SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0655/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2022-S2

Fecha: 24-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, a la vivienda, al acceso a la justicia y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, de los principios de seguridad jurídica, legalidad, verdad material y “certidumbre”; puesto que, dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión que se instauró en su contra y otros, en audiencia pública la Jueza codemandada dictó la Sentencia 13/2021 de 17 de febrero, sólo en su parte resolutiva, difiriendo la fundamentación; por lo que, existiría variación en el cómputo de plazo para interponer la apelación; empero, esta fue declarada extemporánea; asimismo, no resolvió su demanda incidental de falsedad pese a que fue admitida; por otra parte, los Vocales demandados dictaron el Auto de Vista 179/2021 de 25 de mayo, sosteniendo erróneamente que habría convalidado y consentido dicha Sentencia y su notificación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Cumplimiento de formalidades contenidas en el art. 33 del Código Procesal Constitucional, para la presentación de la acción de amparo constitucional

Al respecto, la SCP 1693/2013 de 10 de octubre, señaló que: “En función a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, resulta que para activar la protección que brinda este mecanismo constitucional de defensa, se deberán cumplir u observar ciertas formalidades que el Código Procesal Constitucional, resumió en el art. 33 al señalar que la acción deberá contener al menos: 1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata. 2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado. 3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público. 4. Relación de los hechos. 5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados. 6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares. 7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren. 8. Petición’. Al disponer dicho texto legal que ‘deberá contener al menos’, implica que no se trata de requisitos ante cuya inobservancia la acción deba ser rechazada, sino que podrán ser subsanados con la finalidad de garantizar un real acceso a la justicia constitucional. Es así que el art. 30.I.1 del mismo instrumento normativo, prevé que en caso de incumplirse lo enunciado en el art. 33 del CPCo, se dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación y en caso de no corregirse lo observado la acción será rechazada.

En ese entendido, la finalidad de la precisión o identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y la exactitud en la formulación del petitorio, obedece a que permite establecer la relación de causalidad entre los hechos y derechos fundamentales o garantías constitucionales denunciados como infringidos y la exactitud en el petitorio delimita el marco en función al cual la justicia constitucional deberá resolver; es decir, cómo los actos u omisiones en que hubiere incurrido el servidor público o persona particular lesionaron los derechos cuya tutela constitucional se invoca. Al respecto, la SC 0365/2005-R de 13 de abril, sostuvo: ‘Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión’. Más adelante, la misma Sentencia Constitucional, señaló: ‘Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción’” (las negrillas fueron añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

De la compulsa de antecedentes se tiene que, la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del departamento de Oruro -codemandada- dictó el decreto de 9 de marzo de 2021, estableciendo que Margarita Rocío Blacutt Ramírez -accionante-, fue notificada en audiencia con su lectura de la Sentencia 13/2021 de 17 de febrero, conforme consta en la misma acta; por lo que, determinó el rechazo simple del recurso de apelación que interpuso, por ser extemporáneo (Conclusión II.1); decisión que fue objeto del incidente de nulidad, planteado por la impetrante de tutela solicitando sea hasta la diligencia de notificación con la Sentencia 13/2021 (Conclusión II.2); mereciendo el Auto de 1 de abril de igual año, que declaró “…NO HABER LUGAR el incidente de nulidad de obrados…” (sic [Conclusión II.3]); Resolución objeto del recurso de reposición bajo alternativa de apelación (Conclusión II.4), declarado improbado mediante el Auto de 22 del referido mes y año, emitido por la Jueza codemandada (Conclusión II.5); determinación ratificada en todas sus partes a través del Auto de Vista 179/2021 de 25 de mayo, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento -hoy demandados-, con costas y costos al apelante (Conclusión II.6).

Ahora bien, la peticionante de tutela señaló que la Jueza codemandada al dictar Sentencia 13/2021, habría omitido tramitar su demanda incidental de falsedad que fue admitida, como si habría pronunciado la parte resolutiva de esa determinación, sin notificarle con la Resolución íntegra; asimismo, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 179/2021, fundándose en argumentos erróneos, resolviendo convalidar la notificación de dicha Sentencia.

Al respecto y de la lectura del memorial de la acción de amparo constitucional, se advierte una ampulosa y confusa relación de antecedentes expuesta por la accionante, desde su citación al proceso de interdicto de recobrar la posesión, hasta la emisión del mandamiento de desapoderamiento; señalando que, cada actuación de la Jueza codemandada afectó de cierta forma sus derechos y garantías constitucionales; en contraposición, al referirse a los Vocales demandados, manifestó que incurrieron en un error al determinar la validez de la notificación con aquella Sentencia, arguyendo que hubo convalidación.

En ese contexto, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, esta acción tutelar tiene carácter formal y para su activación, el impetrante de tutela deberá cumplir y observar los presupuestos establecidos en el art. 33 del CPCo; entre los que se encuentran la identificación de los hechos, los derechos y/o garantías que se consideren vulnerados y la petición; ya que, la precisión de los mismos permitirá establecer el nexo o relación de causalidad entre los hechos y derechos fundamentales o garantías constitucionales denunciados como infringidos así como el petitorio.

En el caso concreto, pese a que mediante Auto de 4 de agosto de 2021, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, advirtió el incumplimiento de los requisitos contenidos en los numerales 1, 2, 4 y 8 del art. 33 del CPCo; sin embargo, de la lectura del memorial de subsane presentado el 9 de igual mes y año, tampoco se evidencia que hubiese cumplido con todas las observaciones realizadas; por lo que, en conformidad a lo previsto en el art. 30.1 del citado Código, correspondía que se tenga por no presentada esta acción tutelar.

Ciertamente, la solicitante de tutela no identificó el acto lesivo que habría generado la lesión de derechos y garantías que invocó, el cual debería estar relacionado al petitorio -mismo que tampoco fue precisado-; lo que, inevitablemente deviene en la ausencia de la relación de causalidad descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, aspecto que impide efectuar el análisis sobre la problemática planteada; puesto que, no se tiene certeza cómo las presuntas actuaciones u omisiones en los que hubieren incurrido las autoridades demandadas, lesionaron los derechos que reclama la impetrante de tutela ni la pretensión por la que activó este mecanismo constitucional; por lo que, corresponder denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.