SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2022-S3
Fecha: 27-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
Partiendo de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, su finalidad y ámbito de protección, la jurisprudencia constitucional ha delimitado los presupuestos de procedencia de esta acción de defensa en función a los derechos que tutela, así la SCP 0617/2020-S3 de 28 de septiembre, citando la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, precisó que: “…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.
III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
Al respecto, citando a la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, concluyó que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal”’.
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional”.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad» (las negrillas nos corresponden).
III.3. Sobre la procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad
Contextualizando la línea jurisprudencial respecto al derecho a la vida y las acciones tutelares que pueden ser activadas para su protección, así como el alcance de dicho derecho para su procedencia vía acción de libertad, la SCP 1278/2013 de 2 de agosto precisó los siguientes entendimientos:“…el art. 125 de la CPE, ha previsto que el derecho a la vida será protegido por la acción de libertad, señalando expresamente que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se resguarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.
Ahora bien, de lo anotado precedentemente se tiene que la referida norma constitucional no es precisa en cuanto a su alcance respecto a la tutela del derecho a la vida; por lo que, en concordancia con lo previsto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la jurisprudencia constitucional entendió inicialmente -como obiterdictum, es decir doctrina no vinculada a la resolución de un caso concreto- que la tutela del citado derecho se da sólo cuando el mismo se encuentra en peligro como consecuencia de la ilegal restricción del derecho a la libertad física. Así, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, señaló que: ‘De este breve repaso a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la legislación comparada, se puede observar que la protección al derecho a la vida vía hábeas corpus, en el caso boliviano, acción de libertad, está íntimamente vinculada con el derecho a la libertad personal’ (en el mismo sentido, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0558/2012 y 0973/2012, entre otras).
Sin embargo, debido a la importancia y al carácter básico, primario y esencial de dicho derecho, resulta pertinente efectuar un breve análisis a efecto de determinar si el derecho a la vida es tutelable a través de la acción de libertad sólo cuando existe esa vinculación con el derecho a la libertad física o personal; y que, por ende, en los demás casos, debería activarse necesariamente la vía de la acción de amparo constitucional, mecanismo por el cual se protegen los derechos no tutelados por las otras acciones de defensa.
Para el efecto, debe señalarse que, conforme lo ha entendido la SCP 1477/2012 de 24 de septiembre, tanto la acción de amparo constitucional como la de libertad son: ‘…acciones tutelares cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales, sin embargo, la activación de la acción de amparo constitucional requiere del cumplimiento de diversos requisitos tanto de forma como de fondo, mientras que la acción de libertad se rige por el principio de informalismo. Asimismo, la acción de amparo constitucional se rige por el principio de congruencia, lo que no sucede con la acción de libertad; por su parte, las autoridades competentes para conocer las acciones de libertad son las penales, los plazos y formalidades a momento de celebrar las audiencias son diferentes en ambas acciones constitucionales -piénsese que en la acción de libertad no es necesaria la participación de terceros interesados y tampoco se requiere poder notariado, ni la participación de abogado, etc., entre otras muchas diferencias previstas en el diseño constitucional’.
A ello debe sumarse que la acción de amparo constitucional está regida por el principio de subsidiariedad, lo que supone que sólo podrá ser interpuesta cuando se hubieren agotado los medios de impugnación existentes, en tanto que la acción de libertad sólo es excepcionalmente subsidiaria cuando existieren medios de impugnación inmediatos, idóneos y sencillos para denunciar la supuesta lesión al derecho a la libertad física o personal.
En ese sentido, es evidente que la configuración procesal de la acción de amparo constitucional está dotada de mayores formalidades y presupuestos de activación, lo que no sucede con la acción de libertad que, conforme se ha visto, tiene un trámite más expedito e informal, debido, fundamentalmente, a la naturaleza de los derechos que tutela, por ello mismo la jurisprudencia constitucional ha catalogado a esta acción de defensa como una garantía esencial.
Efectivamente la SC 0017/2011-R, reiterada por las SCP 0077/2012, entre otras, señaló: ‘De manera coherente con las corrientes del Derecho Constitucional contemporáneo y la visión plural orientada a la realidad nacional, el art. 125 de la CPE, superó la denominación de 'hábeas corpus', prevista anteriormente por el art. 18 de la Constitución Política del Estado abrogada CPEabrg, e instituyó la de 'acción de libertad', configurándola como una garantía esencial que, además de la libertad, resguarda el derecho a la vida como bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano…’
En ese ámbito, en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción” (el resaltado nos corresponde).
III.4. Análisis del caso concreto
La parte peticionante de tutela alega que: i) La Fiscal de Materia accionada: a) Admitió la denuncia realizada por Carolina López Fernández -ahora coaccionada- por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica sin cumplir los requisitos legales pertinentes ni la existencia de una relación fáctica clara, en especial respecto a Rosario del Carmen Laguna Peña de Romero y Waldo Zenón Romero Arancibia; y, b) Dispuso medidas de protección en favor de la prenombrada, entre ellas terapias psicológicas diarias en el SEDEGES de Tarija por tiempo indefinido, haciendo romper a los accionantes el aislamiento que hacían por la pandemia del COVID-19, siendo que son adultos mayores con precaria salud y padecen enfermedades crónicas; y ii) La coaccionada tomó medidas de hecho o justicia por mano propia, al demorar en la entrega del inmueble y sacar los bienes muebles de propiedad de la parte impetrante de tutela al patio, para tenerlos en la intemperie y se arruinen totalmente, amenazando que tienen que recogerlos dando horas de plazo o de lo contrario los sacaría del bien inmueble y dispondrá de ellos, derivando en abuso de confianza a personas mayores y apropiación indebida.
Al respecto y a mejor conocimiento del contexto en el que se plantea el reclamo del peticionante de tutela, conviene efectuar una síntesis de los antecedentes del caso, así, se tiene que mediante Formulario Único de Denuncia de 26 de febrero de 2021, Carolina López Fernández -ahora coaccionada- realizó denuncia contra la parte accionante, indicando que el “3 u 8” de febrero de 2021, aproximadamente de horas 20:00 a 21:00, los denunciados ingresaron en su domicilio manifestando que desaloje el bien inmueble arguyendo que realizarán una construcción; además, manifestó que Waldo Fabián Romero Laguna -ex esposo- hace dos meses no cumple con la asistencia familiar y se niega a pagar la mitad del alquiler de un inmueble como dice la ley; también, no puede dejar el lugar porque no tiene donde vivir, circunstancia que no les importa a “Rosario y Waldo”, a lo que sus hijos comenzaron a llorar y los denunciados abandonaron el lugar; empero, tiene temor que “Waldo” le agreda físicamente porque lo vio alterado y agresivo (Conclusión II.1). Asimismo consta que por escrito dirigido al “SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE TURNO DE ANTICORRUPCION Y DE VIOLENCIA FAMILIAR DE LA CAPITAL” (sic) de igual fecha, Andrés Soruco Chamozo, Fiscal de Materia, comunicó el inicio de la investigación por el delito de violencia familiar o doméstica previsto en el art. 272 Bis del CP, siendo denunciante Carolina López Fernández y denunciados Waldo Fabián Romero Laguna, Rosario del Carmen Laguna Peña de Romero y Waldo Zenón Romero Arancibia (Conclusión II.2).
Posteriormente, la Fiscal de Materia accionada dictó la Resolución Fiscal de Medidas de Protección de 1 de marzo de 2021, disponiendo medidas de protección en favor de la víctima -Carolina López Fernández-, prohibiendo a los impetrantes de tutela: 1) Agredir física o psicológicamente a la prenombrada; 2) Intimidar o molestar por cualquier otro medio o a través de terceras personas a las que se encuentran en situación de violencia y a la denunciante, como a cualquier integrante de su familia; y, 3) Amenazar directa o indirectamente a la víctima y a sus hijos, ya sea de manera personal, por familiares o terceras personas; además, ordenó a los peticionates de tutela se sometan a terapia psicológica en el SEDEGES (Conclusión II.3).
Por otra parte, cursan certificados médicos de 4 y 11 de marzo de 2021, en favor de Rosario del Carmen Laguna Peña de Romero y Waldo Zenón Romero Arancibia, refiriendo los primeros certificados que los prenombrados están “Actualmente en buena CF hemodinamicamente estable, en controles médicos periódicos y se considera paciente de riesgo” (sic); y los segundos certificados señalan que presentan un cuadro de hipertensión arterial y son considerados pacientes de riesgo; por lo que, se indicó reposo y aislamiento (Conclusiones II.4 y II.6).
Por otra parte, consta Carta Notariada de 9 de marzo de igual año, emitida por Hipólito Galarza Sánchez, Notario de Fe Pública 17 del departamento de Tarija, por la cual Rosario del Carmen Laguna Peña de Romero y Waldo Zenón Romero Arancibia hacen conocer a Carolina López Fernández que “…su persona, se resiste a la devolución de nuestro bien inmueble, y están arruinando mis muebles que fueron sacados de los lugares que ocupaban, fueron puestos en el patio en la intemperie, para que se arruinen en la lluvia, sol etc., incumpliendo todos los compromisos asumidos (…) se le hace conocer que no puede sacar nada de la casa y le volvemos a solicitar la entrega del bien inmueble a la brevedad posible, con todos los muebles, electrodomésticos, etc, los que no pueden ser dispuestos, ni retirados del inmueble, como reitero, al efecto, le otorgamos un nuevo plazo razonable, como se quedó de 20 días, para que su persona, busque otro inmueble, toda vez, que somos personas adultas mayores, que nuestra jubilación no nos alcanza para cubrir nuestras necesidades por enfermedades que padecemos, agravadas por nuestra edad” (sic [Conclusión II.5]).
Efectuada esa relación de antecedentes, corresponde pronunciarse sobre la problemática planteada, en la dimensión de reclamo de cada acto lesivo y su vinculación con la parte accionada:
Con relación a la Fiscal de Materia accionada
La parte accionante alegó que la prenombrada autoridad fiscal admitió la denuncia realizada por Carolina López Fernández -ahora coaccionada- por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica sin cumplir los requisitos legales pertinentes ni la existencia de una relación fáctica clara, en especial respecto a Rosario del Carmen Laguna Peña de Romero y Waldo Zenón Romero Arancibia; asimismo, dispuso medidas de protección en favor de la prenombrada.
Bajo ese contexto fáctico procesal y a partir del reclamo constitucional que motivó la interposición de esta acción de defensa, corresponde señalar que conforme a la jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que es evidente que la acción de libertad tiene entre uno de sus presupuestos de activación, posibles lesiones al debido proceso; empero, para que proceda la acción bajo dicho ámbito de protección, deben concurrir además dos supuestos de verificación a objeto de ingresar al fondo de la problemática expuesta, que convergen en que el acto que vulnera el debido proceso constituya la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad y que se verifique que a consecuencia de esas lesiones el impetrante de tutela está en absoluto estado de indefensión; es decir, ante la denuncia de procesamiento ilegal o indebido, deben concurrir los dos supuestos citados, de lo contrario no se activa esta acción de defensa.
En ese marco de activación procesal, en el presente caso, se tiene que los actos lesivos denunciados -admisión de la denuncia sin el cumplimiento de requisitos legales y una relación fáctica clara, y las consecuentes medidas de protección de prohibición asumidas producto de dicha admisión de denuncia de acercarse a la víctima y a la casa donde vive junto a sus hijos-así como el haberse dispuesto terapia psicológica, no se advierte que constituyan en sí una restricción o supresión del derecho a la libertad de la parte peticionante de tutela; por cuanto, los prenombrados no se encuentran privados de libertad y tampoco se evidencia que el referido despliegue procesal-investigativo pueda tornarse en una amenaza a dicho derecho, pues las actuaciones reclamadas son propias de la etapa investigativa dentro del proceso penal que se está desarrollando y emergente del procedimiento aplicado, sin que se tenga que incidan de forma directa en dicho derecho y su restricción al ser -se reitera- cuestiones estrictamente procesales vinculadas al desarrollo de la etapa preparatoria en sí dentro de la causa penal.
En consecuencia, los hechos denunciados y descritos precedentemente, constituyen actuaciones inherentes al despliegue procesal que por sí solos y en la dimensión de lo expuesto por la parte accionante, no se advierte que tengan vinculación directa con el derecho a la libertad, pues de hecho el mismo no está restringido o amenazado de serlo por esas presuntas irregularidades del debido proceso.
En esa misma línea de análisis, tampoco se advierte la existencia de indefensión absoluta, dado que son los propios denunciados y ahora impetrantes de tutela, quienes advierten que se encuentran en conocimiento del proceso seguido en su contra desde su inicio, sin que tampoco se advierta que estando participando dentro del mismo, hubiesen sido limitados en el uso de algún medio recursivo o activación del control jurisdiccional de la causa a cargo del Juez cautelar y que por ende se hubiese limitado de alguna forma el ejercicio de su derecho a la defensa.
Conforme a lo expuesto, y como lo determina la jurisprudencia constitucional citada ut supra, la tutela del debido proceso, a través de la acción de libertad, es viable únicamente cuando se cumplen los presupuestos concurrentes referidos precedentemente, mismos que no se evidencian que se cumplan en el presente caso a objeto de que la acción proceda en su análisis de fondo. Por consiguiente, la supuesta transgresión al debido proceso denunciada no se relaciona de manera directa a la libertad de los peticionantes de tutela, correspondiendo más bien que los nombrados, ejerciendo su derecho a la defensa, acudan a los mecanismos intraprocesales respectivos y concluidos los mismos, en caso de considerar que persiste la presunta lesión de sus derechos, acudir a la vía constitucional interponiendo la acción pertinente e idónea para conocer presuntas lesiones al debido proceso no vinculadas a la libertad, como lo es el amparo constitucional.
En ese contexto y sin perjuicio de lo anterior, es preciso referirse a su vez a la pretensión de la parte accionante respecto a la medida de protección de terapia psicológica intentando vincularla a los derechos a la salud y vida refiriendo que la Fiscal de Materia accionada al disponer como medida de protección terapias psicológicas diarias en el SEDEGES por tiempo indefinido, rompería el aislamiento que hacían por la pandemia del COVID-19, siendo que además Rosario del Carmen Laguna Peña de Romero y Waldo Zenón Romero Arancibia son adultos mayores con precaria salud y padecen enfermedades crónicas.
Al respecto, corresponde señalar que no obstante que los impetrantes de tutela pretenden vincular el actuar de la autoridad fiscal accionada con la vulneración de su derecho a la salud vinculado a su vez a la vida, no se advierte que el haberse dispuesto realicen terapias psicológicas por parte de la Fiscal de Materia accionada, cause afectación directa al derecho a la salud de los denunciados en el proceso penal –ahora peticionantes de tutela-, y menos aún que ello hubiese puesto de algún modo en riesgo o amenaza su derecho a la vida, toda vez que según evidencian los certificados médicos adjuntados, emitidos en favor de Rosario del Carmen Laguna Peña de Romero y Waldo Zenón Romero Arancibia, si bien son considerados pacientes de riesgo, están hemodinamicamente estables, con controles médicos periódicos y presentando un cuadro de hipertensión arterial, no demostrándose el padecimiento de una enfermedad crónica como fue alegado, que vinculada al cumplimiento de terapia psicológica, pueda demostrar una situación de riesgo a la salud y vida de los mencionados; asimismo, tampoco se evidencia vinculación de esa situación de salud con el hecho de ser parte procesal (denunciados) en el proceso penal que se sigue por el delito de violencia familiar o doméstica, y finalmente, tampoco existe una situación demostrable y verificable de muestre que la terapia dispuesta pueda generar un riesgo inminente ante la enfermedad de COVID-19 latente en todo el país, y menos aún que la parte accionante se encuentren en un aislamiento tal en esa etapa investigativa, que realmente el realizar la referida terapia resulte en una afectación a dicho asilamiento que aducen cumplir, sumado a ello, que tampoco se evidencia que hubiesen solicitado que dicha medida de protección sea cumplida de alguna otra forma, por ejemplo de manera virtual.
De lo ampliamente expuesto, se concluye que la medida de protección de terapia psicológica se enmarca dentro de las atribuciones del Ministerio Público y el ejercicio de la acción penal pública en la referida causa, y de ninguna manera se advierte que dicha determinación asumida por la accionada fuese una actuación que ponga en riesgo el derecho a la vida de la parte impetrante de tutela, no configurándose entonces la posibilidad de reclamar, vía acción tutelar, la protección de este derecho.
En ese marco, es evidente que la acción de libertad puede otorgar tutela protegiendo el derecho a la vida, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional; empero, para su procedencia y activación, debe existir certeza de la existencia de una lesión o peligro directo al derecho a la vida de quien acciona esta vía, lo que en el caso concreto no ocurre tal como se tiene ampliamente explicado de forma precedente. Bajo estos razonamientos, al no concurrir los presupuestos para que este Tribunal abra el ámbito de su competencia tutelar vía acción de libertad ante la denuncia de vulneración del derecho a la vida, conforme lo asume la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no corresponde otorgar la tutela solicitada, al no evidenciarse que la actuación procesal de la Fiscal de Materia accionada hubiese puesto o esté poniendo de alguna forma en riesgo o amenaza el derecho a la vida de la parte accionante.
Respecto a la coaccionada - Carolina López Fernández-
Los peticionantes de tutela alegan que la particular coaccionada y denunciante dentro la investigación penal, tomó medidas de hecho o justicia por mano propia, demorando en la entrega del inmueble y sacando los bienes muebles de propiedad de la parte accionante de los espacios que ocupaban al patio, para tenerlos en la intemperie y se arruinen totalmente, amenazando que tienen que recogerlos dando horas de plazo o de lo contrario los sacaría del inmueble y dispondrá de ellos, infiriéndose de ello a su vez abuso de confianza a personas mayores, y además apropiación indebida.
En esa dimensión de reclamo procesal respecto a la coaccionada, se debe precisar que los hechos denunciados ut supra traducidos en las presuntas medidas de hecho realizadas por la coaccionada y que a su vez configurarían en presuntos hechos ilícitos, no guardan relación con los ninguno de los presupuestos de tutela que hacen a la naturaleza jurídica de esta acción de libertad, y que determinan su procedencia, más al contrario están referidos a la supuesta existencia de medidas de hecho y/o posible comisión de delitos, por lo que este medio de tutela no es el idóneo para resolver los reclamos inherentes a la actuación de la particular accionada, debiendo los impetrantes de tutela acudir a las vías idóneas y pertinentes para conocer las medidas de hecho asumidas en relación a los actos de disposición de bienes que se alega, así como la negativa de desocupar un inmueble de propiedad de los peticionantes de tutela -a través del amparo constitucional y/o vía civil-, o en su caso a la vía competente para conocer la presunta comisión de hechos delictivos en relación al abuso de confianza de personas mayores y apropiación indebida - por medio de una acción penal-, que es la idónea para determinar la veracidad de ello a través de una etapa investigativa y probatoria amplia, propia de la jurisdicción ordinaria penal y no de la justicia constitucional como se pretende ahora; por lo que, esta no es la vía idónea a tal efecto. Por lo expuesto y sobre la persona particular coaccionada, se debe denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros fundamentos, obró de forma correcta.