SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2024-S1
Fecha: 15-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción y al debido proceso; toda vez que, el Vocal ahora demandado, por Auto de Vista 163/2022 de 4 de mayo, resolvió disponer la aplicación de medidas cautelares personales menos gravosas que la detención preventiva, previstas por el art. 231 bis del CPP, debido a la probabilidad de autoría y los riesgos procesales previstos por el art. 234.1 y 2 del señalado Código, modificando el Auto Interlocutorio de 30 de marzo de 2022, emitido por el Juez a quo, que resolvió rechazar la solicitud de aplicación de medida cautelar de detención preventiva a su favor, disponiendo su libertad irrestricta.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) La citación de la autoridad o persona demandada en la acción de libertad; y, 2) Análisis del caso concreto.
III.1. La citación de la autoridad o persona demandada en la acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0682/2023-S1 de 27 de junio, asumió el siguiente razonamiento:
Respecto a la citación de la autoridad o persona demandada en el trámite de la acción de libertad, el art. 126.I de la CPE, dispone:
La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de la detención. Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o a la persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o la persona denunciada como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer. (las negrillas son nuestras).
Por su parte, el art. 35.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la notificación al demandado en las acciones de tutela, prevé lo siguiente:
1. Presentada la acción, la Jueza, Juez o Tribunal inmediatamente señalará día y hora para audiencia pública en los plazos establecidos para cada caso en el presente Código. También dispondrá la notificación personal o por cédula de la parte accionada, determinará se remita la prueba que ésta tenga en su poder y establecerá las medidas cautelares que considere necesarias” (el resaltado es añadido).
Asimismo, el art. 49.1 del CPCo, entre las normas especiales en el procedimiento de la acción de libertad, señala:
1. Al momento de interponer la acción, la Jueza, Juez o Tribunal señalará día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes. Para tal efecto se dispondrá la notificación personal o por cédula a la autoridad o persona accionada.
Como se advierte, las normas tanto constitucional como legal, establecen el derecho que tiene el demandado en la acción de libertad, de ser citado con la demanda de tutela y el deber del Juez o Tribunal de garantías de disponer su citación. Dicha comunicación no constituye una simple formalidad; puesto que, tiene por finalidad garantizar al demandado el ejercicio de su derecho a la defensa, el mismo que se encuentra desarrollado en el art. 8 incs. d) y f) de la CADH y se halla inserto en el art. 115.II de la CPE, cuando establece: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa…”; la inviolabilidad de dicho derecho es la garantía fundamental con que cuenta el demandado, que se encuentra prevista en el art. 119.II de la misma Norma Suprema, que señala: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa…”. Por lo tanto, el Tribunal o Juez de garantías está compelido, precisamente, a garantizar la citación del demandado con la acción de tutela interpuesta; lo contrario, significaría una lesión de su derecho a la defensa; y por consiguiente resultaría ineficaz el proceso constitucional desarrollado.
Al respecto, con relación a la citación con la acción de libertad, la SCP 0427/2012 de 22 de junio señaló:
La comunicación con esta acción de defensa tiene vital importancia, por cuanto su finalidad es poner en conocimiento del demandado -autoridad o particular-, el tenor íntegro o contenido completo de la acción iniciada en su contra, a objeto que, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa, asuma la misma. A más de ser una formalidad procesal, es un acto necesario para la validez del proceso, pues sólo a través de ella se garantiza el principio de contradicción, quedando la parte a derecho; de modo que, dicho formalismo de orden procesal tiende a garantizar el ejercicio íntegro del derecho a la defensa como componente del debido proceso. Ante su incumplimiento, es inminente la conculcación de este derecho, al quedar la parte demandada en un absoluto estado de indefensión, que implica, una completa incertidumbre por desconocer las razones que motivaron la acción y sin oportunidad alguna para refutar y alegar su verdad frente a la pretensión incoada en su contra.
En la misma línea, la SCP 0800/2016-S3 de 3 de agosto en su Fundamento Jurídico III.1, estableció lo siguiente:
De la norma transcrita se tiene que la misma Constitución Política del Estado en la regulación del trámite de la acción tutelar en estudio, instituye en un mismo nivel de trascendencia procesal, la garantía que la audiencia sea llevada a cabo sin demora -dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción-, que la persona o personas accionantes sean conducidas a presencia del juez o tribunal de garantías, y que se practique la citación -personal o por cédula- a las autoridades codemandadas, deduciéndose que con relación a este último acto procesal, la sumariedad del trámite instituida por la propia Norma Suprema con relación a esta acción, no descuide el derecho a la defensa que involucra dicha citación, con relación a la persona o autoridad demandada.
De lo expresado anteriormente y conforme a la doctrina y jurisprudencia citadas, se concluye que el instituto de la citación es inexcusable y debe cumplirse indefectiblemente por parte del juzgador y en la forma que mejor asegure el conocimiento material del contenido de la demanda….
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción y al debido proceso; toda vez que, el Vocal ahora demandado, por Auto de Vista 163/2022 de 4 de mayo, resolvió disponer la aplicación de medidas cautelares personales menos gravosas que la detención preventiva, previstas por el art. 231 bis del CPP, debido a la probabilidad de autoría y los riesgos procesales previstos por el art. 234.1 y 2 del señalado Código, modificando el Auto Interlocutorio de 30 de marzo de 2022, emitido por el Juez a quo, que resolvió rechazar la solicitud de aplicación de medida cautelar de detención preventiva a su favor, disponiendo su libertad irrestricta.
Con carácter previo, de acuerdo a las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que Mediante Auto de Admisión 003/2022 de 16 de junio, el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, admitió la acción de libertad, señalando audiencia para el mismo día, a horas 14:30, disponiendo la citación inmediata de la autoridad demandada, así como de la parte solicitante de tutela (Conclusión II.2); asimismo, se tiene diligencias de citación y notificación a Esperanza Bacilia Durán Falon -ahora accionante- y su abogado patrocinante, el 16 de junio de 2022, a horas 10:00 y 10:05 respectivamente; sin embargo, no cursa diligencia de notificación personal o por cédula en cuanto al Vocal ahora demandado, conforme establece el art. 35 del CPCo. (Conclusión II.3).
Por su parte, celebrada la audiencia de la presente acción de libertad, se tiene que, el Juez de garantías habilitó al Auxiliar del Juzgado como Secretario en suplencia legal, pidiendo informar si las partes fueron legalmente notificadas y si acudieron a la audiencia virtual; en respuesta el referido funcionario informó que “por secretaría se informó estar corriente el cuaderno procesal, presente los accionantes, ausentes la autoridad accionada. (…) Buenas tardes señor juez se encuentran en sala la señora Esperanza Durán Falon asistido su abogado el doctor Juan Carlos trigo ausente al doctor Jaime Rene Conde...” (sic); posteriormente, consultó si la autoridad demandada presentó informe, respondiendo que “doctor no, no se ha presentado nada hasta el momento doctor” (Conclusión II.4); de lo manifestado, se advierte que en audiencia no se aclara la situación en cuanto a la notificación de las partes, pues el Secretario en suplencia legal, no refiere explícitamente, si la autoridad demandada fue o no, debidamente y legalmente notificada, únicamente se resalta su ausencia y falta de presentación del informe correspondiente; en consecuencia, de lo referido y de la revisión del legajo constitucional, se advierte que no existe evidencia que acredite la notificación personal o por cédula del Vocal demandado.
En ese entendido, se debe dejar claramente establecido que, la citación con cualquier acción de defensa es de vital importancia, ya que a través de ella se pone en conocimiento del demandado el contenido íntegro de la acción iniciada en su contra, con la finalidad de que, en pleno ejercicio de sus derechos asuma su defensa; si bien es un formalismo de orden procesal, el mismo debe hacerse efectivo, con el propósito de garantizar íntegramente el derecho a la defensa como componente del debido proceso, lo contrario significa que se está dejando a la parte demandada en un absoluto estado de indefensión, ocasionando una flagrante vulneración de ese derecho, situación que impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Bajo ese análisis, conforme al entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe garantizar el derecho a la defensa del Vocal ahora demandado; por lo que, corresponde determinar la anulación de obrados hasta el señalamiento de audiencia con la admisión de la presente acción tutelar y disponer que el Juez de garantías, -Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca-, ordene la notificación personal o por cédula con la demanda tutelar y el Auto de Admisión a la autoridad judicial demandada a objeto de que ésta, se haga presente en audiencia o remita su informe escrito, salvando de ésta manera su derecho a la defensa consagrado por la Constitución Política del Estado; por los fundamentos expresados, sin
CORRESPONDE A LA SCP 0176/2024-S1 (viene de la pág. 9).
ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde disponer se anule obrados, hasta que se efectúe la citación a la autoridad jurisdiccional demandada.
Por lo precedentemente señalado, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada, no obró de forma correcta; toda vez que, antes de llevar a cabo la audiencia tutelar, debió revisar el cumplimiento de todos los presupuestos procesales ineludibles a los fines del conocimiento y resolución de la problemática presentada ante su autoridad.