SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2022-s3
Fecha: 22-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de marzo de 2021, cursante de fs. 3 a 5, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le siguió el Ministerio Público por la comisión del delito de robo, el 20 de enero de 2021 se emitió mandamiento de libertad en su favor por cumplimiento de la condena; empero, desde esa fecha el Director del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz -ahora coaccionado-, no ejecutó dicha disposición, por ello su abogada debido a la cuarentena por la pandemia del Coronavirus -COVID-19-, recién pudo ingresar al mencionado Centro Penitenciario Palmasola el 2 de marzo del citado año, donde fue informada que existe otra causa en su contra dentro la cual no se emitió mandamiento de libertad y que la sentencia condenatoria de tres años así como el mandamiento de condena dentro la misma, fueron remitidos de oficio recientemente por el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy accionado-, en fotocopias legalizadas y por ello no pudo recobrar su libertad; sin embargo, la mencionada autoridad Judicial no se percató que también ya cumplió dicha condena, omitiendo ejercer el control jurisdiccional porque ambas causas se encuentran en el mismo juzgado.
Bajo esos antecedentes, reclama que el Director coaccionado desde el 20 de enero de 2021 hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no llegó a informar al “…Juez de Ejecución Penal Segundo…” (sic) que tiene otra causa en su contra dentro la cual de igual forma ya cumplió la pena de tres años que le fue impuesta, ocasionando la ilegal prolongación de su privación de libertad.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante legal sin mandato, considera lesionados sus derechos al debido proceso y a la libertad, así como los principios de celeridad, favorabilidad, pro homine, pro actione, “efectividad”, “justicia material”, “objetividad”, verdad material y de razonabilidad; citando al efecto los arts. 8, 13, 22, 23, 115.II, 178.I, 180.I, 256.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando se extienda “en el día” mandamiento de libertad en su favor.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 15, presente el peticionante de tutela y ausentes las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su representante sin mandato, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de interposición de esta acción de defensa y ampliando en audiencia, refirió que: Cuando su abogada se apersonó al Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz donde está recluido, junto al policía encargado de archivo evidenciaron que su persona tiene otro proceso con “IANUS 7516 2017” caso FELCC 128/17 con una sentencia de tres años, pena que ya fue cumplida; empero, el Juez accionado no realizó el control jurisdiccional, quien de oficio debió expedir el correspondiente mandamiento de libertad tal como lo señala la SCP 0867/2018-S4 de “28 de agosto”, por su parte el Director coaccionado omitió informar al Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, el cumplimiento de su condena dentro de la referida causa penal.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Gualberto Rueda Flores, Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital; y, Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario Palmasola ambos del departamento de Santa Cruz no concurrieron a la audiencia programada ni presentaron informe escrito alguno, pese a que fueron legalmente citados como se puede colegir de fs. 9 a 10.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 04/21 de “5” -lo correcto es 6- de marzo de 2021, cursante de fs. 15 a 18, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) En función a la naturaleza de la reclamación del impetrante de tutela, corresponde a la Sala Constitucional resolver la acción de libertad en su modalidad de pronto despacho, pero además debe adecuar su solicitud, de manera simultánea y no excluyente a la acción de libertad reparadora, porque pide la emisión del mandamiento de libertad de forma inmediata, pero al mismo tiempo la argumentación jurídica fundada por aquella, hace entender que habiendo cumplido ambas condenas, corresponde se libre en el acto mandamiento de libertad y es por ello que igualmente amerita verificar, si son evidentes los agravios dentro de la dimensión de la acción de libertad reparadora; b) En cuanto a la acción de libertad por pronto despacho, de la documentación aparejada al expediente, no se advierte que el peticionante de tutela hubiere solicitado al Juez accionado, o a quien ejerce la suplencia legal por encontrarse de vacaciones, así como al Director coaccionado, informe alguno o se libre mandamiento de libertad, tal como pide en esta acción tutelar, por ello la Sala Constitucional mal podría ordenar a dichas autoridades que de oficio contesten una pretensión del accionante, por lo que no se tiene un trámite pendiente de resolución; c) De la revisión de los antecedentes remitidos por la autoridad jurisdiccional, cursa un mandamiento de libertad de 20 de enero de 2021 en mérito al Auto de Redención 23/2021 de 19 de enero, que constituye un instituto jurídico diferente al cumplimiento de la pena, que fue emitido dentro del caso FELCC 577/2018; en cuanto, al cumplimiento de la condena dentro del caso FELCC 128/17 de la revisión del expediente original se tiene que en aplicación del procedimiento abreviado se emitió la Sentencia de 5 de “junio” de 2018, mediante la cual el impetrante de tutela fue condenado a tres años de privación de libertad por el delito de robo, habiéndose librado mandamiento de condena el 6 de julio de igual año; asimismo, también cursa una Certificación de Permanencia y Conducta emitida por el Director del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, estableciendo que el peticionante de tutela tuvo un segundo ingreso a dicho penal el 23 de julio del citado año con un mandamiento de detención preventiva por el presunto delito de robo; seguidamente, se tiene un mandamiento de condena de tres años librado por el Tribunal de Sentencia Penal Primero “de la Pampa de la Isla” (sic) del departamento de Santa Cruz, dentro del caso FELCC 128/17, por lo que al 21 de septiembre del 2018 llevaba detenido un mes y veintinueve días; y, d) Corresponde revisar si el accionante efectivamente ha cumplido la pena de tres años que se le impuso, para verificar el incumplimiento de la obligación del Juez accionado; en ese entendido, desde la emisión del mandamiento de condena de 6 de julio de 2018 y el ingreso del impetrante de tutela al Centro Penitenciario que data de 23 de igual mes y año, no se tienen cumplidos los tres años de condena, razón por la que la Sala Constitucional, aun aplicando los principios de iura novit curia e informalismo, mal podría reparar la presunta lesión a la libertad, porque no está cumplida la condena.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En relación a este tópico, la SCP 0905/2021-S3 de 10 de noviembre, asumiendo la jurisprudencia citada por la SCP 0020/2019-S1 de 20 de marzo, estableció que: «La SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el extinto