SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2022-s3
Fecha: 27-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, presentó esta acción de defensa denunciando la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; en razón a que, mediante Memorándum D.RR.HH. Stria. 604/05, fue incorporado como empleado permanente a la Dirección de Informática dependiente de la Dirección General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Defensa -entonces Nacional-, para desempeñar funciones en mantenimiento (Hardware), prestando sus servicios de forma ininterrumpida y continua por catorce años, seis meses y veintinueve días; sin embargo, el 30 de junio de 2020 fue notificado con el Memorándum DGAA.U.RR.HH. SDRMP. 0526/2020, mediante el que fue retirado de forma arbitraria e injustificada de su puesto de trabajo, obviando inclusive al art. 7 de la Ley 1309 que determina la prohibición de despidos durante la emergencia sanitaria por COVID-19; ante ello, presentó los recursos de revocatoria y jerárquico solicitando se deje sin efecto su desvinculación laboral; empero, se le respondió indicando que no tenía la condición de funcionario de carrera, sino provisorio, y por lo mismo no le asistía el derecho a la impugnación, sin considerar que fue incorporado a esa cartera de Estado como empleado permanente, ni tomar en cuenta que el art. 56.II del Reglamento Interno de Personal Civil del Ministerio de Defensa, faculta a los servidores públicos impugnar resoluciones o actos administrativos definitivos que violen o infrinjan los derechos reconocidos en el régimen laboral.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Marco normativo respecto a los funcionarios públicos provisorios y de carrera
Sobre el particular, la SCP 0079/2022-S3 de 16 de marzo, recogiendo el lineamiento jurisprudencial citado por la SCP 0049/2019-S1 de 3 de abril, estableció que: «El ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad estatal, independientemente de su fuente de remuneración; norma que establece como clasificación de los funcionarios públicos, los funcionarios electos, designados, de libre nombramiento, de carrera e interinos.
Al respecto, el art. 5 incisos c) y d) de la referida Ley, establece que: ‘c) Funcionarios de libre nombramiento: Son aquellos que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados (…) Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto.
d) Funcionarios de carrera: Son aquellos que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la Carrera Administrativa que se establecen en el presente Estatuto’.
Por otro lado, en cuanto a los derechos de los que gozan los funcionarios públicos de carrera, el art. 7 del referido Estatuto, prevé: ‘II. Los funcionarios de carrera tendrán, además, los siguientes derechos:
a) A la carrera administrativa y estabilidad, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad.
(…)
c) A impugnar, en la forma prevista en la presente Ley y sus reglamentos, las decisiones administrativas que afecten a situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios.
d) A representar por escrito, ante la autoridad jerárquica que corresponda, las determinaciones que se juzguen violatorias de alguno de sus derechos’.
Por otro lado, el art. 71 de la citada Ley, respecto a la condición de funcionario provisorio, estableció que: ‘Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del 7 de la presente Ley’.
Al respecto, la SC 0474/2011-R de 18 de abril, concluyó refiriendo que: ‘La jurisprudencia constitucional también precisó la distinción existente entre servidor público de carrera y servidor público provisorio, señalando que la diferencia entre ambos radica en las previsiones por los arts. 7.II y 71 de la indicada norma legal, que rige el sistema de administración de personal en las entidades públicas. En síntesis, el servidor público de carrera, es aquel que independientemente de gozar de los mismos derechos que los demás previstos en el art. 7 del EFP, tiene derecho a la inamovilidad laboral y en su caso a impugnar toda determinación relacionada con su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios; de otra parte, el art. 57 del DS 26115 de 16 de marzo de 2001, dispone quienes son los funcionarios reconocidos en la carrera administrativa, estableciendo para ello requisitos como el cumplimiento de determinada cantidad de años de servicio ininterrumpidos, registro en la Superintendencia del Servicio Civil y la renuncia voluntaria a su cargo’.
Sobre el mismo tema, en cuanto a la condición de funcionarios públicos relacionado con el derecho de inamovilidad laboral, la SCP 0776/2016-S3 de 4 de julio, señaló que: ‘El extinto Tribunal Constitucional a partir de la SC 0051/2002-R de 18 de enero, sostuvo que los funcionarios provisorios no gozan del derecho a la estabilidad laboral, por cuanto dicha facultad solo asiste a los de carrera, por consiguiente tampoco pueden ser sometidos a un previo proceso disciplinario para su destitución, resolviendo el caso concreto concluyó que: ‘en su condición de funcionario público provisorio, el recurrente no goza del derecho a la estabilidad laboral, prevista sólo para los funcionarios de carrera, de acuerdo al art. 7.II, inc. a) del Estatuto del Funcionario Público, y tampoco es aplicable el caso de retiro por la vía de la destitución, previo proceso disciplinario, pues éste también es un derecho exclusivo de aquellos funcionarios incorporados a la carrera administrativa, según determina el art. 41 de dicho Estatuto’”.
Asimismo, la SC 1068/2011-R de 11 de julio, estableció que: “…‘Los preceptos normativos señalados, determinan claramente la diferenciación entre funcionarios de carrera con los funcionarios designados y los de libre nombramiento. Mientras que la incorporación y permanencia de los primeros se ajusta a las disposiciones de la carrera administrativa, los funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso a una entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución, infiriéndose de ello que estas funciones son temporales o provisionales…”’.
Siguiendo dicho entendimiento, la SCP 0349/2021-S3 de 14 de julio, precisó a su vez: “Por su parte, la SC 0474/2011-R de 18 de abril, indicó que: ‘Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral. Otra diferencia consiste en que al servidor público de carrera se le deberá especificar la falta por la cual es destituido de su fuente laboral previo el inicio de un proceso administrativo interno, en cambio, a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno. La jurisprudencia constitucional, precisó que si para el retiro de un funcionario provisorio se invocare una causal, ello conlleva la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo”’. En el mismo sentido la SCP 0174/2021-S4 de 26 de mayo» (el énfasis fue agregado).
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene precisado, el impetrante de tutela, interpuso esta acción tutelar denunciando la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; en razón a que, mediante Memorándum D.RR.HH. Staria. 604/05 de 14 de diciembre de 2005, fue incorporado como empleado permanente a la Dirección de Informática dependiente de la Dirección General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Defensa -entonces Nacional-, para desempeñar funciones en mantenimiento (Hardware), prestando sus servicios de forma ininterrumpida y continua por catorce años, seis meses y veintinueve días; sin embargo, el 30 de junio de 2020 fue notificado con el Memorándum DGAA.U.RR.HH. SDRMP. 0526/2020, mediante el cual fue retirado de forma arbitraria e injustificada de su puesto de trabajo, obviando inclusive que el art. 7 de la Ley 1309, determina la prohibición de despidos durante la emergencia sanitaria por COVID-19; ante ello, presentó los recursos de revocatoria y jerárquico solicitando se deje sin efecto su desvinculación laboral, pero se le respondió que no tenía la condición de funcionario de carrera, sino provisorio, y por lo mismo no le asistía el derecho a la impugnación; sin considerar que, fue incorporado a esa cartera de Estado como empleado permanente, ni tomar en cuenta que el art. 56.II del Reglamento Interno de Personal Civil del Ministerio de Defensa faculta a los servidores públicos impugnar resoluciones o actos administrativos definitivos que violen o infrinjan los derechos reconocidos en el régimen laboral. Por tales motivos, solicita se le conceda la tutela ordenando la inmediata reincorporación a su fuente laboral y el pago de sus salarios devengados, más costas.
Establecido el objeto procesal de esta acción de defensa, y para determinar si resulta evidente que el peticionante de tutela fue retirado arbitraria e injustificadamente de su puesto laboral, corresponde determinar las condiciones de su ingreso al Ministerio de Defensa, las incidencias suscitadas durante su permanencia y su posterior despido; en ese contexto, conforme se tiene establecido en la Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a través de la RM 1324, Gonzalo Méndez Gutiérrez, entonces Ministro de Defensa Nacional, resolvió autorizar la reincorporación del accionante al Escalafón Civil del Ministerio de Defensa, con el nivel Administrativo V, para que desempeñe funciones de Mantenimiento (Hardware), en la Dirección de Informática a partir del 1 de diciembre de 2005; decisión que, fue adoptada en cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 inc. f) y h) de la Ley 1678, 2 inc. n) del DS 24087, y 4 del DS 27477; emitiéndose al efecto, el Memorándum D.RR.HH. Stria. 604/05 de 14 de diciembre de 2005, expedido por Marco Antonio Bracamonte Reyes, Director de RR.HH. del Ministerio de Defensa -entonces Nacional-, por el que se le comunicó al impetrante de tutela que en cumplimiento a la aludida Resolución, había sido incorporado al Ramo de Defensa Nacional como empleado permanente en el puesto laboral antes mencionado, a partir del 1 del citado mes y año, con el nivel “…ADM.-V” (Conclusión II.2) -de ahí que el peticionante de tutela alega que, prestó sus servicios de forma ininterrumpida y continua por catorce años, seis meses y veintinueve días-; el 30 de junio de 2020, fue notificado con el Memorándum DGAA.U.RR.HH. SDRMP. 0526/2020 de igual fecha, expedido por Luis Fernando López Julio, entonces Ministro de Defensa (Conclusión II.3), mediante el cual se le comunicó que se había dispuesto prescindir de sus servicios en el cargo de operador de archivos, dependiente de la Unidad Financiera, considerándose como último día laboral la fecha de dicho memorándum.
Bajo tales antecedentes, para determinar la modalidad de ingreso del accionante a la función pública y su permanencia en ésta, corresponde desglosar la normativa invocada en la RM 1324, que autorizó la incorporación del impetrante de tutela al Ministerio de Defensa, así se tiene que, el art. 6 de la Ley 1678, prevé que: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las personas discapacitadas son irrenunciables, siendo los principales: (…) f) A ser habilitados y rehabilitados profesional y ocupacionalmente. (…) h) Al trabajo remunerado, en el marco de lo dispuesto en la Ley General del Trabajo” (el énfasis es añadido); por su parte, el art. 4.I del DS 27477, estipula que: “El Poder Ejecutivo conformado por sus Entidades, Instituciones, Superintendencias y Empresas Públicas (sean de carácter descentralizado, desconcentrado, autárquico o de cualquier otra naturaleza); las Fuerzas Armadas; Policía Nacional y; Prefecturas de Departamento; así como, los Gobiernos Municipales, Universidades Públicas y las Instituciones o Cooperativas Privadas que prestan servicios públicos, tendrán la obligación de contratar a personas con discapacidad, en un promedio mínimo del 4 % (cuatro por ciento) del total de su personal” (el resaltado es agregado); asimismo, el art. 2 inc. n) del DS 24807, determina que: “Toda persona con discapacidad tiene derecho a: (…) A un trabajo digno y justamente remunerado” (las negrillas fueron añadidas).
De las disposiciones legales citadas que sirvieron de basamento a la indicada RM 1324, se evidencia que el peticionante de tutela fue ingresado como servidor público al Ministerio de Defensa -entonces Nacional-, en observancia a disposiciones legales que promueven el acceso de personas discapacitadas a un trabajo o empleo digno y con remuneración justa, bajo políticas de inclusión socio-laboral en igualdad de oportunidades, obligando a la administración pública a contratar a personas que se encuentran en esa condición, en un promedio mínimo del 4% del total de su personal; esto en razón a que, conforme aclaró el propio peticionante de tutela, a través de su abogado, en ese entonces era considerado una persona con discapacidad, refiriendo concretamente en audiencia que: “…el señor Cristian ha entrado por discapacidad porque él tenía problemas del habla, (…) tenía su credencial de discapacidad por ende se lo ha reincorporado en ese sentido” (sic); sin embargo, como también aclaró en esa actuación procesal constitucional, dicha situación particular habría variado con el transcurso del tiempo, tal es así que, desde el 2013 ya no tendría la condición de persona con discapacidad, porque según refiere en la gestión 2012 se sometió a una revisión “…y le han indicado que ésta ya no era considerada discapacidad por eso ya no se volvió a extender el credencial de CONALPEDIS” (sic).
De lo detallado, se establece que el accionante fue incorporado a la función pública bajo un régimen especial, es decir, al amparo de disposiciones legales que como política de inclusión socio-laboral, obligan a reparticiones estatales y entidades privadas, insertar a su recurso humano a personas con discapacidad, y es en mérito a tales postulados que también tenía la calidad de “empleado permanente”, porque el Estado garantiza a ese tipo de población la inamovilidad laboral con la finalidad de asegurarles una vida digna, tal como también estaba reconocido en el art. 5.I del DS 27477 invocado en la RM 1324; empero, como se tiene también advertido, el impetrante de tutela desde el 2013 ya no detenta la condición de una persona con discapacidad, y a la fecha de su remoción tampoco contaba con el respectivo carnet de discapacidad expedido por CONALPEDIS, lo que implica que, desde aquella gestión ya no estuvo amparado por las disposiciones legales que sirvieron de basamento a la mencionada Resolución Ministerial, así como, las ulteriores normas dictadas en favor de personas con discapacidad, entonces por lógica consecuencia dejó de tener la categoría de “empleado permanente”, porque dicha prerrogativa estaba fundada en la garantía de inamovilidad laboral proclamada por el Estado para personas con discapacidad, y ese sustancial cambio de circunstancias fácticas lleva a concluir a este Tribunal que, a momento que fue agradecido por su servicios -30 de junio de 2020-, su situación había ya cambiado -y con mucha anterioridad además- de servidor público permanente por inamovilidad reconocida a personas con discapacidad, al de servidor público provisorio.
En ese orden de análisis, si bien el peticionante de tutela intenta hacer prevalecer su modalidad de ingreso a la función pública, alegando que tenía la condición de “empleado permanente”, además de destacar la cantidad de años que prestó servicios -más de catorce años-, y en mérito a ello pretende trasuntar su situación a la condición de funcionario de carrera, alegando que el art. 57 de las NBSAP, dispone quiénes son los funcionarios reconocidos en la carrera administrativa, indicando requisitos como el desempeño de la función en la misma entidad, de manera ininterrumpida por cinco años o más, exigencia que su persona cumpliría, porque prestó servicios por más de catorce años en la misma entidad, y que no habría sido considerado a momento de emitir el memorándum de desvinculación; sin embargo, al respecto se debe tomar en cuenta que el mencionado artículo, en su parágrafo I establece que; “De acuerdo a las disposiciones de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público y su Decreto Reglamentario N° 25749, serán reconocidos como funcionarios de carrera, los servidores públicos que, a la fecha de vigencia de la citada Ley se encuentren comprendidos en las siguientes situaciones: a. Desempeño de la función pública en la misma entidad, de manera ininterrumpida por cinco o más años…” (el énfasis es añadido), y como quiera que el EFP -que data de 22 de octubre de 1999-, la previsión legal invocada por el accionante, aborda un aspecto diametralmente diferente a su situación laboral, entonces no resulta posible asumir en el caso en específico que el prenombrado solo por la cantidad de años trabajados, más allá de su forma de ingreso a la función pública, haya adquirido la condición de funcionario de carrera, misma que para su vigencia requiere de otros presupuestos y requisitos distintos y que en el caso, no se advierte hubiesen sido cumplidos por el impetrante de tutela ni para su ingreso al cargo, tampoco durante su permanencia en la entidad estatal en la cual prestó servicios.
Por lo ampliamente expuesto, y llegado a la conclusión que el peticionante de tutela a momento de su desvinculación laboral, por la variación de las circunstancias, tenía la calidad de servidor público provisorio, es pertinente destacar que, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los funcionarios provisorios tienen ciertas características que los diferencian con los funcionarios de carrera, siendo estas sustancialmente que tienen los mismos derechos establecidos en el art. 7.I del EFP, pero no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción, pues no gozan de estabilidad laboral, por consiguiente tampoco pueden ser sometidos a un previo proceso disciplinario para su desvinculación, entendimiento jurisprudencial que es plenamente aplicable al presente caso, al haberse constatado que el accionante, no obstante de haber ingresado a la labor pública bajo una preeminencia especial, a momento de su desvinculación laboral, ya no se encontraba protegido por las disposiciones legales que determinaban tal prerrogativa; consecuentemente, la emisión del Memorándum DGAA.U.RR.HH. SDRMP. 0526/2020, por el que Luis Fernando López Julio, entonces Ministro de Defensa, dio por concluida la relación laboral del impetrante de tutela con el Ministerio de Defensa, no vulneró los derechos al trabajo y la estabilidad laboral, denunciados como transgredidos, por cuanto no está materializada la estabilidad laboral para servidores públicos provisorios conforme ya se tiene ampliamente explicado, con el sustento normativo y jurisprudencial expuestos precedentemente.
Con relación a la reclamación del peticionante de tutela de que al haber sido retirado de su fuente laboral durante el periodo de emergencia sanitaria por la pandemia de COVID-19, no se tomó en cuenta lo determinado por el art. 7 de la Ley 1309, que establece la prohibición de desvinculación durante la fase de cuarentena; al respecto, es pertinente destacar que el mencionado artículo en su parágrafo I, estipula que: “El Estado protegerá la estabilidad laboral a las y los trabajadores de las organizaciones económicas: estatal, privada, comunitaria y social cooperativa, y otros regulados por las normas laborales, para no ser despedidos, removidos, trasladados, desmejorados o desvinculados de su cargo, excepto los de libre nombramiento, durante el tiempo que dure la cuarentena hasta dos (2) meses después, debiéndose aplicar la presente Ley de forma retroactiva a la promulgación”; es decir, hace alusión a la prohibición de desvinculación de trabajadores pertenecientes a unidades económicas, que al tenor del art. 2 inc. a) del DS 4325, constituye “Toda entidad económica estatal, privada, comunitaria o social cooperativa u otra regulada por leyes laborales que genere excedente, rentabilidad social o contribuya al desarrollo a través de la extracción, transformación de bienes o a través de la prestación de servicios”, condición que no tiene el Ministerio de Defensa donde fungía como servidor público, entonces el prenombrado no se encuentra dentro del ámbito de protección de la mencionada disposición legal, para que este Tribunal pueda determinar que, con su despido se inobservó la prohibición establecida por dicha ley, debido a las circunstancia sanitaria sui generis que estaba atravesando el país.
Asimismo, respecto a la observación del accionante de que los recursos de revocatoria y jerárquico que interpuso contra el memorándum por el que se le comunicó el cese de sus funciones, debieron ser tramitados acorde al art. 56.II del Reglamento Interno de Personal Civil del Ministerio de Defensa, que faculta a los servidores públicos, impugnar resoluciones o actos administrativos definitivos que violen o infrinjan los derechos reconocidos en el régimen laboral; se debe señalar que, más allá de que el reclamo central del impetrante de tutela converja en el cuestionamiento a su desvinculación laboral, encontrándose también orientada su pretensión en ese sentido -que la justicia constitucional ordene su reincorporación laboral-, se debe destacar que, conforme se tiene extractado ut supra, los servidores públicos provisorios no gozan del derecho a la impugnación, y si bien el mencionado Reglamento en su artículo y parágrafo identificados, evidentemente establece que: “…las servidoras y los servidores públicos contemplados en incisos b), c), d) y e) del artículo 5 de la Ley N° 2027 (designados, libre nombramiento, de carrera e interinos), podrán impugnar las resoluciones o actos administrativos definitivos que violen o infrinjan los derechos reconocidos en el Régimen Laboral previstos en la referida disposición legal y el Decreto Supremo N° 25749; mediante la interposición de recursos de revocatoria y jerárquico, en las condiciones y procedimientos previstos en la Resolución Ministerial N° 014/10 que aprueba el reglamento de impugnaciones al régimen laboral de la función pública”; de la revisión de esta disposición, se tiene claramente que prevé la posibilidad de activar tales recursos en el marco de los derechos reconocidos por el EFP y el DS 25749, cuyas normas, en lo que respecta a servidores públicos que no tienen la condición de funcionarios de carrera, reconocen derechos específicos -arts. 7.I del EFP, y 13 del DS 25749-, no siendo uno de estos el referido a la estabilidad y/o inamovilidad laboral u otro de similar índole, tal como también establece la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico precedente, la cual de forma concluyente determina que los servidores públicos provisorios “…gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral”, extremo que no fue considerado por el peticionante de tutela.
Finalmente, a mayor abundamiento corresponde hacer referencia a la observación efectuada en audiencia por el representante legal de la autoridad accionada, quien manifestó que tomando en cuenta el memorándum de desvinculación laboral del accionante fue emitido de forma anterior a su nombramiento como Ministro de Defensa, en la acción tutelar se omitió establecer de qué forma su autoridad hubiere vulnerado derechos y garantías constitucionales; al respecto, si bien evidentemente dicho memorándum por el que se comunicó al impetrante de tutela el cese en sus funciones, fue emitido por su antecesor -Luis Fernando López Julio, entonces Ministro de Defensa-, corresponde destacar que, la SCP 1211/2016-S2 de 22 de noviembre, citada por la SCP 0746/2020-S3 de 18 de noviembre, estableció que: “Conforme a los entendimientos jurisprudenciales, la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta contra la actual autoridad que ostenta el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida; es decir, la que se halla actualmente en el ejercicio del cargo pero sólo a efectos de una responsabilidad institucional y no así de una de carácter personal, ya que en caso de pretender que se determinen las responsabilidades personales, la acción de amparo constitucional, necesariamente también deberá ser interpuesta contra las autoridades que dejaron el cargo, en este entendido, se infiere que excepcionalmente este medio de defensa constitucional puede ser planteada tan solo contra la actual autoridad, cuando no se pretenda la determinación de la responsabilidad personal de la exautoridad que asumía el cargo, sino tan solo el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales, invocados como vulnerados” (el énfasis es propio), no pudiendo establecerse que en el caso el peticionante de tutela, esté buscando una responsabilidad de la ex autoridad del Ministerio de Defensa, sino únicamente pretende el restablecimiento de sus derechos que consideró infringidos, entonces, es plenamente válida la interposición de la acción tutelar únicamente contra la persona que actualmente ocupa dicho cargo.
Por todo lo ampliamente explicado, al haberse advertido que con la emisión del Memorándum DGAA.U.RR.HH. SDRMP. 0526/2020, no se incurrió en la lesión de los derechos invocados por el accionante, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con distintos argumentos, obró de forma correcta.