SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0681/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2022-S2

Fecha: 27-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad; toda vez que, a fin de suscribir garantías unilaterales a favor de los denunciantes, en reiteradas oportunidades solicitó salida judicial, transcurriendo superabundantemente el tiempo desde “enero” de 2020 hasta la interposición de la presente acción tutelar, sin obtener pronunciamiento alguno; dilación que afecta directamente su derecho a la libertad, pues de ese actuado procesal dependerá que se desvirtúe el peligro efectivo para la víctima.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad en su modalidad de traslativa o de pronto despacho

Sobre este tópico, la SCP 0420/2021-S2 de 16 de agosto, sostuvo que: «La SC 0044/2010-R de 20 de abril, respecto al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, refirió: “…a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen …otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…”.

Bajo esta línea de entendimiento, la misma jurisprudencia constitucional ha recogido el desarrollo doctrinal sobre los tipos de habeas corpus, introduciendo precisamente como un componente de los alcances de la tutela que brinda la acción de libertad, al traslativo, el mismo que se encuentra reconocido implícitamente por el art. 125 de la CPE.

En el orden señalado, la SCP 0112/2012 de 27 de abril, reiterando la línea jurisprudencial sobre el deber de tramitar todas las cuestiones vinculadas con la libertad personal con la celeridad necesaria recordó que: La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva.

La SCP 0571/2012 de 20 de julio, refirió que …el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: ‘(…) se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”’.

Por otra parte, la SCP 0002/2016-S2 de 18 de enero, de igual manera puntualizó: …la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Dicho de otro modo, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”.

Asimismo, la SCP 0003/2016-S2 de 18 de enero, señaló que: …la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”.

(…)

De todo lo anteriormente glosado, se puede concluir que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por finalidad acelerar los trámites judiciales o administrativos, cuando existan dilaciones ilegales o indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad» (el resaltado y subrayado pertenecen al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes arrimados al expediente, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el peticionante de tutela, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, encontrándose con detención preventiva; el 24 de noviembre de 2020, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, fotocopias simples de todo lo obrado y salida judicial, para constituirse a la FELCC de Coroico a objeto de prestar garantías unilaterales a favor de la víctima, reiterando esta última petición el 2 de febrero de 2021; siendo resuelta por la autoridad de la causa, quien dispuso la salida con custodio policial y todas las medidas de seguridad; ordenando se oficie al Director del Centro Penitenciario Qalauma del mismo departamento (Conclusiones II.1 y 2).

Mediante escritos presentados el 10 y 23 de febrero de 2021, el impetrante de tutela solicitó salida judicial con el mismo objeto descrito   ut supra; empero, la autoridad demandada emitió decretos de 11 y 24 de igual mes y año, señalando que: “…Previo a la consideración del memorial que antecede aclare los datos del recinto penitenciario donde se encuentre detenido el impetrante y asimismo sin perjuicio adjunte el Auto de Vista de referencia, cumplido lo cual se proveerá lo que fuera de ley” (sic); asimismo, “…adjunte el Auto de Vista que hace referencia, cumplido lo cual se proveerá lo que fuera de ley” (sic [Conclusiones II.3 y 4]).

En el caso objeto de estudio, el accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad; toda vez que, a fin de suscribir garantías unilaterales a favor de los denunciantes, en reiteradas oportunidades solicitó salida judicial, transcurriendo superabundantemente el tiempo desde “enero” de 2020 hasta la interposición de la presente acción tutelar, sin obtener pronunciamiento alguno; dilación que afecta directamente su derecho a la libertad, pues de ese actuado procesal dependerá que se desvirtúe el peligro efectivo para la víctima.

Conforme lo establecido por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo ante la vulneración al principio de celeridad, respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad, teniendo la autoridad judicial o administrativa la obligación de pronunciarse de acuerdo a lo estipulado en la norma jurídica, o dentro de un plazo razonable, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del aludido derecho o prolongar la situación jurídica del privado de libertad.

En ese entendido, en el caso en estudio, el impetrante de tutela se encuentra con detención preventiva, por estar latentes los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP; en ese antecedente, solicitó en varias oportunidades salida judicial (24 de noviembre de 2020 y 2 de febrero de 2021), con el fin de desvirtuar dichos peligros procesales y así su situación jurídica sea modificada; si bien, esa petición fue concedida el 2 del mencionado mes y año, por el Juez titular de la causa; empero, no pudo ser efectivizada por falta de firmas en los oficios; posteriormente, el 10 y 23 de igual mes y año, impetrando nuevamente salida judicial, mismas que no fueron resueltas por la Jueza en suplencia legal -ahora demandada-; en virtud a que, requirió proporcione datos sobre el lugar en el que se encontraba privado de libertad y el Auto de Vista al que hizo alusión en su memorial; al respecto, la precitada autoridad señaló en su informe que esto se debió a que estaba ejerciendo la suplencia legal por teletrabajo, providenciando dentro de las veinticuatro horas; sin embargo, no se pronunció sobre el fondo de lo solicitado por el accionante.

De lo precedentemente expuesto, se denota que, desde el 24 de noviembre de 2020 hasta el 10 de marzo de 2021, transcurrió más de tres meses desde la primera solicitud de salida judicial, sin que la autoridad ahora demandada se pronuncie sobre la viabilidad o no de esa petición, siendo evidente la dilación en la que incurrió la prenombrada; puesto que, de dicha salida dependía que el peticionante recabe documentación (prestar garantías unilaterales a favor de los denunciantes), para solicitar la cesación de su detención preventiva; toda vez que, pretendía desvirtuar el peligro efectivo para la víctima; razones por las que, corresponde conceder la tutela impetrada, sin responsabilidad a la aludida Jueza por ser excusable.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma correcta.