SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0682/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2022-S2

Fecha: 27-Jun-2022

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial manuscrito presentado el 17 de marzo de 2021, cursante a fs. 2 a 3, el accionante refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, en audiencia de revocatoria de la suspensión condicional de la pena, ordenó dejar sin efecto dicho beneficio; en consecuencia, dispuso su remisión al Centro Penitenciario Palmasola del citado departamento; decisión que, vulneró sus derechos a la libertad y a recurrir, pese a que, su defensa técnica invocó la SCP 0380/2017-S3 de 2 de mayo, la cual estableció que previo a ejecutar el mandamiento de condena, debió permitirse el derecho a impugnar el auto interlocutorio de revocatoria.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y a recurrir, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se restablezcan sus derechos denunciados en esta acción tutelar.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 76 a 77, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, amplió el contenido de su memorial de acción de libertad, señalando que: a) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la comisión del delito de estupro, -en la etapa preliminar- inicialmente solicitó la aplicación de procedimiento abreviado, y previo cumplimiento de los requisitos de procedencia se benefició con la suspensión condicional de la pena de acuerdo con lo establecido en el art. 336 del Código de Procedimiento Penal (CPP), habiéndose dispuesto ciertas medidas que debía acatar ante un presunto incumplimiento; b) La víctima solicitó la revocatoria de la indicado beneficio penitenciario; para lo cual, el Juez demandado señaló audiencia en la que determinó su revocatoria; c) En caso de conceder esa pretensión, dicha decisión debió ser ejecutoriada a efectos de emitir el mandamiento de condena; sin embargo, esa autoridad se apartó de la jurisprudencia constitucional anunciada y dispuso inmediatamente la emisión del referido mandamiento en su contra, exteriorizando a la Policía Boliviana y a la víctima que efectuaran las gestiones para su traslado al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; d) Cuando el aludido Juez determinó de forma directa la indicada orden sin permitirle recurrir ante una autoridad superior, conforme prevé la      SCP 0380/2017-S3 de 2 de mayo, el mandamiento de condena no podría ejecutarse ipso facto; en razón a que, la decisión de revocatoria seria susceptible del recurso de apelación incidental, existiendo un plazo para ello; e) El art. 403.7 del CPP refiere que el mencionado recurso procederá contra las resoluciones que concedan, revoquen o rechacen la libertad condicional; f) No se cuestionó que el Juez basó su fallo en un argumento con perspectiva de género y fundamento reforzado en favor de la víctima, sino que bajo ese argumento se restrinja sus derechos a la libertad y a recurrir, sin que el Auto Interlocutorio de revocatoria pronunciado tenga la calidad de ejecutoriado; g) “A la fecha” se encontraría cumpliendo condena en el aludido Centro Penitenciario; h) La autoridad demandada creó un procedimiento paralelo al establecido en el Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, con el argumento de juzgar con perspectiva de género; e, i) Se conceda la tutela restableciendo su derecho a la libertad con la emisión del respectivo mandamiento, oficiando al Director del nombrado establecimiento penal su cumplimiento e instruyéndose al Juez demandado extienda la situación jurídica en relación al derecho a la apelación en estado de libertad.

I.2.2. Informe del demandado

José Edmundo Chumacero Ruiz, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 18 de marzo de 2021, cursante de fs. 7 a 8, manifestó que: 1) El 3 de diciembre de 2020, en audiencia de medidas cautelares, ante la solicitud del accionante respecto a la aplicación de procedimiento abreviado como salida alternativa al proceso penal, en sentencia condenatoria se le impuso la pena privativa de libertad de tres años; empero, de conformidad al art. 366 del CPP, al haber cumplido con los requisitos exigidos por dicha norma legal, se concedió el beneficio de suspensión condicional de la pena bajo tres reglas o condiciones conforme constaría en el Auto Interlocutorio de 3 de diciembre de 2020; 2) Hasta el 11 de febrero de 2021, el peticionante de tutela no cumplió con las reglas impuestas, ocasionando que la parte denunciante      -víctima- solicite la revocatoria del citado instituto procesal en sujeción al segundo párrafo del art. 367 del CPP; por lo que, mediante decreto de 12 de igual mes y año, señaló audiencia de consideración para el 17 de marzo de igual año, debido a la vacación judicial (del 17 de febrero al 13 de marzo de 2021), realizando los respectivos actos de comunicación; 3) En el verificativo fijado al efecto, las partes pidieron se lleve a cabo dicho actuado; no obstante, al existir una sentencia incumbiría la remisión del expediente ante el Juez de Ejecución Penal correspondiente; hecho que no pudo concretarse; debido a que, los sujetos procesales no proporcionaron las fotocopias para su envío; situación que, fue acatada excepto por el Fiscal de Materia; 4) Luego de los fundamentos expuestos por las partes, se constató que el impetrante de tutela no cumplió con las reglas o condiciones establecidas; 5) Si bien la SCP 0380/2017-S3, sostuvo que no procedería ni podría restringir la libertad mientras no haya una ejecutoria de la resolución del incidente, el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) estableció que: ‘“Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y el estado’” (sic); por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), instituyó que en casos en los que se encontrarían involucrados niñas, niños y adolescentes víctimas, sería obligatorio que el Estado brinde protección reforzada a ese grupo de la sociedad, precisamente por situaciones de minoridad y vulnerabilidad; teniendo como referencia que el solicitante de tutela, aparentemente estuvo o intentó acercarse a la víctima a pesar de la prohibición y reglas impuestas, tal cual constaría en acta de 3 de diciembre de 2020; aquello sería una razón suficiente para que el Estado mediante sus autoridades proteja el interés superior del niño, niña y adolescente, en previsión del art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE); 6) De acuerdo a la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, el Estado debe asumir los mecanismos destinados a lograr la efectividad de los derechos de los niños; asimismo, en atención del principio pro actione emergente de la CIDH y en aplicación del       art. 410 de la Norma Suprema, puede adoptar y aplicar cualquier norma, incluso salir de la interna para ejecutar la internacional en casos de protección a niños, niñas y adolescentes; 7) En la audiencia de garantías el impetrante de tutela exteriorizó un certificado de trabajo después de tres meses y catorce días; empero, no presentó documentación que acredite un domicilio conocido, persistiendo el incumplimiento a las referidas medidas otorgadas; y, 8) Sobre el fondo de la revocatoria del beneficio de suspensión condicional de la pena, el    art. 367 del CPP, prevé que ante la inobservancia de las reglas, procedería su remisión para el cumplimiento de la condena impuesta.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Primera de Camiri del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 08 de 18 de marzo de 2021, cursante de fs. 79 a 81, concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) Revocar el Auto Interlocutorio de cancelación de la suspensión condicional de la pena de 17 de marzo de 2021; ii) Que el Juez demandado remita antecedentes al Juez de Ejecución Penal de turno del citado departamento, a fin de que resuelva la denuncia conforme a derecho; y, iii) Se libre el mandamiento de libertad correspondiente; decisión emitida con base en los siguientes fundamentos: a) De la revisión de antecedentes se evidenció que las partes no interpusieron recurso alguno contra la Sentencia -23 de 2 de diciembre de 2020-, encontrándose la misma ejecutoriada según la interpretación del art. 126 de la CPP; teniendo la aludida autoridad la potestad de emitir el mandamiento de condena; pero también, perdiendo competencia ante la ejecutoria de dicho fallo; por lo que, debió remitir antecedentes al Juez de Ejecución Penal correspondiente, no siendo subsanable la falta de provisión de fotocopias para aquello, además, del control de legalidad que debió realizarse de oficio; ya que, no se podría en un solo juzgador romper los principios de un juez natural; y, b) Para considerar el fondo de la problemática mediante la acción de libertad, el art. 55 del citado Código estableció las atribuciones del juez de ejecución penal y la vía para reparar una detención ilegal o indebida, correspondiendo a los jueces de garantías constitucionales, respecto a la competencia, verificar si existe un estado de indefensión, asumiendo el control de constitucionalidad y convencionalidad de los tratados internacionales conforme  el art. 7 de la CADH.