SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2022-S3
Fecha: 27-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de junio de 2021, cursante de fs. 24 a 28, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de enero de 2021, presentó un escrito por Plataforma de Atención al Usuario Externo del “Palacio de Justicia” de Santa Cruz de la Sierra, dirigido al Consejo de la Magistratura, en el que planteó y puso a consideración del Pleno del aludido Consejo, la adopción de un plan para la implementación de fotocopiadoras al interior de los juzgados para que el impulso de oficio “cobre realidad” y que los procesos no se vean paralizados por falta de provisión de fotocopias.
Dicha petición la realizó a objeto de beneficiar a las personas que acuden al Órgano Judicial, amparado en lo previsto por el art. 182 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que expresamente otorga competencias al Pleno del Consejo de la Magistratura para resolver y decidir los aspectos relacionados a políticas de gestión, además sustentándola con argumentos y jurisprudencia de “2020” en la que el máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, estableció que la administración de justicia es gratuita y el justiciable no tiene porque soportar la carga de la provisión de fotocopias que le pertenece al Estado.
Cumplió con los elementos sistematizados establecidos en la SCP 0459/2020-S2 de 22 de septiembre, para alegar lesión del derecho de petición, pues: a) Existe una solicitud vía cite CM-UPG-JEF 5/2021 de 8 de febrero, en la que se pidió al Pleno del Consejo de la Magistratura, considere una política pública en virtud a sus competencias otorgadas por la Ley del Órgano Judicial; debiendo responder dichas autoridades y no así Ramiro Froilán Canedo Chávez, Director Nacional de Políticas de Gestión del referido Consejo -ahora accionado-; b) Respecto a la negativa de recibir u obstaculizar la presentación de su petición, dicha situación no aconteció; c) En relación a la falta de respuesta material o si existiera contestación no se hubiera puesto en conocimiento del peticionario en tiempo y plazo razonable, tampoco acontece en su caso, ya que tiene conocimiento de la respuesta que le fue dada por “autoridad incompetente”; d) En cuanto a que la solicitud no es atendida de manera clara, precisa o completa; al no haber remitido al Pleno del Consejo de la Magistratura, en “cierta forma” se lesionó su derecho porque no existe “congruencia” entre la autoridad que responde su solicitud (Director Nacional de Políticas de Gestión) y el Pleno del Consejo indicado (ente colegiado con atribuciones de considerar su propuesta); y, e) Con referencia a que la respuesta debe ser en sentido positivo o negativo y no limitativo a un aspecto formal o procedimental; literalmente le contestaron aduciendo que: “‘tomando en cuenta el artículo referido, recomiendo dirigir, la solicitud y realizar las gestiones necesarias, a la instancia competente, para proveer Bienes y servicios’” (sic); presupuestos que se subsumen a los supuestos de lesión del derecho de petición establecidos en la jurisprudencia constitucional; toda vez que se puso a consideración de “ambas instancias” la adopción de una política pública a nivel nacional; empero, la respuesta del Director Nacional de Políticas de Gestión no es coherente con la sugerencia realizada, pues si bien ordenó “…realizar las gestiones necesarias…” (sic) para dar cumplimiento a lo impetrado, demostrando su intención de mejorar el funcionamiento de la justicia; sin embargo, corresponde que aclare el alcance de su respuesta en concordancia con lo requerido, debiendo dar una contestación de fondo y no únicamente “recomendar”, además en su calidad de autoridad a nivel nacional puede disponer las instrucciones necesarias para la implementación de la política pública demandada.
Finalmente, refirió que si bien su solicitud también se dirigió al Director Nacional de Políticas de Gestión del Consejo de la Magistratura; empero, el “consultado principal” fue el Pleno del referido Consejo, quien tiene la competencia de diseñar políticas públicas en materia de administración de justicia conforme a los arts. 183, 182 y 225 de la LOJ; y, al no haber tomado conocimiento de la respuesta del referido Pleno, se tiene por lesionado su derecho a la petición.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia como lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se disponga la remisión de su solicitud al Pleno del Consejo de la Magistratura para que pueda absolver la petición planteada de forma clara, precisa, congruente, fundamentada y motivada, cumpliendo las exigencias de la SCP 0459/2020-S2.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 50 a 51, presentes el peticionante de tutela y la parte accionada; y, ausente el tercer interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, ratificó de manera íntegra los argumentos expuestos en el memorial de su demanda constitucional y ampliando en audiencia, manifestó que: 1) Realizó una petición fundamentada que consistía en la consideración de una política pública en la administración de justicia dirigida a la implementación paulatina de fotocopiadoras en cada sala o juzgado del país y la designación de un funcionario encargado de dichas fotocopias, esto con la finalidad de que la carga de los recursos para estas fotostáticas recaiga dentro de cada juzgado y no así de las partes, quienes soportan este gasto y esto repercute en el acceso a una justicia pronta y oportuna; 2) El accionado respondió su petición poniéndola a consideración del Encargado Distrital a.i. de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura; sin embargo, el Pleno del Consejo aludido debe conocer su propuesta para que así tenga la oportunidad de considerar si es pertinente o no, conforme a sus competencias asignadas por la Ley del Órgano Judicial; y, 3) Se vulneró su derecho a la petición en el sentido que su solicitud no fue contestada por la autoridad a la que le fue puesta en consulta la propuesta de gratuidad de fotocopias en la administración de justicia.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Ramiro Froilán Canedo Chávez, Director Nacional de Políticas de Gestión del Consejo de la Magistratura, en audiencia, refirió que: i) El impetrante de tutela propone la gratuidad de fotocopias otorgadas por el Órgano Judicial, solicitud que la realizó de manera equivocada, haciendo referencia a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0423/2020-S3 de 10 de agosto y 0247/2020-S3 de 13 de julio, que no guardan analogía con el caso de análisis, porque no tienen relación con el principio de gratuidad, pues indican que se tiene que suprimir y eliminar todo pago por concepto de formulario de notificaciones “…sin embargo esta supresión y eliminación va dirigido a lo que es Órgano Judicial, es decir las fotocopias que pide o que se pide en todo juzgado o en cual quiere Sala ordinaria o Constitucional, son erogadas por parte de las partes procesales en cualquier materia, y no así se cobra de manera (…) equívoca, el razonamiento del accionante cuando indica que debe ser de manera gratuita…” (sic); por lo que, el Órgano Judicial no cobra por las fotocopias aplicando el principio de gratuidad; ii) Mediante cite “OTLRPG”-CM-191/2021 -siendo correcto lo Of. DNPG- de 24 de febrero, respondió en tiempo breve, de manera congruente y fundamentada la solicitud del peticionante de tutela, recomendado dirigir su petición y realizar las gestiones ante la instancia competente; es decir, a la Dirección Administrativa y Financiera (DAF) del Órgano Judicial, que conforme al art. 226 de la LOJ tiene competencias para proveer bienes y servicios; iii) Cumplió los presupuestos del derecho a la petición consagrados en la SCP 1015/2019-S4 de 27 de noviembre, en sentido que: a) Respecto al derecho a formular una petición oral o escrita y a obtener una respuesta, se cumplió con ese presupuesto; b) Con relación a obtener una contestación motivada que resuelva materialmente el fondo de lo pretendido, ya sea en forma positiva o negativa; se respondió de forma negativa, reconduciendo y advirtiendo al peticionario que debe reencaminar su solicitud a la DAF del Órgano Judicial y no al Consejo de la Magistratura por ser un ente desconcentrado; c) En cuanto a que la respuesta sea comunicada formalmente, se cumplió mediante la Representación Distrital de Santa Cruz del referido Consejo, quien notificó formalmente con la respuesta al accionante; y, d) Se observó la obligación de comunicar oportunamente sobre su incompetencia con señalamiento de la autoridad a quien debe dirigirse la petición, encontrándose cumplidos los presupuestos señalados; y, iv) Solicita la denegatoria de la tutela pretendida, toda vez que, cumplió las reglas y subreglas con referencia al derecho a la petición, establecidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, correspondiendo al impetrante de tutela acudir a la DAF del Órgano Judicial.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Oscar Guardia Morales, Encargado Distrital a.i. de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura, no remitió memorial alguno ni asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional garantías, pese a su legal notificación cursante a fs. 33.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 93/21 de 29 de julio de 2021, cursante de fs. 51 vta. a 53, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional es un mecanismo de tutela de derechos y garantías constitucionales que tiene naturaleza extraordinaria y sumarísima, la justicia constitucional no actúa de forma invasiva con otras jurisdicciones; es decir, no realiza interpretación de legalidad ordinaria ni valoración de la prueba porque esto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; 2) La presente acción tutelar versa sobre una solicitud realizada formalmente por el peticionante de tutela al Consejo de la Magistratura y a la Dirección Nacional de Políticas de Gestión de la misma entidad, en sentido que dicha institución le informe sobre las políticas públicas relacionadas al derecho que tiene la población de obtener fotocopias de los procesos que se tramitan en el Órgano Judicial, particularmente en Santa Cruz de la Sierra; 3) Se tiene por superada la inmediatez que rige este mecanismo de defensa; pues, el demandante de tutela presentó su solicitud formal el 18 de enero de 2021, a objeto que le informen sobre las políticas de gestión del Consejo de la Magistratura, en el que deba contener la otorgación de fotocopias gratuitas al público de los procesos jurisdiccionales; y, la demanda tutelar fue presentada el 17 de junio de igual año, dentro de plazo; 4) Asimismo, en cuanto a la subsidiariedad establecida en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se tiene que el accionante ante la falta de respuesta por el Director Nacional de Políticas de Gestión del Consejo de la Magistratura interpuso su acción constitucional directamente, indicando que no existe otro medio por el cual pueda hacer prevalecer su derecho de petición, teniéndose por superado este presupuesto; 5) De antecedentes se advierte que el 24 de febrero de 2021, el accionado remitió la documentación al Encargado Distrital a.i. Santa Cruz del referido Consejo -ahora tercero interesado- a efectos de que brinde información al impetrante de tutela en sentido que su petición debió ser efectuada a la DAF del Órgano Judicial, de lo que se tiene por cumplida la obligación de brindar respuesta; pues, se informó al peticionante de la política de gestión pública respecto a las fotocopias gratuitas de los procesos en trámite; y, 6) De la nota enviada por el accionado al tercero interesado se establece que se ordenó se haga conocer al accionante que su solicitud debió ser dirigida a otra dependencia, cumpliendo de esta manera con responder al peticionante conforme los presupuestos establecidos por la SCP 1015/2019-S4; consecuentemente si bien es cierto que no se emitió una respuesta positiva a su pretensión, se infiere que existe una respuesta formal, pronta y oportuna por parte de la autoridad accionada, tal cual establece el art. 24 de la CPE.