SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0725/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2022-S3

Fecha: 27-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de marzo de 2021, cursante de fs. 25 a 37 vta., la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Iniciado un proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Waldo Fabián Romero Laguna -hoy impetrante de tutela- por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica, a denuncia de Carolina López Fernández -ahora accionada-, quien indicó que le manifestaron -sin individualizar quienes- desaloje el inmueble de su propiedad y que tendría el temor de ser agredida físicamente, conteniendo un hecho atípico al delito previsto en el art. 272 bis del Código Penal (CP), la Fiscal de Materia accionada admitió la referida denuncia sin cumplir los requisitos legales pertinentes ni la existencia de una relación fáctica clara, iniciando una investigación penal en consonancia con la víctima, sometiendo a sus padres, personas adultas mayores, a una persecución penal ilegal e indebida, al no estar -se entiende la investigación- conforme al procedimiento establecido.

Asimismo, la indicada autoridad fiscal, dispuso medidas de protección en favor de la víctima, como ser: a) Prohibición de acercarse a la víctima y al bien inmueble; y, b) Terapias psicológicas diarias en el Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) de Tarija, con un Psicólogo de esa institución pública, por tiempo indefinido, haciéndoles romper el aislamiento que hacían por la pandemia del Coronavirus (COVID-19); ya que, son adultos mayores con precaria salud, y ambos padecen enfermedades crónicas; así, la Fiscal de Materia accionada requirió “…que el psicólogo debe darle informe sobre las terapias a nuestras personas el primero de cada mes…” (sic), demostrando que dicha medida no tiene límites.

Señalan que la particular accionada, no solo demoró la entrega del inmueble, sino que sacó de los espacios que ocupaban al patio, los muebles de propiedad de los accionantes, para tenerlos en la intemperie y que se arruinen totalmente, “…amenazando (…) que mis padres tienen que ir a recogerlos, dando horas de plazo o de lo contrario los sacaría del inmueble y dispondrá de ellos, infiriendo el total abuso de confianza a personas mayores, y además apropiación indebida que pretende, CUANDO EL COMPROMISO ERA DEVOLVER EL INMUEBLE CON SUS MUEBLES, A MIS PADRES, CUANDO NOS SEAN SOLICITADOS” (sic).

Por último, los padres, por la confianza que tuvieron a su persona y a su ex esposa -ahora accionada-, les prestaron el inmueble de su propiedad donde vivieron “a la fecha” por más de siete años, teniendo la obligación de devolverlo a sola petición de ellos; empero, la prenombrada maliciosamente los denunció de violencia para lograr afectarlos y causarles perjuicios en sus bienes, “…jamás mis padres le dijeron que no les importa que no tenga donde vivir, pues, se les dio todo el plazo que pidió ya largo desde agosto del 2020, cumpliendo el compromiso con mis padres, mi persona salió de la casa, toda vez, que mis padres necesitan como propietarios disponer de su bien inmueble, se quedó con la Sra. Carolina Lopez, ahora accionada, que saldría hasta fin de año 2020, empero, llego fin de año, y no se fue, se habló nuevamente en enero, y se le otorgo más plazo, mediante acuerdo verbal, para que devuelva la casa en la primera semana de febrero del año en curso, sin embargo, tampoco cumplió, y con fines ajenos y extraños, a los previstos, en fecha, 26 de febrero, no tuvo mejor idea, para no devolver la casa, que, fue otorgada temporalmente, totalmente de buena fe a mi persona como mi hijo y a la Sra. Carolina, bajo conocimiento que debíamos dejar la casa, cuando nos soliciten, hasta la fecha la Sra. Carolina, busca el modo de no dejar la casa, afectando la economía y la salud mental de mis padres que, parte de sus enfermedades crónicas, se agrava, por esta situación ESTRESANTE QUE LES ESTAN HACIENDO VIVIR…” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncian la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad y al debido proceso, conforme a los arts. 13, 15.I, 18.I, 21, 22, 62, 115.II, 116.I, 117, 119.II, 180, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada, disponiéndose que: 1) Con relación a la Fiscal de Materia accionada, deje sin efecto las medidas de protección, ante la inexistencia de denuncia expresa sobre delitos de violencia familiar contra Rosario del Carmen Laguna Peña de Romero y Waldo Zenón Romero Arancibia, quienes no pueden concurrir a recibir terapias psicológicas rompiendo su aislamiento que es lo que protege su vida; y, 2) En cuanto a la protección que se pide por las actuaciones ilegales de Carolina López Fernández coaccionada, quien se niega a entregarles su bien inmueble y está amenazando con botar sus bienes muebles, tomando determinación de hecho, justicia por mano propia, afectando su salud y por ende su vida.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 44, presentes los peticionantes de tutela asistidos por su abogada, y las accionadas se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, por intermedio de su abogada reiteró in extenso los términos de su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia, refirieron que las personas adultas mayores tienen protección reforzada; la denuncia penal en su contra es sui generis y no corresponde porque no se describe cual es la acción de los suegros de la denunciante; además, no fueron notificados con las medidas de protección por el Juez cautelar “…porque ellos no tienen ninguna obligación con ella ni con sus hijos y no debió admitirse, que la accionada ha vivido ocho años en ese inmueble por una permisión del dueño” (sic).

I.2.2. Informe de la parte accionada

Jimena Alison Rada Calle, Fiscal de Materia, en audiencia refirió que: i) Conoció la denuncia con el inicio de la investigación; ii) De acuerdo a las facultades otorgadas por ley, emitió las medidas de protección que conoce el Juez contralor y está adjuntada al cuaderno de investigación; iii) No se ha solicitado la desocupación del inmueble, solo restringió el ingreso de los denunciados -ahora impetrantes de tutela- al mismo; iv) Existen vías para objetar, impugnar, apelar las medidas de protección; y, v) Hay un Juez cautelar que controla el desarrollo de la investigación.

Carolina López Fernández, en audiencia señaló que: a) Su persona formuló la denuncia, donde no la dejaron explicar todos los hechos de los que fue víctima; por lo que, pide le dejen expresar lo que en realidad pasó, en aplicación del art. 34 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- y sean remitidos antecedentes de este acto procesal al Ministerio Público, pues está siendo revictimizada al tener que recordar la violencia sufrida; b) Waldo Fabián Romero Laguna es padre de sus hijos y hace dos meses no paga “pensión” -entiéndase asistencia familiar- en beneficio de los mismos, manifestando que se encuentra sin trabajo, no importándole donde vivan sus descendientes porque no es problema suyo; ya que, exigió la devolución del inmueble, donde vivieron por siete años “…un día fueron a la casa a obligarme a salir con mis hijos donde yo les manifesté que no iba a salir que ellos acudan a la vía que corresponde para el desalojo (…) pero no se hizo (…) como madre estoy cuidando el derecho de mis hijos menores de edad a la vivienda, ante los ataques me encuentro en indefensión, los accionantes tienen un edificio de dos pisos donde habitan, tienen otros bienes inmuebles” (sic); c) Sus hijos al ver como su papá nos quería sacar de su casa se pusieron a llorar e incluso el mayor de ellos le reclamó a su padre; d) Un día, la parte accionante llamó pidiendo los muebles que estaban ocupados con ropa de sus hijos, su persona estaba saliendo por segunda vez de la enfermedad del COVID-19; empero, como los exigieron los desocupó y les comunicó para que fueran retirados; sin embargo, no fueron a recogerlos, esto fue antes de la denuncia por violencia; e) Con relación a la terapia, la misma puede realizarse de manera virtual, sin necesidad de salir; y, f) El impetrante de tutela alega la protección a la vida de sus padres; empero, no le interesa la salud de sus hijos, porque cuando pide que lleve a estos al médico no lo hace, sabiendo que su persona está trabajando y el no; y, g) Durante su matrimonio sufrió violencia, hasta tentativa de violación en dos ocasiones; por otra parte, el peticionante de tutela no dejó que sacara su título en provisión nacional, perjudicándola económicamente porque no pudo conseguir trabajó por la falta de este.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Tarija, por Resolución 1/2021 de 13 de marzo, cursante de fs. 45 a 49, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Los certificados médicos adjuntados, refieren que -Waldo Zenón Romero Arancibia y Rosario del Carmen Laguna Peña de Romero- padecen de hipertensión arterial controlada y que ambos se encuentran debidamente compensados; empero, el accionante en su alegato argumentativo no refirió de qué modo, cómo o por qué el cumplimiento de una terapia psicológica puede poner en riesgo la vida de los adultos mayores, cuando es de conocimiento público la existencia de medidas protectoras de bioseguridad -uso de barbijo y alcohol para personas que deben tomar contacto con otras o concurrir a determinados lugares-; también, todos los servidores públicos cumplen con dichas medidas; asimismo, existe la modalidad de terapia virtual; 2) En el caso, la situación o circunstancia especial en que se encuentra la víctima -ahora accionada-, mujer sin vivienda versus propietario de inmueble, ponderando derechos, se tiene a la persona a la cual se puede estar vulnerando o restringiendo su derecho a la vivienda, sumado a esto a dos niños -hijos del impetrante de tutela- que gozan de protección reforzada y preferente; 3) La autoridad fiscal obró dentro del marco establecido por los estándares jurisprudenciales más altos en cumplimiento de su deber de debida diligencia para garantizar la igualdad sustantiva, más que formal, por lo cual, no existe o no se demostró algún comportamiento arbitrario de la prenombrada al disponer medidas de protección comprendidas en la Ley de Abreviación Procesal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas. Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, debidamente justificadas, existiendo el fundamento jurídico necesario y no tienen tiempo o plazo de duración conforme se tiene del art. 389 quater de la referida Ley, persisten en tanto subsistan los motivos que las fundaron; 4) La prueba presentada por los peticionantes de tutela no acredita de modo alguno la vulneración de los derechos a la vida y a la salud o que se haya incurrido en un proceso indebido, por el contrario, se puede verificar que se cumplió con lo establecido en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia y la Ley de Abreviación Procesal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas. Niños, Adolescentes y Mujeres, referidos al tratamiento diligente en caso de violencia contra la mujer, disponiéndose de manera pronta y oportuna medidas de protección en favor de las víctimas de violencia, una mujer y dos niños de corta edad; 5) No se demostró la titularidad del derecho propietario del inmueble ocupado por la coaccionada y sus hijos como vivienda; tampoco, el estado de necesidad de los accionantes sobre dicho bien que justifique su accionar de reclamar el mismo privando a dos niños de su derecho a la habitación y vivienda; y, 6) Por último, no corresponde a la justicia constitucional establecer la tipicidad de las acciones delictivas denunciadas, sino es la jurisdicción ordinaria penal que tiene los procedimientos y medios establecidos para determinar la concurrencia de elementos típicos penales.