SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 652/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 652/2022-S2

Fecha: 24-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 21 y 28 de julio de 2021, cursantes de fs. 143 a 165 y 170 a 171, el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resolución I.C.U. 018-2021 de 9 de abril, se aprobó la Convocatoria 001/2021 de la misma fecha, del claustro universitario para la elección de autoridades universitarias de la UAGRM por el periodo 2021-2025; es así que, el 11 de junio del referido año, presentó su postulación al cargo de Director de la Carrera de Ciencias Políticas y Administración Pública de la citada casa de estudios superiores, cumpliendo todos los requisitos exigidos; posteriormente, siendo que el 18 del mes y año precitados, a través de la Resolución C.E.U. 059/2021 de 18 de junio, la Corte Electoral Universitaria de la aludida Universidad publicó la lista de candidatos habilitados en la que se encontraba su nombre; sin embargo, el 1 de julio del indicado año, fue notificado con la Resolución C.E.U. 085/2021 de 28 de junio, mediante la cual, de manera arbitraria y en lesión de sus derechos y garantías constitucionales, se dispuso su inhabilitación al cargo postulado bajo el argumento de haber inobservado la causal de inelegibilidad prevista en el art. 10.I de la mencionada Convocatoria; todo sustentado en la impugnación formulada por Francisco Méndez Eguez.

El referido artículo determinó que quienes ocupen cargos administrativos de designación o libre nombramiento, podrían habilitarse como candidatos a rector, vicerrector, decanos, vicedecanos y directores de carrera, con la presentación de su renuncia escrita debidamente recepcionada sesenta días hábiles antes de la elección en la instancia correspondiente, computables a partir de la publicación de la Convocatoria del claustro universitario; precepto normativo que no podría ser aplicado en su caso, pues en su condición de Coordinador del Programa Académico Observatorio Político Nacional de la UAGRM con nivel académico 5, no se encontraría comprendido dentro de la estructura administrativa y tampoco contaría con rango de autoridad administrativa; debido a que, sus funciones académicas serían diferentes, infiriéndose en consecuencia que, la decisión asumida fue contradictoria y arbitraria; toda vez que, en anteriores procesos eleccionarios, pese a encontrarse en iguales características funcionales a las actuales, no fue inhabilitado, habiendo sido inclusive electo.

La decisión asumida por la mencionada Corte Electoral Universitaria, emergente de la arbitraria interpretación de las autoridades demandadas en lo concerniente a sus funciones de coordinación, no solo carecería de una debida fundamentación y motivación al contener un error material en su estructura; sino que además, afectaría a derechos y garantías que le asisten como ciudadano y docente universitario en cuanto a participar en una contienda electoral en el marco de las disposiciones legales de orden interno del Estado Plurinacional de Bolivia, así como de la senda jurisprudencia comparada emitida al respecto.

Asimismo, la parte demandada le negó su derecho a la defensa y a presentar descargos en igualdad de condiciones, considerando literalmente la impugnación formulada en su contra sin efectuar mínimamente un análisis básico ni considerar la Resolución Rectoral 426/2014 de 26 de agosto, que asigna el nivel académico 5; sin embargo, catalogaron sus funciones de coordinador de un programa académico como las de una autoridad administrativa, reflejando con ello incoherencia y arbitrariedad en la que hubiera incurrido.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de “…principio de interdicción a la arbitrariedad…” (sic), a la igualdad, a la defensa y al sufragio pasivo o derecho a ser elegible, citando al efecto los        arts. 26, 115, 117.I, 119.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1, 8.4 y 24 de la Declaración de Derechos Humanos (DUDH); y, 1, 7, 8.1, 10 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto la Resolución C.E.U. 085/2021; y que los demandados mantengan su habilitación como candidato a Director de la Carrera de Ciencias Políticas y Administración Pública y así participe del claustro universitario de la gestión 2021.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 208 a 214, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional presentado.

I.2.2. Informe de los demandados

María Goretty Caballero Padilla, Presidenta de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, mediante informe escrito presentado el 3 de agosto de 2021, cursante de fs. 206 a 207, manifestó que: a) En el marco de la autonomía universitaria regulada por el art. 92 de la CPE, se emitió la Convocatoria del claustro universitario mediante Resolución I.C.U. 018-2021, estableciendo los requisitos exigidos para el ejercicio de los cargos de rector, vicerrector, decano, vicedecano y director de carrera; b) El accionante fue inhabilitado a través de la Resolución C.E.U. 085/2021, debido al incumplimiento del art. 10.I de la aludida Convocatoria, que determinó como requisito de elegibilidad, que todo postulante administrativo de libre nombramiento, tenía la obligación de renunciar a su cargo sesenta días antes de la elección, -en este caso, el 16 de julio de 2021-, siendo que de la revisión del sobre cerrado presentado por el peticionante de tutela, no se adjuntó su carta de renuncia al cargo de Jefe del Instituto de Investigación que ostentaba, evidenciándose el incumplimiento del referido artículo, encontrándose debidamente justificados los motivos de su inhabilitación; al margen de ello, y con relación a la falta de presentación de la nota de renuncia, el impetrante de tutela no manifestó argumento alguno para su consideración; por lo que, en mérito al principio de subsidiariedad, no podría efectuar reclamo alguno; y, c) La justicia constitucional se encontraría impedida de verificar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por tribunales ordinarios, a menos que se cumplan con los presupuestos establecidos en la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional, tales como la SCP 0340/2019-S2 de 8 de abril; supuestos que no fueron observados por el solicitante de tutela; por ello, resultaría necesario puntualizar que la mencionada Convocatoria, fue emitida en estricto cumplimiento del Estatuto Orgánico de la UAGRM y los requisitos previstos en él, al margen de no haber sido recientemente incorporados, no fueron observados por el prenombrado; por todo lo señalado, solicitó se deniegue la tutela pretendida.

Julián Ibarra Huallpa, Oswaldo Flores Chumacero y Fidel Mariaca Gonzales, miembros de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, no se hicieron presentes en la audiencia de garantías, tampoco remitieron informe escrito alguno para su consideración, pese a su notificación cursante a fs. 174 y 176 a 177.

I.2.3. Intervención de tercero interesado

Francisco Méndez Eguez, con el uso de la palabra en audiencia de garantías manifestó que: 1) El Estado boliviano garantiza el derecho de participación en cargos electivos, ser elegido y elegir; y, 2) El impetrante de tutela no cumplió con lo establecido en el art. 10.1 de la Convocatoria 001/2021, la de haber renunciado sesenta días antes al acto de sufragio; por lo tanto, perdió su derecho de postulación.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 97/21 de 4 de agosto de 2021, cursante de fs. 214 vta. a 218 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución C.E.U. 085/2021, ordenando que los demandados emitan un nuevo pronunciamiento debidamente fundamentado y motivado en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, en el marco de los fundamentos de esa Resolución constitucional, con base en los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes en consideración, respecto a la Resolución C.E.U. 085/2021, por la que se inhabilitó al accionante en su candidatura a Director de Carrera de Ciencias Políticas y Administración Pública de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Políticas, Sociales y Relaciones Internacionales de la UAGRM, se tiene que el art. 80 del Estatuto Orgánico de dicha casa superior de estudios, dispone que las resoluciones de la Corte Electoral Universitaria de la citada Universidad son inapelables y no existen recursos para su impugnación; consecuentemente, la vía constitucional quedó expedita; ii) La indicada decisión, sería emergente de la objeción formulada contra el postulante, estableciendo que el plazo máximo para su renuncia era hasta el 18 de mayo de 2021; por lo que, ante la no presentación de dicho requisito, se formuló objeción en su contra, que derivó en su inhabilitación con base en la Resolución Rectoral 426/2014 y certificación de 23 de junio de 2021, emitida por la Unidad de Desarrollo Humano de la UAGRM, acreditando que el peticionante de tutela, desempañaba el cargo de Jefe del Instituto de Investigación en la Oficina del Rectorado; iii) En el marco de la doctrina de las autorestricciones, la justicia constitucional no realiza la interpretación de la legalidad ordinaria ni la valoración de la prueba; no obstante, existen excepciones a dicha regla, debiendo el impetrante de tutela cumplir con las reglas y subreglas establecidas para que esta jurisdicción pueda valorar la prueba; iv) De la revisión del fallo objeto de la acción de defensa, observó que la misma carecía de fundamentación y motivación en cuanto al valor probatorio que se le otorgó a la fotocopia legalizada de la Resolución Rectoral 426/2014 y la referida certificación a efectos de determinar la inhabilitación del solicitante de tutela, cuando era deber de toda autoridad jurisdiccional o administrativa fundamentar, motivar y dictar sus resoluciones de manera congruente, de modo tal que el justiciable comprenda las razones por las que asume una decisión, no siendo menos cierto que no resulta necesario a dicho efecto que los fallos sean ampulosos, debiendo contener de forma clara, precisa y concreta los fundamentos que justifiquen las razones de la decisión; v) Los demandados al no establecer por qué las dos pruebas señaladas en su Resolución demostraban el incumplimiento del art. 10.I de la indicada Convocatoria, denotan una evidente falta de fundamentación y motivación al momento de asumir su determinación, haciendo evidente la lesión a los derechos reclamados; y, vi) La jurisdicción administrativa del “Tribunal Electoral Universitario”, debió valorar la prueba cursante en el cuaderno y exponer de forma precisa, clara y concreta el valor otorgado a cada uno de los elementos de convicción, pues solo así existirá coherencia entre los motivos aducidos y las normas aplicables; en tal sentido, no incumbe a la justicia constitucional determinar si corresponde o no la habilitación o inhabilitación del postulante; pues, eso implicaría una invasión a otras jurisdicciones; en tal sentido, evidenció la lesión al debido proceso en dicha vertiente.

En la vía de la aclaración, complementación y enmienda, sobre la corrección que el accionante postuló a la Dirección de Carrera de Ciencias Políticas y Administración Pública, y no de Relaciones Internacionales, la Sala Constitucional instruyó al Secretario subsanar dicho extremo previa verificación; asimismo, respecto a la solicitud de habilitación del solicitante de tutela, dispuso la emisión de nueva resolución, dejando sin efecto aquella que determinó su inhabilitación, bajo la comprensión que el calendario electoral se encontraba en curso; sin embargo, no correspondía a la jurisdicción constitucional, en el marco de la doctrina de las autorestricciones, ordenar su habilitación; por ello, no dio lugar a lo peticionado. Finalmente, con referencia a la elaboración inmediata del acta de la audiencia tutelar, ordenó que así se proceda, y que se emita certificación por Secretaría de Sala respecto a la parte dispositiva de ese fallo.