SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2024-S4
Fecha: 22-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de junio de 2022, cursante de fs. 1; y, 10 a 13 vta., la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, se tenía programada audiencia de prosecución de juicio oral, público y contradictorio para el 6 de junio de 2022 a las 10:30, en el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz; sin embargo, su defensa técnica llegó con retraso a las 11:00, y apersonándose para conocer el resultado de la audiencia se dio por notificado con la suspensión del acto y nuevo señalamiento para el día siguiente –7 de igual mes y año a las 13:00–; y además, tenía el término de veinticuatro horas para justificar su inasistencia.
Es así que, en cumplimiento a lo ordenado por la autoridad jurisdiccional, presentó memorial dentro de plazo “09:10” ante la Gestora de Procesos Cuatro, adjuntando documentación que acreditaba su demora. Sumado a ello solicitó la suspensión de dicho acto, al tener programada otra audiencia señalada con anterioridad; sin embargo, no fue considerado por el citado Tribunal; por el cual, se emitió un Auto de 7 de junio de 2022 que dispuso se aplique el art. 13 del Código de Procedimiento Penal (CPP), más una multa de Bs500.- (quinientos bolivianos), la remisión de antecedentes al Ministerio de Justicia, y se le obligó recoger un oficio para el Servicio Plurinacional de Defensa Pública de Bolivia (SEPDEP); para que, se le designe un abogado de oficio, reprogramando la audiencia para el 17 de igual mes y año, siendo notificado con dicha disposición y acta de suspensión el 15 de junio de 2022 a las 10:03; por lo que, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa.
En ese entendido, el señalado 17, se instaló dicha audiencia, en la cual se concedió la palabra a su abogado con relación a la audiencia del 6 de junio del citado año, donde consideraron el memorial de justificación y suspensión de audiencia, “SEÑALANDO QUE SE HABRIA INTERPUESTO INCIDENTE DE NULIDAD EN HORAS DE LA MAÑANA Y QUE POR SECRETARIA INFORME” (sic); aspecto al que hicieron caso omiso, y en base a información errada, incompleta reiteraron el abandono maliciosa de su abogado, señalando que no existía ningún memorial en el citado Tribunal, y ordenaron que su abogado abandone la sala de la audiencia; dejándolo de esta manera, con un abogado de defensa pública, quien solicitó la suspensión de la misma, porque su persona no habría acudido a dicha institución estatal para su registro; por lo que, se le conminó, bajo alternativa de imponer una sanción, señalando nuevo día y hora de audiencia de prosecución de juicio oral y continuo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente defensa; citando al efecto, los arts. 115 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se restablezcan las formalidades legales, sea conforme a procedimiento.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 22 de junio 2022, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 24, presentes la parte impetrante de tutela asistida de su abogado; y, la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La solicitante de tutela por medio de su abogado, ratificó in extenso los argumentos vertidos en su demanda de acción de libertad; y, ampliándolos en audiencia, señaló que: a) Los Jueces técnicos “Medrano” y “Tola”, manifestaron que no se hubiese justificado con documentación la inasistencia de su abogado a la audiencia del 6 de junio de 2022, a pesar de que fue notificado; por lo que, se declaró el abandono malicioso; asimismo, el Tribunal estableció bajo el mismo lineamiento que no cursaba memorial de justificativo; motivo por el que, su abogado fue sancionado con Bs500.-, remitiendo antecedentes al Ministerio de Justicia y disponiendo oficiar al SEPDEP, para que se le asigne un abogado de oficio; b) Se señaló audiencia para el 17 de junio a las 15:00; empero, en el Auto de 7 de igual mes y año, no consideró el memorial que se presentó a través de la Gestora de Procesos Cuatro, en cumplimiento al art. 71 del Código Procesal Civil (CPC); a través del cual, cumplió con la justificación ordenada por el Tribunal dentro del plazo de las veinticuatro horas; razón por la cual, el 17 del mismo mes y año, a las 10:00, igualmente por la citada Gestora, se presentó un incidente de actividad procesal defectuosa con relación a este aspecto; c) La SCP 0862/18, señala que el derecho a la defensa técnica durante el desarrollo de todo el proceso es fundamental, por cuanto el abogado que conoce el proceso debe realizar la defensa desde el inicio hasta el final; no obstante, el Tribunal demandado decidió apartar a su abogado de confianza, cuando es el único que conoce el mismo a cabalidad; por lo que, el derecho de tener un jurista de su elección y confianza, fue quebrantado; d) Se le pidió al Secretario que informe sobre la existencia de ese memorial y mostrándoles en mano la presentación de dicho incidente; “ya que no se puede borrar con el codo lo que se hizo con la mano”(sic); ya que, amerita en este caso, interponer dicho incidente en contra del mencionado Auto, porque está resuelto con la información errada; y, e) Asimismo, la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre y la SCP 0444/2019-S3 de 13 de agosto, está basada bajo las mismas características que el citada fallo constitucional, pues establece que el derecho a la defensa en su vertiente defensa técnica, fue quebrantado por el Tribunal, al no considerar el memorial de justificación a la audiencia en su momento y la reprogramación de la misma; ya que, el Tribunal, “no ha hecho caso omiso ni la acta del 7 de junio ni en la acta suspendida del 17 de junio del presente año” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Patricia Medrano Ávila, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, remitió informe escrito el 22 de junio de 2022, cursante de fs. 16 a 18, señalando lo siguiente: 1) Se dispuso el abandono malicioso del abogado de la –ahora accionante–; debido a que, señalada la audiencia de prosecución del Juicio Oral, para el 6 de igual mes y año, el abogado no se hizo presente a la audiencia ni justificó su inasistencia; 2) Tras la consultada la accionante, respondió “que el abogado tiene su domicilio real en la Zona Sur y que debido a los bloqueos el no pudo llegar a la audiencia”; 3) Conforme el art. 113.II del CPP, se otorgó un plazo para que el abogado justifique su inasistencia, señalándose audiencia para el 7 de igual mes y año; nuevamente no se apersonó, presentando un memorial si bien en el plazo de veinticuatro horas, adjuntando documentación de su justificación; empero, dicha documentación acreditaba otro extremo y no lo señalado por la impetrante de tutela, pero, lo más grave también pide suspensión de esa audiencia; por lo que, la literal adjunta fue considerada como no idónea, sometiéndose a votación para dar aplicación al art. 113.II del citado Código; 4) Señalada la nueva audiencia, el abogado se presentó y se hizo conocer la presentación de un memorial ante la Gestora de Procesos Cuarto, sobre un incidente de actividad procesal defectuosa, que “hasta la fecha” desconoce si evidentemente habría presentado; 5) Las SCP 0001/2018-S1 de 14 de febrero y 1145/2017-S3 de 9 de noviembre –entre otras–, refieren los supuestos excepcionales en los cuales a través de la acción de libertad, no es posible ingresar a analizar el fondo de la problemática denunciada; señalando que, los medios de defensa; en este caso, la acción tutelar no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitar que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por cuanto, al no haber interpuesto el abogado de la ahora accionante recurso ordinario alguno contra la determinación que estableció el abandono malicioso no se agotó la vía ordinaria para activar la constitucional; y 6) Tratándose de la procedencia de la acción tutelar en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste –debido proceso–; fue la causa principal, para la afectación del bien jurídico libertad; pues de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrían ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intraprocesales a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en la jurisdicción constitucional, para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto el servidor público como las personas particulares. 7) En la presente causa la accionante goza de plena libertad y al haber sancionado a su abogado, no se atentó contra su libertad física ni su vida.
Inés Clotilde Tola Fernández, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, remitió informe escrito el 22 de junio de 2022, cursante de fs. 19 a 20, señalando lo siguiente: i) Corresponde referirnos a los arts. 125 de la CPE; y, 65 de la Ley del Tribunal Constitucional; toda vez que, cuando se activa una acción de defensa y que la misma refiere que toda persona que considere que su vida está en peligro que es ilegalmente perseguido o que es indebidamente procesado y privada de su libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier Juez o Tribunal competente en materia penal y solicitar que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad, que también es corroborado por el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), caso que no es en el presente proceso; toda vez que, la misma no se encuentra en esta situación; ii) Marcelo Mattos Márquez –hoy accionante– refiere que la misma se encuentra sin defensa técnica; ya que, el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, habría quebrantado su derecho constitucional a la defensa; hecho que no es evidente porque toda persona tiene derecho inviolable a la defensa; iii) El estado proporcionara a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito; el Tribunal, tomó la decisión de disponer el abandono malicioso del abogado de la ahora impetrante de tutela; debido a la inconcurrencia del mismo el 6 de junio de 2022, ni justifico su inasistencia, solicitando que el mismo justifique su inasistencia, señalándose audiencia para el 7 de junio del mismo mes y año, nuevamente el abogado no asiste y presenta justificativo diferente a lo señalado por la ahora accionante y se aplicó lo establecido en el art. 113.II del CPP, y se dispone poner un defensor a la impetrante de tutela de defensa pública; y, iv) En la última audiencia, se hizo presente el abogado de la parte accionante haciendo conocer la presentación de un memorial ante la Gestora de Procesos Cuarta sobre un incidente de actividad procesal defectuosa que hasta la fecha mi persona desconoce si se presentó por que la suscrita interviene como Juez Técnico y no como presidente en el presente proceso.
Daniel Juan Huaynoca Villca, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, en audiencia manifestó lo siguiente: a) La audiencia de 6 de junio de 2022, se notificó de forma personal al abogado de la –hoy solicitante de tuela–; sin embargo, no asistió a la audiencia el abogado, solo la impetrante de tutela, disponiendo que en veinticuatro horas justifique documentadamente su inasistencia; b) El 7 del citado mes y año, se fijó audiencia a las 13:00; empero, el mismo abogado tampoco se hizo presente a dicho acto procesal; revisado el cuaderno, se evidencia que no solamente es la inasistencia a estos dos actos procesales en referencia “si no ya data de mucho tiempo atrás a si se tiene de 28 de febrero de 2022 tampoco asiste a dicho acto procesal”(sic), perjudicando de tal manera las labores de dicho Tribunal, evidentemente estamos en una etapa final para ingresar a los alegatos correspondientes; el causídico, pretende dilatar este proceso porque ya nos encontramos a puertas de los alegatos y el Tribunal siempre ha actuado objetivamente conforme a procedimiento y según consta la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de marzo de 2019– en su art. 113.II; y c) Se dispuso oficio a la defensa pública el cual se hizo presente; posteriormente, se dictó un Auto de 7 de junio de 2022, apartándole al abogado, el mismo tenía la facultad de interponer apelación o complementación enmienda que establece el principio de subsidiariedad, la misma no lo realizó y consiguientemente en una audiencia de 17 de igual mes y año, hizo conocer que supuestamente habría presentado un memorial de actividad procesal defectuosa en relación a ese pedido, el Tribunal fue tolerante a escuchado las razones pertinentes ; asimismo, ha ingresado en contradicciones puesto que no se apega a procedimiento; por todo lo manifestado, voy a solicitar a su autoridad deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 18/2022 de 22 de junio, cursante de fs. 25 a 27 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) No se demostró que la vida de la accionante se encontraría en peligro, que estaría ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad personal; 2) Con relación a la vulneración al debido proceso, en cuanto se refiere al elemento derecho a la defensa; se estableció que, si bien la parte impetrante de tutela, habría presentado un incidente de actividad procesal defectuosa el “17 de junio de 2022”, el mismo no constaría en antecedentes, a fin de ser considerado por las autoridades demandadas, no siendo posible ingresar al análisis de fondo de la acción de libertad “en cuanto se refiere que se habría a crédito el correspondiente Memorial de incidente de actividad procesal defectuosa” (sic), el mismo que “hasta la fecha” no habría sido puesto en conocimiento de dichas autoridades; y, 3) Al no haber agotado las instancias correspondientes este Tribunal de garantías considera que no es pertinente considerar la acción de libertad.