SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0717/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2022-S3

Fecha: 27-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la petición; en razón a que, por memorial de 18 de enero de 2021, puso a consideración del Consejo de la Magistratura, la adopción de un plan para la implementación de fotocopiadoras al interior de los Juzgados, a objeto que el impulso procesal de oficio cobre realidad y que los procesos no se vean paralizados por falta de provisión de fotocopias; sin embargo, solo obtuvo respuesta del Director Nacional de Políticas de Gestión del referido Consejo, quien recomendó dirigir la solicitud a la instancia competente para proveer bienes y servicios, sin considerar que, si bien su petición también estaba dirigida al mencionado Director; empero, el “consultado principal” fue el Pleno del Consejo de la Magistratura para que resuelva de acuerdo a sus competencias establecidas por los arts. 182, 183 y 225 de la LOJ; por lo que, al no conocer dicha respuesta, considera que se lesionó el indicado derecho.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Respecto al derecho a la petición

Con relación a este tópico la SCP 0937/2021-S3 de 18 de noviembre, citando a su vez a la SCP 0810/2012 de 20 de agosto, sostuvo que: […el derecho de petición debe entenderse como: «…esa facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener a una pronta Resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho».

En ese sentido, la SCP 0044/2021-S3 de 29 de marzo indicó que: «La SCP 0820/2019-S2 de 17 de septiembre determinó que: “El art. 24 de la CPE, establece que: ‘Toda persona tiene derecho de petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando que: ‘Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución’.

Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición”»] (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Contenido esencial del derecho de petición

Sobre el particular, la SCP 0044/2021-S3 de 29 de marzo, haciendo alusión a la SCP 0820/2019-S2, señaló que: “‘…el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta: i) Pronta y oportuna; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; ii) Formal; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; iii) Material, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, iv) Argumentada; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos’. La SCP 1103/2019-S2 de 18 de diciembre, señaló que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando el derecho de petición.

De manera complementaria al entendimiento anterior, se tiene que la jurisprudencia constitucional en la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, estableció que también se considera como vulnerado el derecho de petición, cuando se presenta la negativa de recibir la solicitud o se obstaculiza su presentación; en ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia (Sentencia T-236/05 de 14 de marzo de 2005), señaló que el núcleo esencial del derecho de petición incluye la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”.

III.3.  Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la petición; en razón a que, por memorial de 18 de enero de 2021, puso a consideración del Consejo de la Magistratura, la adopción de un plan para la implementación de fotocopiadoras al interior de los Juzgados, a objeto que el impulso procesal de oficio cobre realidad y que los procesos no se vean paralizados por falta de provisión de fotocopias; sin embargo, solo obtuvo respuesta del Director Nacional de Políticas de Gestión del referido Consejo -ahora accionado-, quien recomendó dirigir la solicitud a la instancia competente para proveer bienes y servicios, sin considerar que, si bien su petición también estaba dirigida al mencionado Director; empero, el “consultado principal” fue el Pleno del Consejo de la Magistratura para que resuelva de acuerdo a sus competencias establecidas por los arts. 182, 183 y 225 de la LOJ, por lo que al no conocer dicha respuesta, considera se lesionó el indicado derecho.

Planteada así la problemática, en la presente acción tutelar se tiene que, pese a que el accionante admite que el accionado emitió respuesta a su solicitud, lo que reclama es que esta no fue brindada por el Pleno del Consejo de la Magistratura, por cuanto a decir del impetrante de tutela es el ente llamado por ley para considerar su propuesta; por lo que a fin de la resolución de la denuncia formulada corresponde mencionar que conforme lo estableció la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, el derecho de petición debe entenderse como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener a una pronta resolución, puesto que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna dicho derecho carece de efectividad. Así, el contenido esencial del derecho de petición engloba entre otros aspectos el derecho a que la contestación otorgada sea “…iii) Material, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, iv) Argumentada; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos (el resaltado es nuestro).

En ese contexto, de los antecedentes descritos en las Conclusiones del presente fallo constitucional se evidencia que mediante memorial presentado el 18 de enero de 2021, dirigido ante el “…representante del Consejo de la Magistratura” (sic), el peticionante de tutela solicitó “…al PLENO DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA disponer de la forma que mejor considere el funcionamiento de un servicio de copias fotostáticas que cubra la demanda de los Juzgados de todas las materias y los Tribunales en materia Penal, ponemos en su consideración la implementación de un fotocopiador al interior de cada Juzgado para que así el impulso de oficio dispuesto por Ley a estos funcionarios públicos cobre posibilidades de materializarse en la realidad y poder notificar de oficio e impulsar de oficio los procesos todo ello en base a los artículos 182 y 183 de la Ley del órgano Judicial y así mismo al amparo del artículo 225 de la Ley del órgano Judicial ley 025, efectuamos la misma Solicitud a la Unidad de Políticas de Gestión” (sic).

De igual manera, del contenido del aludido escrito, en la parte de “OTROSÍES” se tiene que el accionante señaló: “1. El presente escrito se envía principalmente al PLENO DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA para que resuelva de acuerdo a sus competencias, para ello solicitamos a quien represente a esta entidad a nivel departamental, regional, provincial, municipal, distrital al amparo del art. 24 de la CPE se sirva reenviar el presente escrito para que resuelva el PLENO DEL CONSEJO que es la instancia llamada por Ley (…) la razón por la que debe de hacerse el reenvío es la falta de recursos de los peticionantes, en mérito a la descentralización administrativa de la entidad y a que esta responde a una estructura orgánica y bajo la unidad de gestión y representación están en el deber de remitir este escrito (…).

2. La presente se entregará al pleno del consejo, sin embargo, consideramos que también deben tener conocimiento de nuestra solicitud: la unidad de Políticas de Gestión, y la Dirección administrativa y financiera a quienes también solicitamos pongan en su conocimiento la presente” (sic [el resaltado es nuestro] Conclusión II.1).

A tal efecto, por cite CM-UPG-JEF 5/2021 de 8 de febrero, con suma “REMITE SOLICITUD Y PONE EN CONOCIMIENTO” (sic), el Encargado de Políticas de Gestión de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura, en atención a la solicitud del impetrante de tutela realizada en la “cláusula petitoria” de su memorial -de dirigir su petición al Pleno del Consejo de la Magistratura-, así como a la Unidad de Políticas de Gestión del señalado Consejo y la DAF del Órgano Judicial, conforme los “OTROSIES”, puso a conocimiento del accionado -vía Oscar Guardia Morales, Representante Distrital a.i. de Santa Cruz del referido Consejo, hoy tercer interesado- dicha petición, que fue enviada a la Unidad de Políticas de Gestión mediante Instructiva del referido Consejo “167/2021”. Documento que fue remitido ante la autoridad accionada, por el mencionado Representante Distrital de la misma entidad a través de cite RD/CM Of. 158/2021 de 9 de febrero (Conclusión II.2).

En ese orden, por cite Of. DNPG-CM - 191/2021 de 24 de febrero, en atención al cite CM-UPG-JEF 5/2021, por el cual le fue remitida la petición efectuada por el accionante, devolvió el mismo, señalando respecto a la “cláusula petitoria” sobre la solicitud efectuada al Pleno del Consejo de la Magistratura, revisados los antecedentes comunica que, en previsión del art. 226 de la LOJ, recomienda dirigir la solicitud a la instancia competente para proveer bienes y servicios; documentación que fue remitida al Encargado de Políticas de Gestión del referido Consejo, con fecha de recepción 3 de marzo de 2021, conforme Hoja de Ruta 731/2021 (Guía 5170312 RD/CM.OF. 158/2021 original [Conclusión II.3]), del cual no consta diligencia de notificación al impetrante de tutela, sin embargo, el prenombrado formula la presente acción de amparo constitucional absolviendo dicha notificación.

Por su parte, la autoridad accionada en audiencia de consideración de esta acción tutelar, manifestó que, por cite “OTLRPG”-CM-191/2021 -siendo lo correcto Of. DNPG- de 24 de febrero, respondió en tiempo breve, de manera congruente y fundamentada la solicitud del impetrante de tutela, recomendándose al mismo dirigir su petición y realizar las gestiones ante la instancia competente; es decir, ante la DAF del Órgano Judicial que conforme al art. 226 de la LOJ tiene competencias para proveer bienes y servicios, por lo que se respondió de forma negativa, reconduciendo y advirtiendo al peticionante de tutela que debe reencaminar su solicitud a la DAF del Órgano Judicial y no al Consejo de la Magistratura por ser un ente desconcentrado, habiéndose comunicado formalmente al prenombrado mediante la Representación Distrital de Santa Cruz del referido Consejo y de forma oportuna sobre su incompetencia y con el señalamiento de la autoridad a quien debe dirigirse la petición.

Bajo esas consideraciones; toda vez que la solicitud del accionante estuvo dirigida ante el Consejo de la Magistratura, se advierte que la misma fue atendida por el Representante Distrital de Santa Cruz y remitida ante la Unidad de Políticas de Gestión, ambos de la señalada entidad, habiendo puesto a conocimiento de la autoridad accionada -en su condición de Director Nacional de Políticas de Gestión del referido Consejo- la propuesta formulada por el impetrante de tutela, tomándose en cuenta que con respecto a la responsabilidad de políticas de gestión del Consejo de la Magistratura, la Ley del Órgano Judicial en su art. 225 establece que: “Para ejercer la responsabilidad de Políticas de Gestión, el Consejo de la Magistratura contará con una unidad de estudios técnicos y estadísticos que serán regulados mediante reglamento”.

Por consiguiente, respecto a la solicitud del accionante de poner en consideración del Pleno del Consejo de la Magistratura la propuesta formulada por el mismo, se advierte que el accionado, en ejercicio de sus atribuciones resolvió de forma negativa la petición del prenombrado, recomendando al mismo dirigir su solicitud a la instancia competente para proveer bienes y servicios en previsión del art. 226 de la LOJ, por lo que la contestación otorgada por el Director accionado, cumplió con la exigencia de exponer la razón del porque no se dio curso a la petición del impetrante de tutela, motivando su decisión sobre la base del referido precepto legal, indicándose a la DAF del Órgano Judicial como la entidad competente para conocer su solicitud; es decir, considerándose a dicha Dirección como la encargada de la gestión administrativa y económica de las jurisdicciones ordinarias, agroambiental y del Consejo de la Magistratura, la cual ejerce sus funciones en todo el territorio nacional a través de sus oficinas departamentales y según su naturaleza se constituye en una entidad desconcentrada con autonomía técnica, económica y financiera y con patrimonio propio.

Consecuentemente, a partir de ese análisis resulta pertinente precisar que la exigencia a fin de no vulnerar el derecho de petición, es conceder una respuesta, sea positiva o negativa, lo que no implica que dicha respuesta deba ser imperativamente favorable a la petición, sino otorgar una contestación debidamente fundamentada, y que sea de conocimiento del interesado, al respecto la SC 0962/2010-R de 17 de agosto, sostuvo este derecho debe entenderse: “…como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. (…) Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa (las negrillas nos pertenecen). En ese contexto, se concluye que no se vulneró el derecho a la petición invocado por el peticionante de tutela, razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada obró de forma correcta.