SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0732/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0732/2022-S3

Fecha: 27-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, al acceso a la justicia pronta y oportuna, a la presunción de inocencia y a la igualdad de partes; y el principio de celeridad; puesto que, el Fiscal de Materia hoy accionado, a través de los requerimientos de 11 y 24 de febrero de 2021, incurrió en actos dilatorios, indebidos e infundados por carecer de motivación, que atentan contra su libertad, con el propósito de obstaculizar la obtención de los medios o elementos de pruebas que le permitan modificar los motivos que fundaron la detención preventiva, con relación a la negativa sobre dos aspectos: 1) De ampliar la declaración informativa de Javier Rodríguez Alvarado, para que se autorice el cambio de domicilio y ocupación, bajo la premisa de no tener competencia porque el proceso penal seguido en su contra, se encuentra con acusación; y, 2) A efectos de que ambos accionantes puedan enervar el peligro de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, respecto a la perito en psicología forense, se exigió que debería tener especialidad en la materia de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, aparentemente, según las recomendaciones del IDIF.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó que: “...a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnarlos supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”’ (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, al acceso a la justicia pronta y oportuna, a la presunción de inocencia y a la igualdad de partes; y el principio de celeridad; puesto que, el Fiscal de Materia hoy accionado, a través de los requerimientos de 11 y 24 de febrero de 2021, incurrió en actos dilatorios, indebidos e infundados por carecer de motivación, que atentan contra su libertad, con el propósito de obstaculizar la obtención de los medios o elementos de pruebas que le permitan modificar los motivos que fundaron la detención preventiva, con relación a la negativa sobre dos aspectos: i) De ampliar la declaración informativa de Javier Rodríguez Alvarado, para que se autorice el cambio de domicilio y ocupación, bajo la premisa de no tener competencia porque el proceso penal seguido en su contra, se encuentra con acusación; y, ii) A efectos de que ambos accionantes puedan enervar el peligro de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, respecto a la perito en psicología forense, se exigió que debería tener especialidad en la materia de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, aparentemente, según las recomendaciones del IDIF.

En ese marco, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los accionantes, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se evidencia que mediante memorial memorial presentado el 8 de febrero de 2021, ante la Fiscalía Especializada en Delitos de Narcotráfico del Ministerio Público, Javier Rodríguez Alvarado -accionante-, solicitó que se señale día y hora de audiencia de ampliación de declaración en cuanto a su domicilio y su actividad laboral; por lo que, a través de requerimiento de 11 de igual mes y año, emitido por Fernando Pérez Dorado, Fiscal de Materia -hoy accionado-, se señaló que: “En mérito a que la presente investigación se encuentra con Acusación Formal de fecha 02 de Febrero de 2021 y conforme establece el Art. 97 del Código de Procedimiento Penal (…), es decir que la etapa preparatoria era la oportunidad en la que el imputado puede prestar su declaración informativa ante la autoridad fiscal, por lo que, al encontrarse la presente casusa con acusación, el suscrito se ve imposibilitado a realizar el actuado de ampliación de Declaración Informativa, en ese antecedente al no existir norma que respalde su petitorio, no ha lugar a lo solicitado, aclarando que no vulnera derecho alguno al no dar curso a la ampliación de la declaración informativa…” (sic [Conclusión II.1.]).

Posteriormente, por memorial presentado el 19 de febrero de 2021, ante el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, el accionante solicitó que se ejerza control jurisdiccional en el mencionado proceso penal y que se notifique al Fiscal de Materia hoy accionado, Fernando Pérez Dorado con la finalidad de que informe a su despacho cuáles son los razonamientos y/o preceptos legales en los que basa el requerimiento de 11 de igual mes y año, “…para que indicar que una vez presentada la acusación formal NO tenga la competencia de aceptar la ampliación de declaración informativa, misma que solo tiene el objeto y servirá para la búsqueda de elementos de convicción que modifique las razones que fundaron mi detención preventiva, cuando es la propia autoridad fiscal en cualquier proceso sindican o utilizan la declaración informativa para acreditar el domicilio y/o ocupación” (sic). Dicha petición, mereció el decreto de 22 de ese mes y año, a través del cual dispuso en lo principal, “…notifíquese al fin impetrado…” (sic), al efecto se procedió a la notificación del Fiscal de Materia ahora accionado, el 23 de igual mes y año, a las 14:02 horas, mediante el buzón de ciudadanía digital (Conclusión II.2.).

Finalmente, por memorial presentado el 22 de febrero de 2021, ante la Fiscalía Especializada en Delitos de Narcotráfico del Ministerio Público, el accionante, hizo conocer nuevo domicilio real, anunció contrato a futuro y reiteró pericia psicológica. En atención a dicho memorial el Fiscal de Materia hoy accionado, en lo principal indicó que: “1).- No ha lugar, toda vez que mediante Declaración Informativa prestada por el impetrante expreso y señalo de manera voluntaria sus generales de Ley; mas aun cuando a la fecha no adjunta documentación de respaldo conforme lo señalado en el memorial que antecede. 2).- No ha lugar a lo solicitado, en mérito a que de conformidad al Art. 205 del Código de Procedimiento Penal, la misma establece que se debe acreditar idoneidad en la materia, así mismo por recomendaciones del INSTITUTO DE INVESTIGACIONES FORENSES (IDIF) - DEPENDIENTE DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO, también refiere que un perito para acreditar idoneidad mínimamente deberá tener ESPECIALIDAD en la MATERIA que realizara la pericia ‘1008, Tráfico de Sustancias Controladas’, toda vez que de la revisión del memorial que antecede se puede establecer de la documental aparejada curriculum vitae del Lic. PALMENIA ILOSBA PEÑAFIEL MENDOZA que tiene experiencia un Diplomado en Psicologia Forense por lo que no establece la idoneidad en la Materia toda vez que el mismo no cuenta con ESPECIALIDAD en la MATERIA que realizara la pericia ‘1008, Tráfico de Sustancias Controladas’…” (sic [Conclusión II.3.]).

De igual manera, por memorial presentado el 22 de febrero de 2021, Fiscalía Especializada en Delitos de Narcotráfico del Ministerio Público, Deybit Roberto Choque Ramírez -coaccionante-, se apersonó y ofreció perito en psicología. Al efecto, mediante requerimiento de 24 de igual mes y año, emitido por el Fiscal de Materia hoy accionado, en lo principal indicó que: “1).- Téngase por apersonado dentro del presente proceso penal, se pone a conocimiento del impetrante que el presente cuaderno de investigación se encuentra a la vista para su revisión y seguimiento bajo el principio de publicidad, se tiene presente el abogado patrocinante. 2).- No ha lugar a lo solicitado, en mérito a que de conformidad al Art. 205 del Código de Procedimiento Penal, la misma establece que se debe acreditar idoneidad en la materia, así mismo por recomendaciones del INSTITUTO DE INVESTIGACIONES FORENSES (IDIF) - DEPENDIENTE DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO, también refiere que un perito para acreditar idoneidad mínimamente deberá tener ESPECIALIDAD en la MATERIA que realizara la pericia ‘1008, Tráfico de Sustancias Controladas’, toda vez que de la revisión del memorial que antecede se puede establecer de la documental aparejada curriculum vitae del Lic. PALMENIA ILOSBA PEÑAFIEL MENDOZA que tiene experiencia un Diplomado en Psicologia Forense por lo que no establece la idoneidad en la Materia toda vez que el mismo no cuenta con ESPECIALIDAD en la MATERIA que realizara la pericia ‘1008, Tráfico de Sustancias Controladas’…” (sic [Conclusión II.4.]).

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncian lesiones al debido proceso, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; en ese sentido, esta acción de defensa procede cuando de manera concurrente se cumplen con los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciadas, deben estar vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.

Respecto al primer presupuesto -que el acto lesivo denunciado esté vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión-, se tiene que los accionantes denuncian que el Fiscal de Materia hoy accionado, al emitir los requerimientos de 11 y 24 de febrero de 2021, incurrió en actos dilatorios, indebidos e infundados por carecer de motivación, obstaculizando la obtención de los medios o elementos de pruebas que les permitan modificar los motivos que fundaron su detención preventiva; puesto que, negó su petición en cuanto a la ampliación de la declaración informativa de Javier Rodríguez Alvarado -accionante-, para que se autorice el cambio de domicilio y ocupación, argumentando su incompetencia porque el proceso penal que fue interpuesto contra su persona se encuentra con acusación; y, con relación a ambos accionantes, en cuanto al peligro efectivo para la sociedad, exigió que la perito en psicología forense debería tener una especialidad en la materia de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas. En ese sentido, se evidencia que la referida denuncia no está vinculada de manera directa con la libertad de los mencionados; ya que, si bien se encuentran privados de libertad, no es menos evidente que si a través de los requerimientos se les autoriza o no su petición; sin embargo, ese no implica que se les otorgue de forma directa la libertad, además que no existe solo un riesgo procesal para desvirtuar, que dependa de la extensión de sus solicitudes para que formulen su cesación de la detención preventiva, sino más bien, conforme señalan los propios accionantes, se les impuso la detención preventiva por la concurrencia de los numerales 1, 2 y 7 del art. 234 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres.

En ese marco, la emisión de los requerimientos de 11 y 24 de febrero de 2021, no se constituyen en la causa directa de una amenaza o restricción del derecho a la libertad de los accionantes, para que vía acción de libertad se pueda proteger el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; puesto que, a pesar que el Fiscal de Materia ahora accionado emitió los requerimientos, aún se hubiera recibido la declaración informativa mencionada y se haya admitido a la perito en psicología, los mencionados igualmente continuarían privados de su libertad porque se debe formular la solicitud de consideración de cesación de la detención preventiva, enervando todos los riesgos procesales impuestos.

En ese sentido, en la presente acción de defensa el acto lesivo denunciado como la causa que opera directamente suprimiendo o amenazando el derecho a la libertad de los accionantes, no concurre.

En cuanto al segundo presupuesto, tampoco se advierte la existencia de indefensión absoluta de los accionantes; toda vez que, se encuentran participando activamente dentro del proceso penal iniciado contra sus personas, tal como se tienen sus solicitudes de requerimientos ante el Fiscal de Materia ahora accionado, así como el memorial presentado el 19 de febrero de 2021, por Javier Rodríguez Alvarado -accionante- ante el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, a través del cual solicitó que se ejerza control jurisdiccional, que mereció el decreto de 22 de igual mes de 2021, a través del cual dispuso en lo principal, “…notifíquese al fin impetrado” (sic); en consecuencia, se procedió a la notificación del Fiscal de Materia hoy accionado, el 23 de dicho mes y año, a las 14:02 horas, mediante el buzón de ciudadanía digital; por lo que, tampoco asiste el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del debido proceso.

En ese marco, corresponde que los accionantes activen los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria para el reclamo de las presuntas irregularidades del debido proceso ahora denunciadas y una vez agotados los mismos, si consideran que las irregularidades denunciadas persisten, deberán acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que se constituye en la vía idónea para la tutela del derecho al debido proceso que no se encuentre vinculado a la libertad.

En ese sentido, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante esta acción de libertad las vulneraciones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada.

Asimismo, los accionantes también alegan la vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia y a la igualdad de partes; sin embargo, se evidencia que en su memorial de interposición de esta acción de defensa, no expresaron de forma clara la vinculación de dichos derechos en su núcleo esencial con alguno de los bienes jurídicos que protege esta acción de libertad; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, en cuanto a este aspecto.

Finalmente, con relación a sus derechos de acceso a la justicia pronta y oportuna y al principio de celeridad, si bien la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en un mecanismo procesal idóneo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad, conforme a la SC 0465/2010-R de 5 de julio, se estableció que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

(…)

Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”, en consecuencia, es necesario precisar que en el caso en particular se evidencia que los actos lesivos denunciados por los accionantes no son la causa directa de restricción a la libertad y no se encuentran en estado de indefensión; por lo que, al no cumplirse con los requisitos para que a través de esta acción de libertad se ingrese a analizar las supuestas vulneraciones denunciadas vinculadas al debido proceso, tal como se fundamentó anteriormente, no corresponde emitir pronunciamiento alguno al respecto.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela, obró de manera correcta.