SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0682/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2022-S2

Fecha: 27-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a recurrir; toda vez que en audiencia de 17 de marzo de 2021 el Juez demandado, dispuso revocar la suspensión condicional de la pena dictada a su favor, ordenando de manera inmediata la emisión del mandamiento de condena sin permitirle recurrir ante una autoridad superior conforme estableció la SCP 0380/2017-S3; pues, la resolución de revocatoria de dicho beneficio, sería susceptible del recurso de apelación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Las facultades del juez de ejecución penal

La SCP 0411/2021-S4 de 17 de agosto, asumiendo el razonamiento de la SCP 0349/2019-S4 de 5 de junio, sostuvo que: «…“Conforme al art. 55 del CPP, los jueces de ejecución penal, tienen a su cargo:

1) El control de la ejecución de las sentencias y de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, del control de la suspensión condicional de la pena y del control del respeto de los derechos de los condenados; 2) La sustanciación y resolución de la libertad condicional y de todos los incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución; y, 3) La revisión de todas las sanciones impuestas durante la ejecución de la condena que inequívocamente resultaran contrarias a las finalidades de enmienda y readaptación de los condenados’.

La referida disposición, encuentra coincidencia con lo dispuesto en los arts. 18 y 19 de la LEPS, que establecen que la referida autoridad deberá garantizar, a través del continuo control jurisdiccional, la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional, los Tratados y Convenios Internacionales y las Leyes, de toda persona privada de libertad, estableciendo detalladamente los alcances de su competencia.

Asimismo, el art. 428 del Código citado, concreta que las sentencias condenatorias serán ejecutadas por dicha autoridad, quien tiene competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución; y, el art. 429, prevé que durante la ejecución de la condena el condenado tendrá los derechos y garantías que le otorgan la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las leyes. A este efecto planteará ante el juez de ejecución penal las peticiones que estime convenientes.

En ese contexto normativo y tomando en cuenta que las autoridades que imparten justicia en materia ordinaria, deben regir sus actuaciones bajo los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez (art. 180.I de la CPE); se advierte que los jueces de ejecución penal, encontrándose encargados de controlar el cumplimiento de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, resolviendo todas las cuestiones incidentales que se suscitaron durante su ejecución; igualmente, están llamados a velar porque el trato otorgado a los condenados o a los detenidos preventivamente durante su internamiento (última circunstancia prevista en el art. 238 del CPP), se efectúe en el marco de la observancia de los citados principios y de los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a los privados de libertad”» (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Al respecto, la SCP 1558/2013 de 13 de septiembre, sostuvo que: “En el mismo sentido, la SC 0164/2003-R, en un caso en el que el Tribunal Constitucional resolvió si correspondía el conocimiento de la petición de ejecución diferida de la pena al tenor del art. 431 del CPP, al juez de la causa o al juez de ejecución penal, cuando el estado del proceso estaba en fase de ejecución entendió que la competencia debía ser ejercida por el último, de acuerdo a las atribuciones que le otorgaba la ley especial (Ley de Ejecución Penal y Supervisión), refiriendo que: …la nueva Ley de Ejecución Penal y Supervisión, fue adecuadamente concordada con el nuevo Código de Procedimiento Penal; de tal manera que compete al juez de la causa intervenir y definir todas las problemáticas vinculadas a la detención preventiva y a las medidas cautelares en general, hasta que se ejecutorié la sentencia condenatoria; en esta fase, el juez de ejecución penal, sólo controla el trato adecuado que se le debe dar al detenido preventivo. En cambio, cuando se ejecutoria la sentencia y se abre la fase de ejecución de la condena, es el Juez de ejecución penal quien debe resolver los incidentes que se presenten. (…) Consiguientemente, al encontrarse la petición dentro del régimen de ejecución de la pena, corresponde que el caso de la recurrente sea dirigido en su solicitud al juez de ejecución penal, quien tiene la autoritas para resolver la solicitud y no así el juez de la causa, conforme lo establece el art. 197 y siguientes de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión vigente. En consecuencia, la decisión adoptada por el Juez Instructor de la Provincia Germán Busch ordenando la ejecución diferida, así como disponiendo se expida el mandamiento de libertad es ilegal” (el resaltado corresponde al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

Una vez desarrollado el marco jurisprudencial para el examen del presente caso, de la revisión y confrontación de los antecedentes que cursan en el expediente se llegó a evidenciar que, dentro del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz -demandado-, dictó la Sentencia 23 de 2 de diciembre de 2020, imponiendo al prenombrado la pena privativa de libertad de tres años a cumplir en el Centro Penitenciario Palmasola del referido departamento (Conclusión II.1); que habiendo dispuesto la suspensión condicional de la pena, mediante Auto Interlocutorio de 3 de igual mes y año, la aludida autoridad judicial, enmendando lo decidido en audiencia de salida alternativa, determinó la inmediata libertad del solicitante de tutela imponiéndole las siguientes reglas: i) Prohibición de cambiar de domicilio y de acercarse a la víctima o a su domicilio; ii) Someterse a la vigilancia del juez de ejecución penal a través de la firma del libro de asistencia una vez cada tres meses; y, iii) Permanecer en una fuente laboral, para lo cual debería presentar un contrato de trabajo en el plazo de quince días (Conclusión II.2.); por su parte, considerando que el impetrante de tutela no cumplió las condiciones impuestas y no haber sido remitidos los antecedentes ante al Juez de Ejecución Penal correspondiente, Marivel Melfy Durán Almendras -madre de la víctima-, por memorial presentado el 11 de febrero de 2021, pidió al Juez demandado revocar la suspensión condicional de la pena otorgada al accionante (Conclusión II.3); solicitud que fue deferida mediante decreto de 12 de idéntico mes y año, señalando audiencia de consideración para el 17 de marzo de igual año (Conclusión II.4); instalado dicho verificativo, la aludida autoridad dio curso a dicha pretensión de revocatoria del mencionado beneficio penitenciario otorgado a favor del peticionante de tutela, ordenando que: “…el imputado o sentenciado Roger Eduardo Mamani Andrade sea remitido al ‘centro de reclusión Santa Cruz Palmasola’ de manera inmediata para el cumplimiento de la pena impuesta en lo que resta del tiempo para cumplirse. La parte que se creyere agraviada con la presente resolución tiene el plazo de ley para interponer lo que corresponda…” (-formato digital CD- minuto 14:13 a 14:37 - pista 2); complementó dicha decisión señalando que, la valoración de la prueba efectuada la asumió de conformidad al art. 180 de la CPE, la verdad material de los hechos y la protección reforzada de la víctima niño, niña y adolescente (Conclusión II.4).

Habiendo establecido puntualmente los antecedentes que dieron lugar a la interposición de la presente acción tutelar, previamente a ingresar al examen de fondo de la problemática planteada, corresponde precisar que, el derecho al juez natural constituye uno de los componentes fundamentales del debido proceso, el cual tiene su fundamento en el art. 120.I de la CPE, instituyendo que: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa”.

En relación a lo señalado precedentemente, la SCP 0235/2015-S1 de 26 de febrero, sostuvo que: “Respecto al juez natural como elemento del debido proceso, la SC 0491/2003-R de 15 de abril, señaló que: ‘Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al Juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio y materia (…), es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la Resolución’” (énfasis añadido).

En ese orden de cosas, conforme se estableció supra, el juez natural debe ser imparcial, competente e independiente, quien al momento de administrar justicia, tendrá que estar envestido de dichas cualidades a las que están sujetas todas las autoridades jurisdiccionales.

En el caso concreto, de los antecedentes glosados en esta acción tutelar, se establece que, ante la solicitud de revocatoria de suspensión condicional de la pena -otorgada al solicitante de tutela-, impetrada por Marivel Melfy Durán Almendras -madre de la víctima-, el Juez demandado aduciendo no haber remitido la causa ante el Juez de Ejecución Penal correspondiente, por falta de provisión de recaudos, en audiencia de 17 de marzo de 2021, resolvió revocar el citado beneficio penitenciario, ordenando que el impetrante de tutela, sea remitido al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, para el cumplimiento -de lo que restaría- de la pena que se le impuso; sin embargo, al momento de resolver la pretensión requerida, no consideró lo previsto por el art. 55 del CPP en relación con el art. 19 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) y la jurisprudencia constitucional emitida respecto a las facultades del juez de ejecución penal en ejecución de fallos; pues, establecida la ejecutoria de la sentencia, se abre la fase de ejecución de la condena; siendo dicha autoridad quien debe resolver los incidentes que se presenten; por consiguiente, la decisión asumida por el Juez demandado disponiendo la revocatoria del beneficio de suspensión condicional de la pena, así como la disposición de remitir al accionante al recinto penal indicado, para el cumplimiento del resto de la condena impuesta, resulta indebida; ya que, correspondía que el nombrado Juez, remita los antecedentes a la autoridad llamada por ley, tomando en cuenta la naturaleza misma del caso en cuestión.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma correcta.