SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2022-S2
Fecha: 24-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 3 y 9 de agosto de 2021, cursantes de fs. 189 a 199 vta. y 202 a 205, la accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso extraordinario de interdicto de recobrar la posesión que se instauró en su contra y otros, sustanciado ante la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del departamento de Oruro -codemandada-, sobre la posesión del inmueble ubicado en calles Nicolás Caro entre Pisagua y av. Antofagasta, zona este del citado departamento, registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) con Matrícula 4.01.1.01.0031629, a nombre de María Sabina Soria Guarachi, quien al fallecer no dejó hijos o esposo, abriéndose la sucesión a los parientes colaterales en segundo grado, siendo su caso que sería sobrina de la prenombrada; en ese contexto, la Jueza codemandada emitió el decreto de 28 de septiembre de 2020, admitiendo de forma indebida la referida demanda; es decir, antes de que conteste a la misma dispuso la recepción de la prueba, sin siquiera haberse individualizado el objeto de la causa; por lo que, solicitó su rechazo; sin embargo, dicha autoridad judicial omitió esa pretensión; asimismo, cuando planteó excepciones por falta de legitimación y emplazamiento a terceros, tampoco diligenció los medios probatorios que adjuntó, pese a que estaban admitidos; lo que, implicó su no valoración, suprimiendo así su derecho al acceso a la justicia, dejándole en absoluta indefensión.
El 17 de febrero de 2021, la Jueza codemandada pronunció la Sentencia 13/2021 de la mencionada fecha, omitiendo tramitar su demanda incidental de falsedad, que ya había sido admitida previamente; de igual manera, difirió la fundamentación de aquel acto, arguyendo que en audiencia solo incumbiría dictar la parte resolutiva, conforme constaría en la respectiva acta, demostrándose que no tuvo conocimiento de la Resolución íntegra, la cual debió habérsele notificado de forma personal de acuerdo a lo previsto en los arts. 75, 76 y 216.II y IV del Código Procesal Civil (CPC); por esa razón, el cómputo para interponer su recurso de apelación sería diferente al que calculó la prenombrada; es decir, no correspondía su rechazo por supuesta extemporaneidad, como constaría en el decreto de 9 de marzo del citado año.
Contra ese decreto, interpuso reposición bajo alternativa de apelación, que fue rechazada por proveído de 8 de abril de 2021, y que en apelación fue confirmado a través del Auto de Vista 179/2021 de 25 de mayo, pronunciado por los Vocales demandados, quienes arguyeron que convalidó y consintió la Sentencia íntegra así como su notificación.
Finalmente, el mandamiento de desapoderamiento librado por la Jueza codemandada, dispuso que sea con ayuda de la fuerza pública, pese a que el decreto de 26 de julio de 2021, que autorizó el mismo, no dispuso ese auxilio, extralimitándose en su propia determinación, resultando atentatorio contra los principios de certidumbre y verdad material; además, afectó a su derecho a la vivienda; ya que, habitaría el inmueble junto a su esposo e hijos menores de edad, correspondiendo por ello, la excepción a la subsidiariedad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la defensa, a la vivienda, al acceso a la justicia, y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, de los principios de seguridad jurídica, legalidad, verdad material y “certidumbre”, citando al efecto los arts. 19.I, 60.I, 115.II, 117.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se declaren nulos y sin efecto: a) El Auto de 28 de septiembre de 2020, respecto al señalamiento de la audiencia de inspección; b) La audiencia de 25 de noviembre de igual año, que trataría la admisión, recepción y diligenciamiento de la prueba testifical de cargo; c) El verificativo único de 17 de febrero de 2021, sobre la omisión indebida de imprimir y resolver las excepciones y denuncia incidental de falsedad, así como la Sentencia 13/2021; d) El decreto de 9 de marzo del año antes nombrado, que rechazó el recurso de apelación y el Auto de 1 de abril del mismo año, que declaró sin lugar el incidente de nulidad; e) El Auto de Vista 179/2021; y, f) El mandamiento de desapoderamiento de 26 de julio del referido año.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 13 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 241 a 251 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado ratificó y reiteró el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de los demandados
Ricardo Edgar Flores Carvajal y Primo Martínez Fuentes, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito presentado el 13 de agosto de 2021, cursante de fs. 236 a 237, manifestaron que: 1) La demanda tutelar alegó elementos confusos, pues no explicó cómo se vulneró su derecho a la defensa, máxime cuando la impugnación que realizó, fue concedida, radicada y resuelta a través del Auto de Vista 179/2021, cumpliendo con los parámetros de una resolución congruente, motivada y fundamentada; 2) La impetrante de tutela pretendería salvar su negligencia, considerando que apeló la Sentencia 13/2021, de forma extemporánea; por esa razón, fue desestimada a través del decreto de 9 de marzo de igual año; posteriormente, interpuso incidente de nulidad alegando que en el indicado acto procesal sólo se habría pronunciado la parte resolutiva; por lo que, no correspondería el cómputo desde esa fecha para la apelación; empero, fue rechazado por Auto de 1 de abril del citado año; decisión que fue objeto del recurso de reposición bajo alternativa de apelación; dictándose el Auto de 22 del referido mes y año, y el Auto de Vista 179/2021, este último ingresó a analizar los fundamentos del recurso, que incidió en la falta de notificación con la totalidad de la Sentencia 13/2021, pretendiendo justificar la extemporaneidad de su apelación, aclarándole que la integridad de dicho actuado fue emitido en audiencia, conforme el registro de tomas de razón, evidenciándose que a la finalización del mismo, la Jueza codemandada advirtió que sería recurrible en el efecto devolutivo, teniendo para ese efecto, el plazo de diez días, y “…quedando notificadas las partes asistentes con la presente resolución…” (sic); y, 3) Por lo expuesto, la peticionante de tutela no podría alegar vulneración de su derecho a la defensa, pues fue su propia negligencia la que generó que su recurso de apelación fuera extemporáneo; y al no existir reclamo oportuno al respecto -sobre una supuesta resolución incompleta hasta el incidente de nulidad-, convalidó cualquier defecto que tuvo la Sentencia en su momento, conforme lo determinado en el art. 107 del CPC.
Ana Adela Quispe Cuba, Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe escrito presentado el 13 de agosto de 2021, cursante de fs. 238 a 240, manifestó que: i) El proceso que expuso la impetrante de tutela en esta acción de defensa, sería de naturaleza extraordinaria al tratarse de un interdicto de recobrar la posesión, seguido en su contra por Isabel Guarachi Adrián Vda. de Ortuño, pretendiendo la prenombrada confundir con la extensa e innecesaria relación de antecedentes que planteó; ii) Los argumentos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional tendría como finalidad, la modificación de actos precluidos, dilatando la ejecución de la Sentencia que se encontraría ejecutoriada; ya que, durante la tramitación de la indicada causa, pudo enervar las resoluciones con las que se encontraba en desacuerdo, pero sólo presentó incidentes y recursos después del fallo de segunda instancia; y, iii) En ejecución de sentencia, y a solicitud de los demandados en ese proceso civil, señaló audiencia de conciliación, suspendiendo momentáneamente la emisión del mandamiento de desapoderamiento.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Delia Ramírez Medina, a través de su abogado en audiencia de garantías, indicó que: a) Se adhirió a la acción de amparo constitucional presentada por la solicitante de tutela, considerando que la Sentencia 13/2021, nunca le fue notificada, pese a ser ocupante del bien inmueble objeto de la litis, lesionando su derecho al debido proceso; en ese sentido, se apersonó al proceso mediante memorial de 25 de julio de 2021, en calidad de tercera interesada pidiendo la nulidad de obrados, precisamente por no haberse dirigido la demanda contra la otra persona que también viviría en el inmueble; b) Al encontrarse en ejecución de sentencia, a punto de librarse el correspondiente mandamiento de desapoderamiento, se le afectaría directamente a sus derechos; debido a que, no tendría una vivienda donde morar; lo que, también alcanzaría a los herederos de Juan Fernando Sardán Gómez, Jhoan Fernando Sardán Blacutt y la accionante; además que, en la casa hubiese otros ocupantes que no estarían asumiendo defensa; y, c) La Jueza codemandada inobservó el art. 48 del CPC, pues debió incorporarla de oficio al proceso; por esas razones, solicitó se conceda la tutela impetrada en esta acción de defensa.
Isabel Guarachi Adrián Vda. de Ortuño, a través de su abogado en audiencia de garantías, manifestó que: 1) Los actos desarrollados durante el interdicto de la demanda extraordinaria y el proceso de impugnación demostrarían que se realizó una pésima defensa; ya que, no se reclamó los supuestos actos lesivos causados por la autoridad judicial codemandada, pretendiendo su reparación a través de este mecanismo tutelar, cuando aquello ocurrió por negligencia de la impetrante de tutela, así como la proposición y diligenciamiento de la prueba; y, 2) La acción de amparo constitucional no tendría una construcción lógica que permita identificar derechos vulnerados, tampoco cuestionamiento formal y exegético del Auto de Vista 179/2021; ya que, existían los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, para efectuar de forma oportuna los reclamos pertinentes; empero, no hizo uso de los mismos, careciendo de nexo de causalidad; por lo que, solicitó se deniegue la tutela pedida.
Juan Fernando Sardán Gómez y Jhoan Fernando Sardán Blacutt, no se hicieron presente en audiencia de garantías ni remitieron escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 215 y 216.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 80/2021 de 13 de agosto, cursante de fs. 252 a 257, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a la problemática planteada, la impetrante de tutela pretende la nulidad del proceso de interdicto de recobrar la posesión instaurado en su contra; sin embargo, la jurisdicción constitucional no podría constituirse en un tribunal de apelación que revise o valore la prueba, ingresando al análisis de fondo de esa causa, más aún si la prenombrada no activó los mecanismos legales previstos en la ley; por ende, no correspondería utilizar esta acción de defensa para subsanar su negligencia; ii) Cuando se notificó a la peticionante de tutela con el decreto de 9 de marzo de 2021, que rechazó su recurso de apelación contra la Sentencia 13/2021, pudo formular recurso de compulsa; empero, no lo hizo, optando por interponer el incidente de nulidad; por tal razón, operaría lo previsto en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto al principio de subsidiariedad, debiendo haberse agotado los recursos y medios existentes, que exigirían el respeto a sus derechos y garantías presuntamente lesionados; situación que, en el caso concreto no ocurrió; iii) La solicitante de tutela tampoco precisó cuál sería el acto que acusó de lesivo; ya que, demandó a la Jueza a quo, siendo que sus determinaciones fueron revisadas por el superior en grado; y, iv) No corresponde ninguna excepción a la subsidiariedad, pues no probó con ningún medio legal que la conculcación que alegó, le ocasionó un perjuicio irremediable o irreparable.
Emitida la citada Resolución, la accionante solicitó complementación y enmienda; producto de ello, la aludida Sala determinó no ha lugar a la misma.