SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 652/2022-S2
Fecha: 24-Jun-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución I.C.U. 018-2021 de 9 de abril, se aprobó la Convocatoria 001/2021 de la misma fecha, del claustro universitario de la UAGRM, gestión 2021-2025, para elección de rector, vicerrector, decanos, vicedecanos y directores de carrera de dicha casa superior de estudios (fs. 26 a 36).
II.2. Cursa Reglamento Electoral Universitario de procedimiento, desarrollo y vigilancia del proceso electoral para autoridades universitarias, facultativas y de carreras de la UAGRM (fs. 37 a 52).
II.3. Según Formulario de Inscripción 005, de la Corte Electoral Universitaria de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, el 11 de junio de 2021, Daniel Valverde Aparicio -ahora accionante-, presentó su postulación al cargo de Director de la Carrera de Ciencias Políticas y Administración Pública (fs. 4).
II.4. En virtud a Resolución C.E.U. 059/2021 de 18 de junio, la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, resolvió en su art. 1, habilitar a los candidatos a rector, vicerrector, decano, vicedecano y directores de carrera de dicha casa superior de estudios, conforme a listados anexos, dentro de los cuales, figuraba el nombre del peticionante de tutela (fs. 121 a 124).
II.5. La Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, a través de Resolución C.E.U. 085/2021 de 28 de junio, en sustanciación de la impugnación formulada por Francisco Méndez Eguez contra la candidatura del impetrante de tutela, dispuso la inhabilitación del prenombrado por incumplimiento de la causal de elegibilidad prevista en el art. 10.I de la Convocatoria 001/2021, aprobada por Resolución I.C.U. 018-2021 (fs. 125 a 128).
II.6. A través de memorial de 5 de julio de 2021, presentado a los Vocales de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, el solicitante de tutela planteó impugnación contra la Resolución C.E.U. 085/2021, emitiéndose la Nota C.E.U. OF. 414/2021 de 23 igual mes, mediante la cual le informaron que, de conformidad a lo previsto en la segunda parte del art. 58 del Reglamento Electoral Universitario, las decisiones emitidas por dicha Corte Electoral eran inapelables y de cumplimiento inmediato y obligatorio, siendo que dicho cuerpo normativo no prevé mecanismo ulterior contra resoluciones que hubieren emanado de un recurso de impugnación (fs. 133 a 134 vta. y 169).