SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2022-s3
Fecha: 22-Jun-2022
En relación a este tópico, la SCP 0905/2021-S3 de 10 de noviembre, asumiendo la jurisprudencia citada por la SCP 0020/2019-S1 de 20 de marzo, estableció que: «La SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el extinto
III.2. Alcance del principio de celeridad en solicitudes vinculadas a la libertad, en el marco de la acción traslativa o de pronto despacho
Al respecto, la SCP 0127/2018-S1 de 16 de abril, efectuando una sistematización sobre esta tipología de acción de libertad, precisó lo siguiente: “La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Del mismo modo, el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en su Fundamento Jurídico III.4, determinó que: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Entonces, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo) ’” (las negrillas son agregadas).
III.3. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene establecido ut supra, el impetrante de tutela denuncia que, estando recluido en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, el 20 de enero de 2021, el Juez accionado emitió mandamiento de libertad en su favor por cumplimiento de la condena, dentro del fenecido proceso penal que le siguió el Ministerio Público por el delito de robo, determinación que no pudo ser ejecutada porque tendría una segunda condena por otro proceso penal, reclamando bajo ese antecedente que: i) El Juez accionado, no se percató que en la segunda causa penal identificada, igualmente ya cumplió la condena que le fue impuesta, omitiendo ejercer el control jurisdiccional ya que ambos procesos están bajo su conocimiento; y, ii) El Director coaccionado, desde la fecha de emisión del mencionado mandamiento de libertad, no informó a la referida autoridad accionada, que pesa en su contra otro proceso penal en el que también ya cumplió su condena, ocasionando una ilegal prolongación de su privación de libertad.
Establecido el objeto procesal de la presente acción tutelar, previo a ingresar a su consideración, resulta importante contextualizar el mismo; en ese entendido, de la literal descrita en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, se tiene que el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy accionado-, el 20 de enero de 2021 expidió mandamiento de libertad en favor del peticionante de tutela, en mérito al Auto de Redención 23/2021 de 19 de enero, por haber cumplido la condena corporal de tres años de privación de libertad, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, signado con el NUREJ 70165414, caso FELCC 577/2018 por la comisión del delito de robo, mandamiento que sin embargo, no se habría ejecutado al advertirse que contra el accionante pesa otra condena en mérito a una segunda causa penal; en ese contexto, como se tiene descrito en el punto I.2.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la Sala Constitucional que resolvió esta acción tutelar, tuvo acceso a los antecedentes de los procesos penales sustanciados contra el impetrante de tutela, y efectuando una compulsa de las mismas estableció que contra el prenombrado, se tramitó otra causa penal identificada como caso FELCC 128/17, dentro la cual el 5 de “junio” de 2018, en aplicación de procedimiento abreviado, dicho peticionante de tutela fue sentenciado a una privación de libertad de tres años de reclusión por el delito de robo, librándose al efecto el 6 de julio de igual año mandamiento de condena en su contra, pena que a decir del prenombrado también ya habría cumplido, aspecto que a su entender no fue verificado de oficio por el Juez accionado ni tampoco informado por la autoridad policial coaccionada, razones por las que interpuso la presente acción de defensa denunciando una indebida prolongación de su privación de libertad.
Realizada esa contextualización, corresponde examinar de forma individual la actuación de las autoridades accionadas, a fin de establecer si resultan evidentes las acciones omisivas en los que hubieren incurrido y si corresponde denegar o conceder la tutela solicitada.
Respecto a la actuación del Juez accionado
En relación a esta autoridad, conforme ya se tiene advertido, el accionante de forma concreta denuncia que, habiendo expedido mandamiento de libertad en su favor por cumplimiento de la pena dentro del caso signado como FELCC 577/2018, no cumplió con su labor de verificar que en la segunda causa penal identificada -FELCC 128/17-, igualmente ya cumplió la condena -de tres años de privación de libertad- que le fue impuesta, omitiendo ejercer el control jurisdiccional ya que ambos procesos estarían bajo su conocimiento; es decir, denuncia una falta de revisión de oficio -en un anterior caso- del cumplimento de su condena y consiguiente emisión del mandamiento de libertad al efecto.
Al respecto, corresponde referir que conforme el lineamiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible acudir de manera directa a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, en procura del restablecimiento de aspectos que no fueron denunciados ante la instancia ordinaria donde se tramita la causa y dentro de la cual supuestamente se generó la presunta acción u omisión consideradas de lesivas a los derechos que resguarda esta acción de defensa, ya que la misma tiene la finalidad de resguardar el derecho a la libertad personal o de locomoción, así como la vida, se requiere el agotamiento previo de los medios de defensa idóneos, eficaces y oportunos permitidos por la norma procesal ordinaria con la cual se tramita el proceso judicial, aperturándose la competencia de la jurisdicción constitucional, sólo en caso de no haberse producido la restitución de los derechos y garantías afectados con las actuaciones u omisiones denunciadas, pese al agotamiento de los medios intraprocesales.
En ese contexto, en el presente caso el impetrante de tutela, de considerar el cumplimiento de la condena que le fue impuesta dentro del proceso penal signado como FELCC 128/17 -cuya verificación de oficio extraña del Juez accionado-, tenía la posibilidad de acudir ante esa autoridad judicial, solicitando realice el control jurisdiccional extrañado y -si correspondiere-, expida el respectivo mandamiento de libertad de forma inmediata por cumplimiento de la pena, a fin de que esa autoridad en el marco de sus competencias y atribuciones efectúe la respectiva revisión de la solicitud y la situación planteada y asuma una decisión siempre en función a los antecedentes fácticos, prueba y documental atinente al caso específico; sin embargo, el peticionante de tutela contrario a esa posibilidad, decidió activar de forma directa la presente acción de libertad, alegando una acción omisiva con afectación a su derecho a la libertad, pretendiendo que este Tribunal de forma automática asuma por cierto el cumplimiento de la pena que le fue impuesta en el proceso de referencia, y en mérito a ello, ordene a dicha autoridad expida el correspondiente mandamiento de libertad en su favor, cuando esa determinación debe emerger de una labor de verificación que le corresponde a la autoridad encargada de vigilar su ejecución y además intraproceso y no así en una jurisdicción distinta que no tiene competencia para ello.
Consecuentemente, al no haber el accionante acudido previamente ante el Juez accionado, solicitando el control del cumplimiento de su condena, se debe aplicar la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en el contexto del razonamiento desarrollado por la jurisprudencia y que se encuentra glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, lo que deviene en que se deba denegar la tutela en lo que atañe a la referida autoridad accionada.
Respecto a la actuación del Director del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz
En relación a esta autoridad policial, el impetrante de tutela reclama que desde la fecha de emisión del mandamiento de libertad -20 de enero de 2021-, en su favor por cumplimiento de la condena dentro del proceso penal signado como caso FELCC 577/2018, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, la autoridad policial no informó al Juez accionado, que pesaba en su contra otro proceso penal -FELCC 128/17- en el que también ya cumplió su condena, ocasionando una ilegal prolongación de su privación de libertad.
Al respecto, conforme se tiene descrito precedentemente, el Juez accionado el 20 de enero de 2021 expidió mandamiento de libertad en favor del peticionante de tutela, en mérito al Auto de Redención 23/2021, por cumplimiento de la condena dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, signado con el NUREJ 70165414, caso FELCC 577/2018 por la comisión del delito de robo (descrito en la Conclusión II.1), mandamiento que fue notificado al Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz en igual fecha a horas 14:15; que sin embargo, a decir del accionante no hubiere sido ejecutado, porque se estableció que pesa en su contra otro mandamiento de condena correspondiente al proceso signado como caso FELCC 128/17.
En ese contexto fáctico, se debe señalar que conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, las decisiones vinculadas con el derecho a la libertad personal, deben ser tramitadas y efectivizadas con la mayor premura en observancia al principio de celeridad que rige la administración de justicia; en ese marco, y en lo que respecta específicamente al cumplimiento inmediato de los mandamientos de libertad por las autoridades encargadas de los Centros Penitenciarios y el alcance del deber de ejecución previa verificación, la SCP 0161/2022-S3 de 31 de marzo, acogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, en lo esencial refiere: «Sobre la temática, la SCP 0134/2021-S3 de 26 de abril, citando a su vez la SC 0803/2011-R de 30 de mayo, señaló que: “‘El art. 23.VI de la CPE, señala que los responsables de los centros de reclusión deberán llevar el registro de personas privadas de libertad. No recibirán a ninguna persona sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente. Su incumplimiento dará lugar al procesamiento y sanciones que señale la ley.
Por su parte, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), en su art. 58, señala que el Director del establecimiento penitenciario, será responsable del manejo del recinto a su cargo, quien entre sus funciones establecidas en el art. 59.9 y 18 de la indicada Ley, señala que debe mantener actualizado el registro penitenciario; y otras establecidas por Reglamento.
(…)
En cuanto al mandamiento de libertad el art. 39 de la LEPS, señala que: ‘cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno. El funcionario que incumpla esa disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las disposiciones penales que correspondan’.
(…) empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento…', comprobación y consulta que deberá ser realizada inmediatamente, una vez recibido el mandamiento de libertad”. Entendimiento complementado por las SSCC 0192/2004-R y 1696/2004-R, entre otras».
Se concluye entonces que en el caso de mandamientos de libertad expedidos por autoridad judicial competente, los mismos deben ser ejecutados de forma inmediata por la autoridad policial o administrativa encargada del recinto carcelario, debiendo para tal efecto, cumplir los actos de verificación en estrados y demás trámites administrativos con la celeridad correspondiente para materializar la libertad sin mayor demora; no obstante, en caso de existir alguna situación de orden legal que impida la ejecución de dicho mandamiento y la consecuente libertad del recluso, también está en la obligación de comunicar inmediatamente a la autoridad judicial la inejecutabilidad de su determinación, de no obrarse así, naturalmente se incurre en una conducta omisiva vinculada con el derecho a la libertad.
Bajo esa precisión, en el caso concreto se tiene que, el mandamiento de libertad expedido en favor del impetrante de tutela, data de 20 de enero de 2021 y fue notificado al Director coaccionado en la misma fecha, consecuentemente dicha autoridad estaba impelida a ejecutarlo inmediatamente, o de existir alguna situación sea legal o procesal que impida su ejecución, comunicar a la autoridad judicial ese extremo a través del informe correspondiente, labor que no se advierte hubiese sido cumplida en su integridad en el presente caso, toda vez que el peticionante de tutela alega que el mandamiento de libertad mencionado no fue ejecutado porque en los registros que cursan en el centro carcelario donde está recluido, se advirtió que cursa otro mandamiento de condena emitido dentro de otra causa penal, situación que sin embargo, el nombrado director no informó a la autoridad judicial respectiva, en este caso el Juez accionado, dejando en completa incertidumbre al accionante, por lo que incurrió en una conducta omisiva vinculada con la libertad del prenombrado, que constituye una actuación contraria el principio de celeridad, radicando el reproche constitucional en que si bien la autoridad policial ahora coaccionada habría cumplido con la labor de verificación del mandamiento a efectos de su ejecución; sin embargo, advirtiendo la existencia de una situación que impedía su cumplimiento por otro mandamiento dentro de un anterior proceso, no comunicó de forma inmediata esa situación al Juez de Ejecución Penal como correspondía, omisión que se identifica de la situación fáctica y lo aseverado por la parte accionante, y de cierta forma verificado por la Sala Constitucional en su Resolución, aplicándose además en el caso la inversión de la carga de la prueba, pues la autoridad policial coaccionada no presentó informe pese a su legal notificación con la presente acción de defensa.
En ese marco, como se tiene establecido en el Fundamento Jurídico precedente, toda autoridad que conozca una petición o trámite en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad, tiene el deber de gestionar de la forma más célere posible en el marco del principio de celeridad, cuya inobservancia habilita al agraviado a recurrir a la justicia constitucional a través de esta acción tutelar en su modalidad de pronto despacho, establecido como un mecanismo de defensa idóneo para denunciar demoras injustificadas que retardan o evitan resolver la situación de la persona privada de libertad, para que la justicia constitucional ordene el inmediato cumplimiento del acto procesal extrañado y con ello el restablecimiento del derecho invocado como lesionado, entendimiento que es plenamente aplicable al presente caso, al haberse advertido que la autoridad policial coaccionada, incurrió en una dilación indebida en la tramitación de la orden de libertad expedida en favor del impetrante de tutela, al omitir comunicar al Juez accionado la situación que le impedía cumplir con la ejecución del mandamiento de libertad, siendo evidente entonces la infracción del derecho al debido proceso vinculado al derecho a la libertad del peticionante de tutela por inobservancia del principio de celeridad, lo que deviene en que se deba conceder la tutela en este punto.
Finalmente, en relación a la denuncia de lesión de los principios de favorabilidad, pro homine, pro actione, “efectividad”, justicia material, “objetividad”, verdad material y de razonabilidad; el accionante, no ha establecido de ninguna forma una vinculación con su derecho a la libertad, y si su pretensión al respecto estaba dirigida a la actuación del Juez accionado; se debe recordar que, conforme lo explicado precedentemente, se está denegando la tutela sobre dicha autoridad sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por lo que respecto a esta reclamación no corresponde realizar mayor consideración, debiendo denegarse la tutela.
III.4. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra esta acción tutelar, corresponde referirse al trámite procesal de la misma, en el cual se advierte que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de justicia de Santa Cruz que la resolvió, tuvo acceso a los antecedentes de los procesos penales seguidos contra el impetrante de tutela, tal es así que emitió su Resolución en base a esas documentales efectuando inclusive una descripción pormenorizada; empero, la referida Sala no remitió esas piezas procesales a este Tribunal a objeto de la verificación de los elementos fácticos en los que fundó su decisión, conforme lo establece el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dispone la remisión de oficio de la resolución y los antecedentes de la acción de defensa en grado de revisión ante este Tribunal, norma procesal que no fue cumplida; empero, pese a no contar con esa documentación, que eventualmente podría haber sido solicitada por este Tribunal, con la consiguiente demora en la resolución de esta acción de defensa, a fin de evitar esa situación, y en observancia de los principios de celeridad y economía procesal, se resolvió la presente causa en base a los datos descritos por la referida Sala Constitucional, lo cual no implica soslayar la omisión procesal en la que incurrieron los Vocales que conforman dicho órgano colegiado, razón por la cual, corresponde llamarles la atención, exhortándoles que en futuras actuaciones cumplan a cabalidad el procedimiento constitucional establecido.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró en parte de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; conforme al 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 04/21 de “5” -lo correcto es 6- de marzo de 2021, cursante de fs. 15 a 18, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, respecto a Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz por infracción al debido proceso en su elemento a la celeridad vinculado con el derecho a la libertad del peticionante de tutela, ordenando a dicha autoridad o a quien actualmente esté ocupando ese cargo, de forma inmediata eleve informe ante la autoridad judicial correspondiente, respecto a los motivos de la no ejecución del mandamiento de libertad de 20 de enero de 2021, expedido en favor del accionante, siempre y cuando ello no hubiese ya ocurrido hasta la fecha de notificación con este fallo constitucional;
2° DENEGAR la tutela impetrada en relación a Gualberto Rueda Flores, Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, así como respecto a la denuncia de infracción de los principios de favorabilidad, pro homine, pro actione, “efectividad”, “justicia material”, “objetividad”, verdad material y de razonabilidad, por los motivos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
3° Llamar la atención a Carolina Tania Cabrera Tapia y Aldo Ismael Quezada Cerruti, Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conforme las razones expresadas en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En relación a este tópico, la SCP 0905/2021-S3 de 10 de noviembre, asumiendo la jurisprudencia citada por la SCP 0020/2019-S1 de 20 de marzo, estableció que: «La SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el extinto