SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2024-S1

Fecha: 15-Jun-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de junio de 2022, cursante de fs. 12 a 21 y vta., la accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señaló que, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia de Karina Mara Acuña Lowenthal en su contra, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del Código Penal (CP), por Auto de Vista 163/2022 de 4 de mayo, el Vocal ahora demandado, resolvió disponer aplicar medidas cautelares personales menos gravosas que la detención preventiva, previstas por el art. 231 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificando el Auto Interlocutorio de 30 de marzo de 2022, emitido por el Juez a quo, que resolvió rechazar la solicitud de aplicación de medida cautelar de detención preventiva a favor de la ahora demandante de tutela, disponiendo su libertad irrestricta.

El Auto de Vista 163/2022 de 4 de mayo, emitido por el Vocal ahora demandado, con relación a la probabilidad de autoría prevista por el art. 233.1 del CPP, señala que “aquí no se está efectuando una revalorización de la prueba sino que con los mismos datos que señala la juez A quo refiriéndose a dos (2) procesos laborales que tienen con fechas de inicio y conclusión en cada una de ellas” (sic), adopta la línea de no ingresar a revalorizar prueba empero de manera incongruente refiere que no se está revalorizando y concluye manifestando que, la parte demandante ya hizo su trabajo demostrando con dos sentencias, con fechas sobrepuestas, que pretende cobrarse beneficios sociales; es más, señala que son ocho meses demás que se estaría cobrando manifestando que con relación a la primera sentencia no existe error, porque ya se canceló; en cambio, en el caso de la segunda sentencia si tiene error; por otra parte, vulnera el principio de inocencia, cuando señala que la denunciada es quien dio los datos, haciendo insertar con la demanda, la fecha sobrepuesta de          20 de mayo de 2014; asimismo, señaló que “LO QUE INTERESA ES QUIEN ESTA RECLAMANDO Y SALTA A LA VISTA QUE NO HAY 2 TRÁMITES PENDIENTES PARALELOS, como de Wendy Acuña contra Esperanza Bacilia y/o Karina Acuña contra Esperanza Bacilia, AQUÍ LA ÚNICA ES KARINA ACUÑA ENTONCES NO EXISTE DUDA RAZONABLE AQUÍ LA AFECTADA ES LA DENUNCIANTE” (sic), lo que demuestra la parcialización del Vocal ahora demandado, ya que entendió que por no existir otra denuncia y solo una, se debe suponer y asumir que la denunciante es víctima y la denunciada es autora con probabilidad, lo cual deja en absoluta incertidumbre, ya que la prueba de la ahora impetrante de tutela consiste en la certificación que acredita la relación laboral firmada por la denunciante en favor de la denunciada          -ahora accionante-, desvirtuando el criterio del Vocal ahora demandado, pues el ámbito laboral inició el 20 de mayo de 2014, lo que demuestra una evidente y parcializada decisión de la autoridad judicial ahora demandada, que vulnera el principio de presunción de inocencia, ya que con ese elemento probatorio debía darse una duda razonable; de igual forma, jamás se pronunció sobre el valor probatorio otorgado a la referida certificación emitida por la empleadora, que certifica el inicio de la relación laboral en la señalada fecha -20 de mayo de 2014-, lo que resulta ser una incongruencia interna de la resolución emitida, vulnerando el principio rector de valoración de la prueba previsto por el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Por otra parte, refiere que el Vocal ahora demandado realizó la valoración de los elementos de prueba de cargo y de manera arbitraria e imparcial no ingresó a verificar la existencia o no de la prueba señalada por la defensa, por lo que solicita la tutela de la presente acción constitucional en su vertiente indebido procesamiento vinculado a la restricción de su libertad de locomoción.

En cuanto al art. 234.1 y 2 del CPP en su vertiente trabajo, toda vez que la autoridad judicial ahora demandada, manifestó “En el presente caso falta de acreditar trabajo; en trabajo se ha indicado que se ha presentado documentación que consta en el cuaderno de control jurisdiccional del cuaderno de investigación donde está, 1) la cedula; 2) La declaración, 3) El informe del investigador donde todo arroja que es estudiante y la señora cuando fue buscada por el investigador una persona de sexo femenino le indico fue a trabajar sin indicar donde, cuando….”(sic); de lo referido, se tiene que la carga probatoria fue invertida como una obligación de la defensa, cuando la modificación incorporada por las Leyes 1173 de 3 de mayo de 2019 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres-; 1226 de 18 de septiembre de 2019 -Ley de Modificación a la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres; y 586 de 30 de octubre de 2014       -Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal-, establece que, la carga probatoria le incumbe a la parte acusadora; en ese entendido, por el hecho de que la persona de sexo femenino le dijo que fue a trabajar, pero no le dijo donde, se da por concurrente ese riesgo procesal, sin fundamentar cuáles los motivos para no valorar que se fue a trabajar; con ese razonamiento da mayor valor a la presunción de culpabilidad, razonando que la defensa debía acreditar con precisión la fuente laboral. 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la libertad de locomoción y al debido proceso; citando al efecto, los arts. 21.7, 23.I, 115.II y 117.I y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 163/2022 de 4 de mayo; y b) Debiendo emitir una nueva resolución que responda a los motivos y argumentos específicos de la apelación.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 16 de junio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 25 a 27, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su demanda tutelar y ampliándolos señaló que: 1) El Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, recibió la imputación formal sin restricción alguna al derecho a la libertad de la ahora accionante; sin embargo, la presunta víctima solicitó la medida cautelar de detención preventiva, señalando que concurre probabilidad de autoría en mérito a dos proceso laborales, uno de 2003 a 2015, donde se hizo la cancelación total de beneficios sociales y el otro, de 2014 a 2018; entre ambos, existe meses que se sobreponen que a criterio del Ministerio Público y de la acusadora particular, existe falsedad ideológica, en el entendido de que la ahora solicitante de tutela hubiera insertado datos falsos para cobrar todos los haberes adeudados y beneficios sociales; 2) No es posible pretender anular un proceso laboral que llegó hasta casación y acción de amparo constitucional, en la vía penal pues la sentencia que determina la fecha de inicio y conclusión de la relación laboral en los dos procesos referidos, se encuentra firme; sin embargo, el Vocal ahora demandado entiende que concurre probabilidad de autoría por el hecho de que existen dos sentencias que se contraponen y que esa situación es suficiente para determinar la probabilidad de autoría; sin embargo, se presentó una certificación firmada por la Karina Mara Acuña Lowenthal -denunciante- que, establece la fecha de inicio de la relación laboral el 4 de mayo de 2014 y el    Juez de la causa determinó en una valoración conjunta, dentro del proceso laboral, la fecha de inicio y conclusión de la relación laboral, por ello es que el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca refiere que, no existe probabilidad de autoría y no dio curso a la solicitud de la presunta víctima y señala que no concurre ese riesgo procesal; 3) Con relación al riesgo procesal del 234.1 del CPP, la parte acusadora señala que concurre el mismo, ya que la parte imputada -ahora peticionante de tutela- no presentó certificado de trabajo; también refiere que existe peligro de fuga; sin embargo, el referido Juez a quo, señaló que conforme la Ley 1173, los riesgos procesales no se pueden fundar en meras presunciones, además el art. 7 del CPP establece que cuando haya duda razonable deberá estarse a lo más favorable al imputado, viendo una circunstancia de que se contrapone dos sentencias, corresponde reconocer la duda razonable; 4) En cuanto al art. 234.2 CPP, ningún riesgo procesal debe fundarse en meras presunciones, sino de forma objetiva, en este caso la imputada -ahora accionante-, es costurera pero no tiene contrato de trabajo ya que trabaja de manera informal, prueba de ello son los procesos laborales; por lo que, ante una duda razonable debe resolverse a favor del procesado; y 5) Lo que se está impugnando es que el Vocal ahora demandado, dispuso la presentación de dos garantes solventes con patrimonios independientes, arraigo nacional y departamental y la firma de tres veces a la semana, todo por exigir el pago de sus beneficios sociales en los procesos laborales referidos; por lo que, solicita se conceda la tutela impetrada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jaime René Conde Andrade, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no presentó informe escrito, tampoco asistió a la audiencia de la presente acción de defensa; por no haber sido notificado legalmente, ya que no cursa en obrados la citación correspondiente a la autoridad demandada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituidos en Juez de garantías, mediante la Resolución ACC.LIB. 05/2022, de 16 de junio, cursante de fs. 27 a 29, concedió la tutela solicitada contra el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora demandado-, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 163/2022 de 4 de mayo, en consecuencia dispuso que se emita una nueva resolución tomando en cuenta los factores, elementos y características propias de la presente acción tutelar, en base a los siguientes fundamentos: i) Se trata de un hecho que emerge de dos procesos laborales que se hubieran tramitado en contra de Karina Mara Acuña Lowenthe, en su calidad de empleadora de la ahora accionante, en el que se demandó el pago de beneficios sociales por dos periodos, uno de 2003 a 2015 y otro 2014 a 2018, mismos que fueron concluidos con sentencia ejecutoriada, de acuerdo a los aspectos que fueron probados; sin embargo, la empleadora inició un proceso penal por falsedad ideológica, donde la presunta víctima, solicito la aplicación de medidas cautelares, las cuales fueron rechazadas por el Juez a quo en primera instancia, disponiendo la libertad irrestricta del ahora accionante, debido a que no concurre la probabilidad de autoría y menos los riesgos procesales; ii) La víctima interpuso recurso de apelación incidental, mismo que fue resuelto por el Vocal ahora demandado, quien analizó el fondo de los procesos laborales, principalmente el segundo, considerando que efectivamente existiría indicios graves y suficientes de probabilidad de autoría en la comisión del delito de falsedad ideológica, por parte de la ahora accionante, donde el segundo proceso se encuentra sobrepuesto en tiempos con relación al primero, y ciertamente existe pretensión de cobrar de manera indebida nuevos beneficio sociales; que si bien existe duda para el Juez a quo, no ocurre lo mismo en apelación; iii) En cuanto al riesgo procesal previsto por el art. 234.1 y 2 del CPP, sin bien la parte accionante hubiese manifestado que la misma no sería estudiante; sin embargo, existe información por parte de funcionarios a cargo de la investigación, que demuestran que la ahora accionante estaría realizando actividades laborales, pero eso no es suficiente y leal por parte de la misma, por lo que considera que concurren esos dos riesgos; por lo que, dispuso declarar probado y fundada parcialmente la impugnación efectuada por la víctima, imponiendo medidas cautelares menos gravosas a la detención preventiva; iv) Los procesos laborales se basaron en el principio de primacía de la realidad, que devienen de la realidad, más que de orden formal; es decir, en ese tipo de procesos laborales, el constituyente estableció que la carga de la prueba tiene el empleador, conforme el principio de inversión de la carga de la prueba, para demostrar la inexistencia de relación laboral, no por haber afirmado este aspecto el trabajador, va ser objeto de considerar que dicha afirmación constituye un hecho delictivo, en este caso de falsedad ideológica por haber efectuado una declaración falsa, más aún cuando se trata de procesos concluidos que tienen calidad de cosa juzgada; en esas condiciones, se considerara que no hay probabilidad de autoría,  por lo que no existe la necesidad de analizar los riesgos procesales; y, v) La Ley 1173, establece que los hechos delictivos que conllevan una sanción penal igual o menor a seis años, están exentos de ser sometidos a medidas cautelares de carácter personal.