismo, de las placas fotográficas arrimadas se observa una franja de terreno aplanado con presencia de casas precarias a la bajada, el estaqueado del terreno aplanado, la presencia de maquinaria pesada, construcciones civiles y movimiento de tierras; hechos que no fueron desvirtuados por los hoy accionados en sus informes escritos y orales que presentaron con motivo de la acción de defensa, más bien admitieron alegando tener derecho de propiedad sobre los lotes de terreno avasallados. En ese marco, de los elementos probatorios analizados se concluye que la parte accionante acreditó de manera objetiva las medidas de hecho asumidas sin causa jurídica por los hoy accionados, ejerciendo justicia por mano propia prescindiendo de los mecanismos institucionales para hacer valer sus derechos de propiedad sobre los lotes de terreno, lo cual no está permitido dentro del Estado constitucional de derecho.

Si bien, Luis Mario Macdonal Aliaga -ahora coaccionado- alegó que no ocupa los lotes de terreno de la empresa METRATHEL S.R.L., ni pretende despojarla; empero, en su informe escrito que presentó con motivo de la acción de defensa, afirmó abiertamente que la citada tampoco su representante legal tendrían su domicilio real en lugar de los hechos, lo cual demuestra que nunca estuvieron en posesión de los terrenos que pertenecen a los vecinos, sin que exista perturbación de posesión; ya que éstos serían los propietarios de los lotes de terreno; puesto que, gozan de la posesión de esos lotes de terreno de manera permanente, sin que hubieran avasallado a nadie, limitándose a ejercer solamente sus derechos sin pretender ingresar a otros terrenos a la fuerza; por el contario seria dicha empresa que estaría tratando de asumir vías de hecho, conforme lo expresado en la acción de amparo constitucional, cuando señaló que trató de ingresar con tractores a la zona del conflicto causando zozobra y reacción justificada de los vecinos; avalando de ese modo la ocupación arbitraria con medidas de hecho de los hoy accionados en su calidad de entonces representante de Control Social del Distrito Municipal 21, de la zona Sur, cuya postura abierta en favor de los ahora accionados lo involucra en las medidas de hecho asumidas sin causa jurídica, lo cual desvirtúa además su rol de intermediario entre los avasalladores y la parte accionante, tomando partido e interés por una de las partes.

Respecto al segundo presupuesto de acreditar la titularidad o dominialidad del bien inmueble con relación al cual se ejercieron las vías de hecho; de la Conclusión II.2. de este fallo constitucional, se establece que la empresa METRATHEL S.R.L., fue constituida mediante Testimonio 478/2015 de 9 de octubre, por los socios Jorge Hanz Helguero Koholemberger, Silvia Doris Thellaeche Rocabado y Gustavo Alberto Víctor Abastoflor Montero; para tal efecto, los socios conforme se advierte de la Conclusión II.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, mediante Testimonio 692/2018 de 19 de abril, suscribieron la transferencia de cuotas de capital con Silvia Doris Thellaeche Rocabado como transferente o ex socia de la referida empresa, la misma que fue registrada en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 2.01.3.01.0069764, con una superficie de 319 999,33 m2, a nombre de citada empresa. Posteriormente, de acuerdo a las Conclusiones II.4., II.5. y II.6. de este fallo constitucional, la referida empresa tramitó en la vía administrativa municipal la división y partición del predio que fue aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, por Resolución Técnica Ejecutivo Municipal 053//2020 de 13 de marzo, fraccionándose en dos lotes de terreno, siendo registrados el primer lote de terreno con la matrícula computarizada 2.01.3.01.0082009, con una superficie de 104 582,21 m2; y el segundo lote de terreno bajo la matrícula computarizada 2.01.3.01.0082017, de 215417 m2, ambos ubicados en la zona Achocalla, Alto Seguencoma, a nombre de la indicada empresa, si bien los hoy accionados observaron la superficie cero de la matrícula computarizada de origen; empero, ese extremo fue desvirtuado por la señalada empresa; en sentido, de que la superficie de la matrícula computarizada madre migró producto de la división y partición del predio en dos lotes de terreno en las que se consignan las superficies fraccionadas que se constituyen en las matrículas computarizadas hijas. Documentación que acredita la titularidad o dominialidad de dicha empresa sobre los predios en los que se ejercitó las medidas de hecho, debidamente registrados en la Oficina de DD.RR.; por lo que su derecho de propiedad goza de la oponibilidad frente a terceros.

No obstante de la conclusión anterior, Eduardo Julio Escobari Durán -ahora accionado- también alegó tener derecho propietario sobre los predios conforme se advierte de la Conclusión II.9. de este fallo constitucional, ya que mediante Certificado de Servicio de Información Rápida de la Oficina de DD.RR., acreditó que el bien inmueble en conflicto se encuentra registrado bajo la matrícula computarizada 2.01.3.01.0063238, con una superficie de 213 5400 ha, ubicado en cantón Achocalla, provincia Murillo del departamento de La Paz a nombre de “NEMTALA BALLON FERNANDO” y “ESCOBARI DURAN JULIO”, extremo que fue corroborado con el folio real que registra las mismas características descritas; aparte de ello, existe el Testimonio 343/91 de 30 junio de 1995, de documento aclaratorio de acciones y derechos de un terreno ubicado en el referido cantón suscrito entre los nombrados; es más conforme se advierte de la Conclusión II.11. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, Eduardo Julio Escobari Durán -hoy accionado- realizó varias transferencias de lotes de terreno en favor de terceras personas durante la gestión 2021, los cuales conformarían supuestamente la Urbanización “Salviani 2”, siendo su Presidente de Junta de Vecinos Eleuterio Mamani Uruño -ahora coaccionado-, y además de Oscar Yujra Medina, Presidente de Junta de Vecinos “Santa Cecilia” -hoy coaccionado-, quienes a pesar que fueron citados no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia de consideración de la acción tutelar; sin embargo, según se advierte de las Conclusiones II.1. y II.7. de este fallo constitucional, el documento base de ese derecho propietario fue declarado nulo a través de la RA DN-ADM 0077/99 de 1 de junio de 1999, por el INRA dentro de un proceso administrativo, disponiendo la cancelación de la partida de propiedad 01128651; además de ratificarse esa decisión en la instancia jurisdiccional, lo cual motivó la interposición de la acción de amparo constitucional que fue resuelta mediante Resolución 111/2020 de 1 de diciembre, por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, concediendo parcialmente la tutela solicitada por Eduardo Julio Escobari Durán -ahora accionado- y Mario Fernando Nemtala Ballón contra los Magistrados de la Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia por la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, dejando sin efecto la Sentencia 200/2020, ordenando se emita un nuevo fallo, la cual si bien al momento de interposición de la acción de defensa se encontraba pendiente de resolución definitiva; empero, revisado el Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional ya cuenta con resolución definitiva a través de la SCP 0469/2021-S4 de 31 de agosto, que determinó revocar en parte la Resolución 111/2020; y en consecuencia, denegar en todo la tutela solicitada, manteniendo firme la referida Sentencia 200/2020, consolidando así la extinción del derecho de propiedad de Eduardo Julio Escobari Durán -hoy accionado-, del que derivaron derechos el resto de los ahora accionados y hoy terceros interesados.

Finalmente, si bien la parte accionante acudió a la vía penal denunciando a los hoy accionados por la presunta comisión del delito de avasallamiento (Conclusión II.10.); sin embargo, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es posible que esta instancia constitucional ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada siempre y cuando el accionante demuestre la necesidad de tutela provisional inmediata por ser inminente un daño irreparable e irremediable a su derecho a la propiedad; y por consiguiente, no pueda postergarse la tutela por parte de la jurisdicción constitucional. En ese sentido, la parte accionante requirió la necesidad de una protección inmediata que brinda la acción de amparo constitucional cuando se denuncian medidas de hecho, por cuanto los hoy accionados no solamente se encuentran ocupando de manera arbitraria e ilegal los lotes de terreno, impidiendo el ingreso a su verdadero titular sino que también se está privando del ejercicio de las facultades inherentes a la propiedad que son el uso, goce y disposición; además, de efectuar construcciones civiles en su interior, modificando con ello el estado actual de esos lotes de terreno; por lo que en caso de no concederse la tutela provisional; podría producirse un daño irremediable e irreparable en su propiedad; ya que al continuar ocupando los ahora accionados podrían alterar sustancialmente el estado actual de la misma; razón por la cual requiere de una protección inmediata.

De lo expuesto se concluye, que la parte accionante acreditó el cumplimiento de los presupuestos previstos en la jurisprudencia constitucional para activar la protección inmediata que presta la acción de amparo constitucional ante las vías o medidas de hecho; puesto que los ahora accionados procedieron a ocupar arbitrariamente los lotes de terreno de propiedad de la empresa METRATHEL S.R.L., para luego empezar con las construcciones sin contar con la autorización de su verdadero titular ni por el Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla del departamento de La Paz, si bien existió un trámite de dotación en el INRA, el mismo fue declarado nulo, por lo que los asentamientos no se encuentran respaldados con documentación que justifique la ocupación y las construcciones efectuadas, manteniéndose los hoy accionados en los lotes de terreno solamente con las medidas de hecho; privando a la referida empresa no solo del ingreso a su propiedad sino del contenido esencial del derecho de propiedad que es el uso, goce y de disposición del bien; lo cual no está permitido dentro de un Estado constitucional de derecho, por lo que corresponde conceder la tutela de carácter provisional tratándose de las medidas de hecho.

Finalmente, con relación a la presunta vulneración de los derechos al vivir bien, paz y resolución de conflictos, éstos no fueron fundamentados por la parte accionante con argumentos fácticos y jurídicos, además de que no constituyen derechos fundamentales; por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento al respecto; asimismo, sobre la petición de que se remita los antecedentes de la acción de defensa al Ministerio Público, ya que la misma no forma parte de las atribuciones constitucionales de este Tribunal Constitucional Plurinacional, debiendo la parte accionante efectuarla directamente si considera necesario.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró parcialmente de manera correcta.