SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2024-S4

Fecha: 22-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denunció la lesión al debido proceso en su vertiente defensa; toda vez que, el Tribunal demandado en audiencia de 7 de junio de 2022, no consideró el memorial que su abogado presentó para justificar su retraso al verificativo de 6 de igual mes y año; en el que, además solicitó la suspensión de la audiencia que se encontraba en desarrollo; pues, con anterioridad ya tenía señalada otra, procediendo a multarlo, designándole un abogado defensor de oficio para que asuma defensa en audiencia de 17 del mismo mes y año; razón por la cual, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa; sin embargo, en dicho acto el Tribunal demandado señaló desconocer la existencia del aludido incidente, y reiterando el abandono malicioso de su abogado, pidió sea desalojado de la sala, dejándolo con defensa pública, desconociendo con ello el derecho que tiene de contar con una defensa de confianza.

En consecuencia, corresponde dilucidar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad

Al respecto la SCP 0399/2018-S4 de 13 de agosto, haciendo referencia a la SC 0619/2005-R de 7 de junio, sostuvo que: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras”.

En ese marco, la SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo, sostuvo que: “Línea jurisprudencial que fue ratificada por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera sistemática, ya que la misma se encuentra acorde al diseño constitucional y legislativo vigente, pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad(las negrillas pertenecen al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denunció la lesión al debido proceso en su vertiente defensa; toda vez que, el Tribunal demandado en audiencia de 7 de junio de 2022, no consideró el memorial que su abogado presentó para justificar su retraso al verificativo de 6 de igual mes y año; en el que, además solicitó la suspensión del acto que se encontraba en desarrollo; pues, con anterioridad ya tenía señalada otra audiencia; procediendo a multarlo, designándole un abogado defensor de oficio para que asuma su defensa en la audiencia que fijó para el 17 del mismo mes y año; razón por la cual, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa; sin embargo, en dicho acto el Tribunal demandado señaló desconocer la existencia del aludido incidente, y reiterando el abandono malicioso de su abogado, pidió sea desalojado de la sala, dejándolo con defensa pública, desconociendo con ello el derecho que tiene de contar con un abogado de su confianza.

Identificada la problemática planteada y la pretensión de la accionante que motivaron la interposición de esta acción de defensa, es necesario efectuar una síntesis de los antecedentes del proceso penal de origen; en el que, se habrían suscitado las actuaciones hoy cuestionadas de lesivas de derechos vía acción de libertad; de lo cual, se tiene que, cursa Acta de Audiencia Pública de Juicio Oral desarrollada el 6 de junio de 2022, por Daniel Juan Huaynoca Villca, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, verificativo que fue suspendido ante la inasistencia del abogado del impetrante de tutela, a quien se le concedió el plazo de veinticuatro horas para justificar su incomparecencia; además, de señalarse nueva audiencia para el 7 de igual mes y año. Por memorial presentado el 7 del mismo mes y año, ante el citado Tribunal, Luis López Flores, abogado de Marcela Mattos Márquez –ahora accionante–, justificó su inasistencia a la audiencia de 6 del citado mes y año, solicitando señalamiento de nuevo día y hora de audiencia; también, consta Acta de Audiencia Pública de Juicio Oral, celebrada el 7 de junio de 2022, en el mencionado Tribunal de Sentencia; empero, además de señalarse nueva audiencia para el 17 de igual mes y año a las 15:00, mediante memorial de 17 de junio de 2022, presentado ante el citado Tribunal, la impetrante de tutela interpuso incidente de actividad procesal defectuosa (Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4).

Ahora bien, en el marco jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, con carácter previo resulta necesario establecer si la problemática traída en revisión, a través de la presente acción tutelar; en la cual, se denuncian supuestas vulneraciones del debido proceso, puede ser conocida y resuelta a través de esta acción de libertad; puesto que, corresponde evaluar al efecto, si concurren los dos presupuestos que la jurisprudencia constitucional exige, para que las lesiones al debido proceso sean tuteladas a través de la acción de libertad, consistentes en que el acto lesivo denunciado tenga directa vinculación con su derecho a la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión, además simultáneamente debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.

En ese marco, no se tiene como concurrente el primer presupuesto, pues la problemática traída a materia consistente en la falta de consideración del memorial de justificación presentado por su abogado y el incidente de actividad procesal defectuosa, que presuntamente decantaron en la imposibilidad que su abogado pueda asumir su defensa, dejando ésta en manos de un defensor de oficio, no se encuentran en directa vinculación con el derecho a la libertad de la accionante, pues la misma no produce la restricción de su libertad ni pesa sobre ella ninguna orden de detención que pueda poner en peligro el citado derecho; tampoco, se encuentra absoluto estado de indefensión; debido a que, tiene pleno conocimiento del proceso penal seguido en su contra, y de acuerdo a los antecedentes procesales, viene ejerciendo activamente su derecho a la defensa, interponiendo mecanismos en resguardo a sus derechos, como el incidente de actividad procesal defectuosa; en ese entendido, siendo evidente la inconcurrencia de los presupuestos necesarios para que las lesiones al debido proceso merezcan control tutelar a través de la acción de libertad, corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

Finalmente, resulta necesario aclarar a la accionante, que una vez agotada la jurisdicción ordinaria, si considera que las lesiones a sus derechos fundamentales persisten, puede acudir ante esta instancia constitucional, activando la acción de amparo constitucional, siendo el mecanismo constitucional idóneo para conocer las lesiones al debido proceso, ello claro está, teniendo presente el principio de inmediatez y agotando los medios de defensa.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.