SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2024-s4
Fecha: 08-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La solicitante de tutela, a través de sus representantes sin mandato, denunció como vulnerados sus derechos a la libertad, a la locomoción y al debido proceso; toda vez que, la Fiscal de Materia, el funcionario policial y los particulares, de manera ilegal y violenta; sin que haya una denuncia formal, y menos un mandamiento de aprehensión, fue arrestada y conducida a celdas policiales.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la acción de libertad innovativa
Sobre el particular, la SCP 0585/2013 de 21 de mayo, ha formulado el siguiente entendimiento: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad-, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aún cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.
En ese contexto argumentativo, la acción de libertad -innovativa- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012, 'la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada' (las negrillas son agregadas).
Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional.”
III.2. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad
Al respecto la SCP 0074/2020-S4 de 10 de julio, refirió que: “los arts. 125 a 127 de la CPE, consagran a la acción de libertad como una garantía jurisdiccional, que tiene por finalidad, dotar al ser humano de un medio de defensa breve y sumario, con el objeto de: a) Tutelar la vida de una persona; b) Evitar las persecuciones ilegales; c) Remediar los procesos indebidos; y, d) Restablecer la libertad de locomoción de quien la perdió ilegalmente, de forma inmediata y oportuna.
Sobre la naturaleza de la acción de libertad la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señala: ‘(…) se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida′.
En la misma línea la SCP 003/2012 de 13 de marzo, entre otras, asumió que: ‘La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad′.
De conformidad con el art 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo): ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro′. Por determinación de la SCP 0212/2012 de 24 de mayo: ‘Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: i) Derecho a la vida; ii) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; iii) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, iv) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Norma Fundamental y la Ley′.” (las negrillas nos corresponden).
III.3. El arresto. Concepto, competencia y presupuestos
El arresto considerado como una privación del derecho a la libertad, constituye una medida que se encuentra efectivamente contemplada en el Código de Procedimiento Penal que puede ser ejercida por el Ministerio Público o funcionarios policiales, teniendo un tiempo de duración no mayor a las ocho horas, siendo su finalidad de tres tipos; 1) Como una medida cautelar; 2) Como sanción; y, 3) Como un apremio para el cumplimiento de determinados actos previstos en el Código de Procedimiento Penal, en ese sentido, ya el anterior Tribunal Constitucional primeramente definió esta medida, señalando que: “El arresto, es la privación de libertad de corta duración de un ciudadano que puede ser ordenado por el Fiscal o el funcionario policial y procede dentro de una investigación que se inicia luego de la acción directa, cuyas características y alcances están claramente establecidos en el art. 225 del CPP” (SC 1704/2004-R de 22 de octubre, razonamiento que fue seguido por las SSCC 870/2005-R y 0798/2011-R).
En relación a la competencia para efectuar el arresto la SC 0834/2005-R de 25 de julio, haciendo alusión a la SC 0326/2003-R, de 19 de marzo, señaló que: «…el arresto es una atribución del fiscal o la policía que puede ser dispuesto sólo en los presupuestos que prevé dicho artículo, y no por más de ocho horas “(...) el ‘arresto’ al no ser una medida judicial, es una atribución del Fiscal o la Policía, pero a fin de evitar decisiones arbitrarias o no justificadas, es que el art. 225 del CPP, ha establecido los presupuestos materiales para la adopción de esa medida que son, por una parte, la imposibilidad de individualización de los autores, partícipes y testigos y, por otra parte, el riesgo de que puedan perjudicar la investigación; además la privación de la libertad como consecuencia de un arresto, debe quedar condicionada a un tiempo corto no mayor de ocho horas, es decir, que el máximo es precisamente las 8 horas”» (las negrillas son nuestras).
Finalmente, sobre los alcances y limitaciones del arresto la SC 0871/2004- R de 8 de junio, señaló que: “…la autoridad facultada para disponer una aprehensión, arresto, detención o apresamiento, debe sujetarse estrictamente a las normas que rijan sus funciones, de modo que no puede disponer ninguna limitación sino en los casos estipulados en las normas legales vigentes; y de no hacerlo, incurre en persecución, aprehensión, detención o apresamientos indebidos”, por cuanto, si bien el arresto es una medida reconocida, empero, para que la misma sea legal es necesario que se cumplan las normas que regulan dicha medida, ello con el objetivo de no lesionar derechos de las personas, es así que el art. 225 del Código de Procedimiento Penal (CPP), faculta tanto al Fiscal y a la Policía, en los primeros actos de una investigación criminal, disponer arresto, cuando no se puedan identificar ni individualizar a los autores, partícipes o testigos.
III.4. Análisis del caso concreto
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, a través de Informe de 7 de junio de 2022, Juan Mamani Taboada, funcionario policial, hizo conocer a la Fiscal de Materia, Karen Rocío Condori Vilacahua, que el 2 de junio del mismo año, cuando se encontraba realizando patrullaje rutinario, una persona se acercó para comunicarle que estarían agrediendo a una señora; por lo que, se constituyó en el lugar, donde le manifestaron que la señora era una estafadora y para cuidar la integridad de las personas presentes; y en virtud del escándalo en vía pública que protagonizaban, se los invitó a pasar por las oficinas de la policía, donde se puso en conocimiento de lo suscitado a José Orellana Cartagena, funcionario policial; aclaró que, en ningún momento Katya Vanessa Soruco Oña estaba aprehendida o arrestada. (Conclusión II.1).
Posteriormente, mediante Informe de la misma fecha, elaborado por el funcionario policial José Orellana Cartagena; por el cual, hizo conocer a la misma autoridad fiscal, que el 2 de junio, cuando se encontraba en oficinas de la Policía de Atocha, ingresaron varias personas junto con Juan Mamani Taboada funcionario policial, quien le informó lo sucedido; en razón a ello, procedió a instalar una audiencia de conciliación ciudadana, donde se firmó un acta de compromiso de pago por parte de la ahora impetrante de tutela, quien acordó realizar el pago adeudado al hijo de Fernando Fuentes, quien no quiso sentar denuncia formal; de modo que, se dio por terminada la referida audiencia y los presentes se retiraron de la oficina (Conclusión II.2).
Finalmente, cursa Informe también de la misma fecha; por lo que, Felipe Ortega López funcionario policial –hoy demandado–, hizo conocer a la citada Fiscal de Materia, que a las 18:30 del 3 de junio, al regresar a las instalaciones de la FELCC, vio un tumulto de gente; por lo que, con la intención de tratar de calmarlos habló con las supuestas víctimas; quienes señalaron que, llevaron a Tupiza a Katya Vanessa Soruco Oña, desde la localidad de Atocha, porque estaba desaparecida por las deudas que tenía con diferentes personas; a quienes les señaló que, no la recibiría como arrestada o aprehendida porque el hecho no sucedió en flagrancia; en razón a ello, las supuestas víctimas empezaron a amenazar con “quemar en vivo y hacer justicia por mano propia”; ante tal situación de alteración del orden público, y de actuar en contra las normas del buen vivir, procedió a identificar a la causante de dicho hecho y en coordinación con la Fiscal de turno, para precautelar el orden y la seguridad de la ahora accionante; ya que, su vida corría peligro, se la condujo a celdas policiales y al mismo tiempo se recibió la denuncia por estafa múltiple (Conclusión II.3.).
Ahora bien, conforme se acredita de la revisión del legajo constitucional de esta acción de defensa, no se cuenta con documentación relativa a la realización del arresto referido; sin embargo, los elementos fácticos expresados al respecto por la impetrante de tutela (Antecedentes I.1.1. y I.2.1) se tienen por veraces; dado que, la Fiscal codemandada; se remitió a aclarar que se procedió por intermedio del funcionario policial de turno, a su arresto de 19:00 hasta 00:00, con el fin de restablecer el orden público ocasionado por esta persona, resguardar su vida y ponerla en buen recaudo, debido al riesgo de ser linchada por las víctimas de estafa; sin embargo, la denuncia formal por el delito de estafa fue efectuada a las 19:30.
En cuanto a Felipe Ortega López, efectivo policial codemandado, en audiencia pública informó que ante la presencia de varias personas que ingresaban a oficinas de la FELCC, quienes gritaban señalando que fueron víctimas de estafa por parte de la ahora solicitante de tutela y amenazaban con tomar medidas, si en caso no se procediera a su detención; y, con la finalidad de apaciguar la situación y velar por la integridad de las personas, tomó contacto con la Fiscal de turno; y posteriormente, se invitó a Katya Vanessa Soruco Oña a que pase a celdas policiales, fue entonces que las supuestas víctimas se calmaron e iniciaron con la presentación de la denuncia formal y escrita por estafa múltiple; por lo que, cuando la situación volvió a la normalidad se la retiró de las celdas, pasadas las cuatro horas.
Asimismo, Neysi Abán Gutiérrez, abogada codemandada de las supuestas víctimas, manifestó que no vio a nadie en celdas policiales; cuando llegaron los abogados de la accionante, les dijeron que no darán solución y que ella se retirará libre, lo que perturbó aún más a las personas que se encontraban en instalaciones de la FELCC.
Por otro lado, Carla Lorena Rocha codemandada, manifestó que al enterarse que había gente en la casa de Katya Vanessa Soruco Oña, se apersonó para hablar, quien le indicó que dará solución; y, es cuando señaló que quería ir a Tupiza, pero no deseaba llegar a la casa de su madre; razón por la cual, la acogió en su domicilio; al ver que no había una solución, señaló que podría dar de garantía a sus hijas, por no poder aceptar lo propuesto, se la llevó a dependencias de la FELCC, lugar donde la gente empezó a llegar, para posteriormente interponer la demanda.
Del mismo modo, Rodrigo Suyo Janco codemandado, señaló que Katya Vanessa Soruco Oña fue quien pidió se la traslade a Tupiza y que no se comunique de lo ocurrido a sus padres; razón por la cual, llegaron a la casa de Carla Lorena Rocha, donde se le dio estadía, pero cuando se le demandaba solución al conflicto, solo planteaba la opción de entregar la patria potestad de sus hijas; razón por la cual, se decidió interponer la denuncia al llegar a oficinas de la FELCC; cuando llegaron los abogados de la ahora impetrante de tutela, de mala forma quisieron retirarla, por lo que dijeron que “nosotros les íbamos a romper abogado y todo” (sic.) (Antecedente I.2.2.).
En ese contexto, la parte solicitante de tutela, denunció como vulnerados sus derechos a la libertad, a la locomoción y al debido proceso; toda vez que, la Fiscal de Materia, el funcionario policial y los particulares codemandados, de manera ilegal y violenta; sin que, haya una denuncia formal y menos un mandamiento de aprehensión, fue arrestada y conducida a celdas policiales.
Previamente corresponde señalar que, si bien el acto lesivo desapareció; pues, se la dejó en libertad después de cuatro horas de arresto; en cumplimiento al desarrollo jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, referido a la acción de libertad innovativa; que establece que, aún el acto lesivo se haya extinguido como sucede en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada y verificar si resulta evidente la lesión a los derechos alegados por la accionante; y, de advertirse la misma, evitar que se incurran en futuras dilaciones de esta naturaleza, que transgreden el orden constitucional y vulneran derechos fundamentales y garantías constitucionales, protegidos por la acción de libertad que se revisa.
Así, con la finalidad de realizar un adecuado estudio de la problemática traída en revisión, se procederá a analizar la misma, punto por punto, de la siguiente manera:
III.4.1. En cuanto a la Fiscal y al funcionario policial codemandados
Referido a que dicha autoridad fiscal, hubiese ordenado al funcionario policial de turno a que mantenga arrestada a la ahora impetrante de tutela quien procedió a privarle de su libertad sin ningún mandamiento de aprensión; conviene resaltar, que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, si bien el arresto es una medida entre cuyas finalidades, es la de ser un medio disciplinario o para resguardar el orden, el mismo únicamente puede ser ejercido primero por las autoridades judiciales en situaciones plenamente establecidas; otra autoridad que también se encuentra facultada para arrestar con fines disciplinarios por un lapso de ocho horas, son los funcionarios policiales, atribución que responde a uno de los objetivos que tiene dicha institución; el cual, es la de guardar el orden público, conforme lo establece el art. 10 del Reglamento de Comisarías Policiales de Orden y Seguridad; además, que el Tribunal Constitucional ya razonó en ese sentido en la SC 0136/2011-R de 21 de febrero, que sobre el arresto policial señala: “…en los casos en que se otorga facultad sancionatoria a órganos administrativos, en el supuesto concreto, a la autoridad policial; esta opción resultará válida, conforme ha concluido la doctrina y la jurisprudencia comparada, siempre y cuando se garantice la posibilidad de que exista un control judicial suficiente para revisar la decisión asumida por la autoridad policial, otorgando la posibilidad de cuestionar la privación de la libertad de quien fue condenado a cumplir una pena de arresto por la Policía, en el que se hubiere lesionado los canones de razonabilidad y proporcionalidad”.
Asimismo, si bien el arresto también puede ser dispuesto por el Ministerio Público, el mismo tiene como objetivo el cumplimiento de determinados actos, además que para que el mismo sea legal necesariamente tiene que cumplir los presupuestos establecidos en el art. 225 del Código de Procedimiento Penal (CPP) (dentro una investigación criminal); en ese orden, se puede colegir que el arresto utilizado como medida disciplinaria no puede ser aplicado por los Fiscales de Materia, a ello se suma que de acuerdo a las atribuciones asignadas a dichas autoridades fiscales, que se encuentran detalladas en el art. 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) –Ley 260 de 11 de julio de 2012–, en ninguna de las veinticinco atribuciones enumeradas establece la facultad de disponer el arresto de una persona o testigos por motivos de indisciplina.
En ese marco, el Ministerio Público, si bien posee la facultad de arrestar, ello es únicamente cuando se da los presupuestos establecidos en el Código de Procedimiento Penal y no como una medida disciplinaria; por lo que, al haber obrado de esa manera, ordenando al funcionario policial el arresto de la hoy accionante, bajo el justificativo de restablecer el orden público ocasionado por ésta persona, resguardar su vida y ponerla en buen recaudo, debido al riesgo de ser linchada por un tumulto de unas veinte personas que serían víctimas de estafa, se haya procedido por intermedio del citado policía a su arresto; acto que, lejos de constituirse en una medida disciplinaria, es solamente una privación arbitraria e ilegal de su libertad; pues, el funcionario policial, bajo el mismo argumento de precautelar el orden y la seguridad de la ahora impetrante de tutela; ya que, su vida corría peligro; toda vez que, las personas que gritaban señalando que fueron víctimas de estafa, amenazaban con tomar medidas si en caso no se procediera a la detención, como le faculta la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica de la Policía, tuvo que poner orden y velar por la integridad de las personas; ya que, después de tomar contacto con la Fiscal de turno, se condujo a celdas policiales a la solicitante de tutela; dichos argumentos, si bien resultan entendibles, no justifican el actuar de ambos codemandados; pues, sus actos no están enmarcados dentro de sus atribuciones; ya que, si bien se generó un ambiente de desorden público, no fue la accionante la que lo realizó; es decir, ella no cometió ningún acto por la que amerite ser arrestada; por cuanto, no podría haber sido privada de sus derechos, habiendo por ende, restringido la libertad de manera ilegal, corresponde en este punto de análisis conceder la tutela impetrada.
III.4.2. Con relación a los particulares codemandados
En cuanto a la abogada codemandada de las supuestas víctimas y los otros tres codemandados; la parte impetrante de tutela denunció que, de manera ilegal y violenta la condujeron desde Atocha hasta el municipio de Tupiza, en un vehículo particular e hicieron que la detengan en celdas policiales. A fin de abordar la problemática planteada, cabe señalar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad tiene un amplio margen de protección; pues, además de tutelar de manera directa el derecho a la vida e integridad personal, también tutela el derecho a la libertad en sus esferas física y de locomoción.
En ese entendido, a efectos de que esta acción de defensa tutele los derechos invocados, es preciso que el derecho a la libertad y a la locomoción se encuentren en riesgo evidente, directo e inminente; en otras palabras, aquella presunta lesión debe ser real; dado que, la justicia constitucional requiere de un grado de certidumbre sobre la vulneración del derecho alegado para poder tutelarlo y protegerlo; por lo que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la libertad, tutelable a través de la acción de libertad.
En ese contexto, en el caso de análisis; se advierte que, si bien la abogada y los particulares codemandados, no tienen atribuciones para arrestar a la solicitante de tutela, su conducta, indujo a las autoridades a la decisión de que se prive su libertad, debido a la falta de seguridad y al riesgo que corría su vida, producto del actuar violento que hubieren tenido los denunciados, bajo el argumento de justicia comunitaria; sin embargo, al trasladarla de una localidad a otra y remitirla a oficias policiales, impidiendo que sea liberada hasta que no se dé solución a sus peticiones, vulneraron el derecho a la libre locomoción de la accionante; pues, si consideraban que estaban siendo ofendidos en sus derechos como víctimas de una presunta estafa, debieron acudir a la vía legal competente a fin de restablecer sus derechos supuestamente vulnerados. En consecuencia, corresponde al respecto conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al “conceder la tutela solicitada” (sic.), siendo lo correcto conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.