SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2022-S2
Fecha: 27-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de marzo de 2021, cursante a fs. 1 y 10 a 15, el accionante a través de su representante, expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, encontrándose con detención preventiva en el Centro Penitenciario Qalauma de La Paz; el 1 de diciembre de 2020 y 2 de febrero de 2021, solicitó salida judicial a fin de constituirse a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Coroico, con el objeto de prestar garantías unilaterales a favor de los denunciantes, y así desvirtuar los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.“10” -siendo lo correcto y en adelante 7- y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificados por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niños, Niñas, Adolecentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; petición que fue concedida por el Juez de control jurisdiccional -titular-; empero, no efectivizada por falta de firmas en los oficios.
El 10 y 23 de febrero de 2021, nuevamente solicitó salida judicial con el mismo objeto, siendo estos escritos de conocimiento de la Jueza en suplencia legal -ahora demandada-, quien providenció señalando que “…'previo a la consideración del memorial que antecede aclare los datos del recinto penitenciario donde se encuentra el impetrante'…” (sic); asimismo, “'…adjunte el Auto de Vista que hace referencia, cumplido lo cual se proveerá lo que fuera de ley'” (sic); constituyéndose en un procesamiento indebido, al dilatar el pronunciamiento de lo impetrado que afecta directamente su derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La materialización de la salida judicial y sea a la brevedad posible, a fin de que otorgue garantías unilaterales a las víctimas; b) Se restablezcan los derechos y garantías, y se aplique las reglas del bloque de constitucionalidad; y, c) Imponer costas a la autoridad demandada en una suma abonable de Bs3 000.- (tres mil bolivianos).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 38 a 39 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo señaló que, cinco meses atrás solicitó salida judicial; empero, hasta la interposición de la presente acción de defensa no se dio curso a esa petición.
I.2.2. Informe de la demandada
Ana Isabel Cruz Mollo, Jueza del Tribunal de Sentencia Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana -en suplencia legal de su similar de Caranavi- del departamento de La Paz, por memorial de 10 de marzo de 2021, cursante de fs. 35 a 37, y en audiencia manifestó que: 1) Mediante Auto Interlocutorio 89/2018 de 6 de abril, el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani del mismo departamento, dispuso la detención preventiva del accionante en el Centro Penitenciario Qalauma del citado departamento, por concurrir los presupuestos de los arts. 233.1 y 2 (probabilidad de autoría y riesgos procesales), últimos estipulados en el art. 234 numerales 1, 2 y 7; y, 235.1 y 2, todos del CPP; a través del Auto de Vista 411/2018 de 31 de octubre, se mantuvieron los peligros contenidos en los arts. 234.7 y 235.2 del aludido Código; asimismo, en obrados se tendría el Auto de Vista 500/2019 de 2 de octubre, que resolvió declarar improcedente los supuestos agravios del nombrado y confirmó el Auto Interlocutorio 79/2019 de 27 de agosto, que rechazó la solicitud de cesación de la medida extrema; 2) Conoció en suplencia legal y mediante teletrabajo el proceso penal del que emergió esta acción de libertad; 3) El “1 de diciembre” de 2020 y el 2 de febrero de 2021, el impetrante de tutela pidió la salida judicial, al entonces Juez titular de la causa, a objeto de suscribir garantías unilaterales a favor de los denunciantes en la FELCC de Coroico; empero, no hubiera sido concretizado “…por falta de firmas…” (sic); sin embargo, fue concedida a través del decreto de 2 de la indicada fecha; 4) El 10 de febrero de 2021, conoció una solicitud de salida judicial con idéntico objeto; no obstante, considerando la naturaleza del proceso, que no acompañó un auto de vista al que refirió en su escrito y tampoco señaló en qué Centro Penitenciario se encontraba recluido, providenció que aclare esos aspectos y adjunte la resolución extrañada; 5) De los aludidos Autos de Vista no advirtió que se hubiera dispuesto la suscripción de garantías unilaterales que deberían ser cumplidas por el peticionante de tutela, menos aparejó la citación o notificación a objeto que se presentara en la FELCC de Coroico; y lo que llamó su atención, fue que el prenombrado pidió “trasladarse de Viacha hasta Coroico (región de los [Y]ungas donde reside la víctima)…” (sic), sin considerar el principio de unidad de la Policía Boliviana y tales garantías podían ser otorgadas en cualquier dependencia de la FELCC, cercana al lugar en el que estaría el detenido; 6) Por memorial de 23 del referido mes y año, el solicitante de tutela impetró nuevamente salida judicial sin subsanar las observaciones anteriormente señaladas; por lo que, el 24 de ese mes y año, providenció refiriendo que adjunte el “Auto de Vista” al que aludió en su solicitud; decreto que pudo ser objeto de recurso de reposición (art. 410 del CPP), y así en caso que las supuestas lesiones resultaren ser ciertas la justicia ordinaria tendría la posibilidad de revisar y corregir las arbitrariedades denunciadas, si correspondía; sin embargo, al no activar el medio idóneo, no cumplió con el principio de subsidiariedad; por ende, en ningún momento le negó dicha petición; 7) Aclaró que las mencionadas providencias no causarían estado y podría volver a pedir en cualquier momento una salida judicial; y, 8) El accionante no acreditó que su vida este en peligro, ni que existiera dilación; puesto que, pese a estar en suplencia legal y con teletrabajo, providenció dentro las veinticuatro horas; razones por las que, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 11 de marzo, cursante de fs. 40 a 41, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza demandada, remita a la oficina de actas y garantías de la FELCC de Viacha provincia Ingavi del citado departamento, jurisdicción en la que se encuentra el Centro Penitenciario Qalauma, y sea dentro de las veinticuatro horas a partir de su notificación con la presente Resolución, misma realizada en ese acto procesal a horas 15:58; con base en los siguientes fundamentos: i) Cuando el impetrante de tutela pidió se viabilice la solicitud de cesación de la detención preventiva, sea procedente o no, ello será determinado por la jurisdicción ordinaria; y, ii) De la naturaleza de la acción de libertad, señaló que la modalidad de pronto despacho tiene la finalidad de acelerar los trámites judiciales y administrativos siempre que existan dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.