SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 652/2022-S2
Fecha: 24-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la lesión a sus derechos al debido proceso en su vertiente “…principio de interdicción a la arbitrariedad…” (sic), a la igualdad, a la defensa y al sufragio pasivo o derecho a ser elegible; toda vez que, no obstante haber sido habilitado inicialmente su candidatura a Director de la Carrera de Ciencias Políticas y Administración Pública de la UAGRM, mediante Resolución C.E.U. 085/2021 de 28 de junio, emitida en sustanciación de una impugnación en su contra que no fue notificada, los demandados dispusieron inhabilitarlo de la contienda electoral, bajo el argumento lacónico y arbitrario que había incumplido con el art. 10.I de la Convocatoria 001/2021, al no haber renunciado al cargo de Coordinador del Programa Académico Observatorio Político Nacional de la UAGRM, cuando dicha designación no atañe a un puesto administrativo.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como componentes del debido proceso
Al respecto, la SCP 0215/2021-S2 de 7 de junio, asumiendo el entendimiento desarrollado en la SCP 0299/2021-S2 de 15 de julio, estableció que: «“…la jurisprudencia constitucional refirió que la fundamentación y motivación realizada a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre otras la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre señalo que: ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
(…)
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’
Por su parte, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, remarcó: ‘La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…’”.
Ahora bien, el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada (judicial, administrativa o cualquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión, fue desarrollado por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre y está dado por sus finalidades, las cuales son: “…(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…”.
Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia, la precitada SCP 2221/2012 desarrolló las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando que: “…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) Una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) Una ‘motivación insuficiente’.
b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.
En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
En este sentido, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: ‘Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado’.
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.
Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, ‘motivación arbitraria’, o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada”» (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
Del desarrollo jurisprudencial descrito en el presente caso, y la revisión y confrontación de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que, dentro del proceso electoral convocado por la UAGRM en mérito a Resolución I.C.U. 018-2021 de 9 de abril, el 11 de junio de 2021, el impetrante de tutela presentó su postulación a la Dirección de la Carrera de Ciencias Políticas y Administración Pública, emitiéndose posteriormente la Resolución C.E.U. 059/2021 de 18 de igual mes, que en su art. 1, dispuso habilitar, entre otros candidatos, al prenombrado; no obstante, mediante Resolución C.E.U. 085/2021 de 28 de junio, en sustanciación de la impugnación interpuesta por Francisco Méndez Eguez contra el peticionante de tutela, la Corte Electoral Universitaria de la indicada casa superior de estudios, resolvió inhabilitarlo de la carrera electoral, por incumplir el requisito de elegibilidad previsto en el art. 10.I de la Convocatoria 001/2021; decisión que fue objeto de impugnación mediante escrito presentado el 5 de julio del mismo año, emitiéndose en contestación la Nota C.E.U. OF. 414/2021 de 23 igual mes, a través de la cual le informaron que, de conformidad a lo previsto en la segunda parte del art. 58 del Reglamento Electoral Universitario, las decisiones emitidas por la aludida Corte Electoral Universitaria de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno son inapelables y de cumplimiento inmediato y obligatorio, siendo que dicho cuerpo normativo no prevé mecanismo ulterior a resoluciones que hubieren emanado de un recurso de impugnación.
Ahora bien, establecidos con precisión los antecedentes procesales concernientes a esta causa, se advierte que, el solicitante de tutela denunció, entre otros aspectos, que la señalada Resolución C.E.U. 085/2021, contenía una lacónica y arbitraria motivación y fundamentación; elemento a partir del cual considera se produjo la lesión al debido proceso en su vertiente “…principio de interdicción a la arbitrariedad…” (sic), a la igualdad, a la defensa, al sufragio pasivo o derecho a ser elegible; por lo que, corresponde verificar si dichos agravios son evidentes a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.
En este contexto, a efectos de analizar si la precitada determinación contiene la debida fundamentación y motivación, es pertinente conocer los argumentos esgrimidos que la sustentan; así, la Resolución C.E.U. 085/2021, dispuso la inhabilitación del accionante a su postulación al cargo de Director de Carrera de Ciencias Políticas y Administración Pública de la UAGRM, exponiendo los siguientes razonamientos: a) El art. 10.I de la Convocatoria 001/2021, aprobada mediante Resolución I.C.U. 018-2021, establece que toda autoridad o funcionario administrativo de libre nombramiento, tiene la obligación de renunciar sesenta días antes al día de la elección (16 de julio de 2021); b) Como prueba de la impugnación se adjuntaron fotocopia legalizada de la Resolución Rectoral 426/2014 de 26 de agosto y certificación de 23 de junio de 2021, emitida por la Unidad de Desarrollo Humano que acredita que el solicitante de tutela desempeña el cargo de Jefe del Instituto de Investigación en el Rectorado; y, c) De la revisión del sobre cerrado presentado por el prenombrado, se evidenció que su carta de renuncia a dicho cargo no fue adjuntada, incurriendo en la causal de inelegibilidad prevista en el art. 10.I de la aludida Convocatoria del claustro universitario.
Del análisis de los fundamentos expresados en la precitada Resolución C.E.U. 085/2021, emitida por las autoridades demandadas, se evidenció que los agravios denunciados por el impetrante de tutela en su acción de amparo constitucional, no fueron considerados y analizados en el precitado fallo, pues no se estableció de forma alguna cómo es que la designación rectoral como Coordinador de un programa académico o la función de Jefe del Instituto de Investigación en el Rectorado, constituyen el ejercicio de cargos administrativos que, en el marco del art. 10.I de la Convocatoria 001/2021, ameritaran su renuncia escrita sesenta días antes del día de la elección.
Ahora bien, conforme se tiene reflejado en el citado Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, toda autoridad que pronuncie una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos (desarrollo descriptivo de los antecedentes que dieron lugar al recurso interpuesto); la fundamentación y motivación a la que está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo las razones que llevaron a tomar una determinada decisión, así como, las disposiciones legales que sustentan la misma, haciendo saber al afectado los motivos del procedimiento respectivo.
Bajo ese entendimiento jurisprudencial y del examen de los fundamentos esgrimidos en la Resolución ahora objetada, se advierte inicialmente que, si bien se expuso con claridad los aspectos fácticos pertinentes; vale decir, el desarrollo descriptivo de los argumentos que dieron lugar a la impugnación de la candidatura del accionante y las disposiciones legales referidas a la competencia de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, para pronunciarse al respecto; sin embargo, y conforme fue advertido, la decisión no contiene la debida y adecuada fundamentación y motivación; toda vez que, no se establecieron los criterios suficientes que permitan comprender cómo es que las funciones del Coordinador de un programa académico y/o de Jefe del Instituto de Investigación del Rectorado, se constituyen en ejercicio de cargos administrativos de libre nombramiento, sobre los cuales, debió acreditarse la existencia de renuncia escrita con sesenta días de anticipación a la celebración del claustro universitario; evidenciándose que, los demandados no expresaron razonamientos y criterios lógico-jurídicos suficientes que justifiquen las conclusiones a las que arribaron en su resolución y expliquen claramente al impetrante de tutela las razones del por qué se asumió esa determinación, máxime si en el contexto de lo determinado en la Resolución C.E.U. 085/2021, no observaron elementos tales como la Resolución Rectoral 426/214 y el certificado de 23 de junio de 2021, que acreditarían su calidad en cuanto a su habilitación como postulante al Cargo de Director de Carrera de Ciencias Políticas y Administración Pública de la UAGRM; consecuentemente, los argumentos contenidos en el fallo que se revisa, resultan arbitrarios y contrarios a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad, vulnerando el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y de manera conexa, el principio de interdicción a la arbitrariedad y al derecho al sufragio pasivo o a ser elegible, reclamados por el peticionante de tutela, correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela.
No obstante, siendo que la lesión manifiesta se produjo respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, no corresponde a este Tribunal ordenar la habilitación del candidato; debido a que, dicha facultad resulta exclusiva de los demandados y dependerá expresamente de la emisión de un nuevo pronunciamiento a ser dispuesto.
Finalmente, respecto a la transgresión de los derechos a la defensa y a la igualdad, este Tribunal no advirtió la expresión de argumentos suficientes que hagan posible su consideración.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.