SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2022-S2
Fecha: 24-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 28 de mayo y 23 de junio de 2021, cursantes de fs. 59 a 72 y 74 a 78 vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución 00008596 de 13 de septiembre de 2013, el SENASIR le habría otorgado renta de viudedad en su condición de conviviente de Gilberto Villarroel Leaño -fallecido-; sin embargo, pese a constituir la misma un derecho adquirido, y la referida determinación tener la autoridad de cosa juzgada, luego de la verificación de una partida matrimonial con Amílcar Escobar Ugarte en 1962 -según datos del Servicio de Registro Cívico (SERECI)-, fue comunicada mediante proveído TS DERECHOHABIENTE de 15 de enero de 2018, que debía presentar dentro de treinta días calendario su desvinculación con el aludido, a fin de demostrar si los últimos dos años cohabitó con el difunto.
El 4 de mayo de 2018, presentó nota a dicha instancia, adjuntando fotocopias del inicio del proceso de divorcio con el aludido, cuya causa no hubiese concluido por la pandemia del COVID-19, siendo notificada con la Resolución 0003169 de 11 de diciembre de 2020, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, que suspendió definitivamente la citada percepción, disponiendo la recuperación de lo cobrado. Contra esa decisión, interpuso recurso de reclamación; empero, lejos de ser considerado, por Auto 0000328 de 30 de marzo de 2021, se declaró ejecutoriado el fallo impugnado, arguyendo haberse activado el recurso fuera de plazo; y no obstante recurrir en apelación, tampoco fue atendido, conminándola por Nota CITE: SENASIR/D.G.E./U.N.O./ 0194/2021 de 16 de abril, a la devolución de Bs280 869,71.- (doscientos ochenta mil ochocientos sesenta y nueve 71/100 bolivianos).
La Resolución que interrumpió su renta, vulneró el debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; ya que: a) Al tratarse de derechos adquiridos definidos con antelación, y cuya determinación se encontraba ejecutoriada, no ameritaba que luego de ocho años pueda ser alterada su concesión; b) Se sustentó en los Decretos Supremos (DDSS) 27066 de 6 de junio de 2003 -para suspenderle dicho derecho- y 27991 de 28 de enero de 2005 -a fin de realizar la revisión de oficio por denuncia sobre rentas-, cuando estas normas serían anteriores a la Norma Suprema; de la cual, el art. 45 fue la base para su otorgación; c) Desconoció que su persona estuvo inscrita en los registros de la Caja de Salud a la que pertenecía el asegurado, y que este último no tenía impedimento legal para contraer nuevo matrimonio, tal cual se acreditó mediante su registro de estado civil de soltero, con quien llevó una vida en común más de treinta años; y, d) Aplicó de forma errónea los arts. 32 y 34 del Manual de Prestaciones, cuya regulación del primero alcanzaba al causante, y no así a su persona, y respeto del segundo, no se le adecuaría, al no haber estado casada ni se divorció del causante, sino, mantuvo una relación de concubinato, quien falleció siendo su conviviente; por lo que, tampoco existiría otra concubina de aquel, resultando un fallo con explicación arbitraria, al sustentarse en los arts. 140 y 168.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), que aluden a la libertad de estado para contraer nuevas nupcias, y a las causas de nulidad del matrimonio; pretendiéndose emplear de manera equivoca al régimen de viudez.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la renta de viudez, a la vejez digna con calidad, a la seguridad social, a la defensa y al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación; y, de los principios de seguridad jurídica, legalidad y cosa juzgada, citando al efecto los arts. 45, 67 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 22 y 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 2.1 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC); y, 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: 1) Se declare nulos y sin valor legal la Resolución 0003169, el Auto 0000328 y la Nota CITE: SENASIR/D.G.E./U.N.O./ 0194/2021; y, 2) Mantener firme y con todo el valor legal la Resolución “000085965”, debiendo disponerse “en el día” el pago de su renta de viudedad que fue ilegalmente suspendida; sea bajo responsabilidad civil y penal en caso de incumplimiento, con pago de daños, perjuicios, costos y costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 351 a 357 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso el contenido de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: i) Fue emitida la Nota CITE: SENASIR/D.G.E./U.N.O./ 0194/2021, por el Director General Ejecutivo del SENASIR exigiendo el cobro de los supuestos pagos indebidos, cuando sería en la Norma Suprema que en la cual debía sustentar una suspensión provisional o definitiva de la renta dentro de la potestad de revisión, cuyos arts. 13, 15.II y 67 prevén que pertenece a un grupo vulnerable porque sería adulta mayor, y que merecería mayor protección del Estado; y, ii) Fue vulnerado el debido proceso, que si bien en su considerando segundo invocó al art. 5 del Decreto Supremo (DS) 27066, solo lo transcribió sin precisar ni explicar por qué consignó el mismo.
I.2.2. Informe de los demandados
Maritza Arismendi Chumacero, Presidente a.i.; Rudy Joaquín Apaza Ticona, Vocal a.i.; y, Edgar Arias Blacutt, Secretario a.i., todos de la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, mediante informe de 29 de junio de 2021, cursante de fs. 111 a 114, expresaron que: a) El art. 9 del DS 27991, les facultaría revisar rentas en curso de pago, como las de viudedad otorgada a favor de la accionante por convivencia con Gilberto Villarroel Leaño; debido a que, la nombrada figuraría ante el SERECI en una partida de matrimonio con Amílcar Escobar Ugarte, siendo comunicada el 15 de enero de 2018, otorgándole treinta días calendario a objeto de que presente la disolución del mencionado vínculo; sin embargo, solo remitió nota adjuntando el trámite judicial de divorcio, dando lugar a que mediante la Resolución 0003169, se ordene la suspensión definitiva de su renta, aclarándole que tendría el citado plazo para interponer el recurso de reclamación; empero, a pesar de haber sido notificada el 23 de febrero de 2021, el mismo venció para su presentación el 25 de marzo de ese año, emitiéndose el Auto 0000328, declarándose ejecutoriada la decisión impugnada, formulando la aludida recién esa fecha el indicado recurso; es decir, fuera del término previsto al efecto; de cuya tramitación, no advirtieron vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, más al contrario, se le otorgó todos los medios impugnatorios que la norma prevé para hacer valer lo que en derecho le correspondería; por cuyo motivo, se cursó la Nota SENASIR/D.G.E./U.N.O./ 0194/2021, señalándole que no ameritaría atender sus recursos, al plantearlos fuera de plazo; y, b) “…la Ley 027 de 6 de julio de 2010, en su artículo 53 inciso 3 refiere que la Acción de Amparo NO procederá…” (sic) contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, debiendo la accionante en su oportunidad activar los medios de impugnación, siendo de su entera responsabilidad el cumplimiento de plazos para el efecto. Por todo lo expuesto, al no evidenciarse la transgresión de derecho alguno, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo del SENASIR, a través de su representante remitió escrito el 30 de junio de 2021, cursante de fs. 106 a 110 vta., expresando los mismos argumentos desarrollados por los miembros de la Comisión Nacional de Prestaciones de dicha entidad, ampliando que la institución a la que representa, tendría facultad de suspender provisional o definitivamente la renta, dentro de la potestad de revisión consagrada en el marco del art. 5 del DS 27066; así como, mediante DS 27991, de oficio o por denuncia, podría revisar las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos a partir del listado de casos registrados en la base de datos, en cuya revisión advirtió que la accionante, conforme la certificación del SERECI y el Informe SERECI-DN-RC YISZ 008/2018 de 5 de enero, tendría registrada una partida matrimonial de 25 de agosto de 1962, con Amílcar Escobar Ugarte , evidenciando que no contaba con libertad de estado en el tiempo que convivió con el titular de la renta.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 135/2021 de 2 de julio, cursante de fs. 358 a 364, concedió la tutela solicitada, respecto de los derechos de acceso a una renta de viudez digna y a la seguridad social, disponiendo: 1) Dejar sin efecto la Resolución 0003169, el Auto 0000328 y la Nota CITE: SENASIR/D.G.E./U.N.O./ 0194/2021; 2) La restitución del derecho a la renta de viudez de la accionante en toda su extensión y valor legal de la Resolución 00008048 de 2 de septiembre de 2013 en el plazo de cinco días, “…otorgada ya mediante resolución administrativa…” (sic), sea previo cumplimiento y conclusión del proceso de divorcio o desvinculación judicial iniciado el 2020, debiendo hacerse conocer a esa Sala la decisión que disponga la cancelación de la partida matrimonial 84, folio 74 registrado en la Oficialía 1, del libro 2-61 con fecha de partida de 25 de agosto de 1962, que “…esta sede comunicara a la entidad accionada para que en el plazo de los 5 días siguientes a partir de esa comunicación, restituyan inmediatamente el acceso a la renta de viudedad…” (sic); y, 3) Sin lugar al pago de daños, perjuicios, costas y costos del proceso. Denegó con relación al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia interna, así como el principio de legalidad. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Respecto a la causal de improcedencia reclamada por los demandados que hicieron referencia a la presentación previa del recurso de reclamación, cabe precisar que el alcance de la misma sería para el asegurado y no así para la accionante, quien tenía la calidad de derechohabiente; por lo que, en el caso, al tratarse de una suspensión definitiva de una renta de viudedad podría ser también activada por otros mecanismos de impugnación y que si bien aplicando la analogía sería formular recurso de reclamación, dicha Sala no compartiría ese criterio; lo que, daría la posibilidad de aplicar una excepción por tratarse una persona adscrita a un grupo vulnerable, conforme a la SC 0989/2011-R de 22 de junio y SCP 0998/2014 de 5 de igual mes; ii) La comisión calificadora de rentas a través de la Resolución “8048 de 2 de septiembre” concluyó otorgar la renta a la peticionante de tutela, basada en elementos de orden objetivo y material, que ingresaría a la esfera de los derechos adquiridos y consolidados, mismo que no podría ser afectado de una manera arbitraria o discrecional por ninguna disposición, acto o decisión de alguna autoridad administrativa; iii) En el marco del DS 27066 concurriría la facultad de fiscalización por parte de la entidad demandada; sin embargo, la impetrante de tutela presentó prueba de que está en trámite la desvinculación con Amílcar Escobar Ugarte, sobre quien se realizó una profunda indagación para anoticiarse si estaba vivo o muerto; por lo que, el SENASIR pudo dar un margen de tiempo a objeto que se cumpla dicho requerimiento, que por consecuencia de la pandemia por el COVID-19 no se pudo recabar, y que, por el principio de favorabilidad y al tratarse de una persona adulta mayor, era obligación de la entidad demandada agotar su verificación, y no emitir la Resolución 0003169, debiendo de manera previa ser corroborada tal situación a través de un proceso especial, cuando la misma se limitó a señalar que dicha causa hubiera sido materializado con la entrega de la “nota” de 15 de enero de 2018, desconociendo el procedimiento especial con afectación del derecho a la vejes de la accionante; y, iv) La Resolución cuestionada no derivó de la impugnación mediante el recurso de reclamación; razón por la cual, no fue afectado el debido proceso en sus elementos de motivación ni congruencia interna.