SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2022-S1

Fecha: 01-Jun-2022

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de marzo de 2021, cursante de fs. 363 a 367 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que tuvo un vínculo conyugal de unión libre con Ángel Prudencio Paz Quisbert, con quien tiene dos hijos mellizos, de siete años de edad; El 30 de enero de 2019, formuló contra el nombrado el pago de asistencia familiar, lo que fue radicado en el Juzgado Público de Familia Octavo de la Capital del departamento de Oruro, causa que concluyó con la Resolución de 11 de julio de 2019, cuya determinación homologó el acuerdo de conciliación al que se arribó en audiencia, determinándose la guarda de sus dos hijos a su favor, sin que el padre haya pedido la reversión de esa medida.

En el mes de marzo de 2020, emergente de haberse declarado la cuarentena como consecuencia de la pandemia, se suspendieron las clases de sus hijos y estos accedieron a viajar con su padre por cuatro días, supuestamente a la “ciudad de La Paz”(sic), hasta el domingo 15 de marzo de 2020; una vez vencido dicho plazo, fue para recoger a sus hijos, pero cuando llamó al progenitor este le indicó que se encontraban en Coroico y le dijo que le devolvería a sus hijos, apenas mejore la situación, lo que lamentablemente hasta la fecha de interposición de la presente acción no ha dado cumplimiento.

Ante la imposibilidad de recuperar a sus hijos, presentó varios memoriales a la Jueza ahora demandada quien le había asignado la guarda. El 14 de septiembre de 2020, acudió nuevamente ante la mencionada Jueza, haciendo saber que acudió al “SLIM de la ciudad de La Paz”(sic), quienes le aclararon que en Coroico no habían funcionarios y que si el padre no quería entregarlos no podían hacer nada, por lo que preocupada fue hasta Coroico y pudo llevarse únicamente a su hija; por lo que pidió nuevamente a la Jueza haga cumplir sus determinaciones, debiendo disponer se le entregue a su hijo; empero, la Jueza únicamente corrió traslado del memorial, mediante decreto de 15 de septiembre de 2020.

En octubre de 2020, Ángel Prudencio Paz Quisbert, formuló demanda de tenencia y guarda de los menores, lo que fue rechazado. El 30 de octubre de 2020, solicitó a la Jueza que ordene a las defensorías de toda Bolivia, para que ejecuten la orden de rescate, y es mediante Decreto de 3 de noviembre de 2020, que la Jueza ordenó el rescate a nivel nacional a las defensorías de la niñez.

En el presente caso, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos, cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la  persona que se encuentra privada de libertad; en ese sentido se tiene que la Jueza ahora demandada, no asumió el rol de autoridad, para moderar el accionar de las partes, que se excedieron y formularon solicitudes contradictorias e ilegalidades, afectando “el derecho de mi hijo en su vida en el campo de la libertad, en un justo y debido proceso”(sic), ya que si el padre de sus hijos quería la guarda, este tenía la vía expedita y pese al asesoramiento constante de la Jueza no lo hace y la misma tampoco “asume decisiones oportunas haciendo respetar sus propias decisiones”(sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega la vulneración de sus derechos a la vida y libertad de su hijo menor de edad y el debido proceso en su componente de celeridad, citando al efecto el           art. 47 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la acción de libertad y en consecuencia se disponga que: La inmediata entrega de su hijo al estar vigente la guarda y que se ordene a “…la Señora Juez porque ella se halla obligada hacer respetar sus propias decisiones en el marco del estado de derecho en el que  nos encontramos en el marco de la celeridad y  sin dilaciones indebidas, antes descrito por ser que o ha observado sus obligaciones”(sic), sea con costas, costos y demás condenaciones de la Ley en contra del progenitor.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Efectuada la audiencia pública el 3 de marzo de 2021, según acta cursante de fs. 429 a 434, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela a través de su abogado ratificó de forma íntegra el contenido del memorial de la acción de libertad, y ampliándola señaló lo siguiente: El Juez en suplencia legal carece de legitimación o representación para que haga un informe, pues este tipo de informes son de auditoría personalísima, no podría suplir la obligación que le atañe a la demandada, por lo que pide se aparte el informe de la autoridad en suplencia legal.

En el uso de la réplica señaló que: a) Una demanda de guarda no le faculta de retener al niño, pues hay una guarda dispuesta por el Órgano Judicial de Oruro y esa resolución se tiene que cumplir por el demandado; b) La autoridad fiscal no tiene ninguna atribución o determinación de otorgar guarda; c) Entregar las libretas sería convalidar la tenencia del niño a través del padre; y, d) El demandado tiene dos propósitos, uno no pagar la pensión y otro el inicio de procesos es para amedrentar y alejar a la accionante el derecho a ejercer la guarda.

I.2.2. Informe de la parte demandada

William Kenny Flores Yapu, Juez Público Mixto, Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Orinoca del departamento                   de Oruro en suplencia legal, mediante informe escrito cursante de fs. 385 a 387, señaló lo siguiente: 1) Se cumplió todos los actos sin vulnerar derecho alguno velando por el interés superior de los beneficiarios establecido en el art. 60 de                         la CPE; 2) Ambos incumplieron con la Resolución de 11 de julio de 2019; toda                    vez que no se estipulaba el acuerdo arribado entre partes respecto el viaje al departamento de La Paz; empero como se tiene en autos fue por acuerdo mutuo,             el mismo que está fuera de control jurisdiccional, porque no informaron de ese acuerdo; 3) Conforme a procedimiento se dispuso en primera instancia que la defensoría de la niñez y adolescencia del departamento de Oruro proceda al               rescate, y por jurisdicción y competencia no se ejecutó la misma, por lo que en         mérito a esto se dispuso que la defensoría de la Niñez y Adolescencia de Coroico    del departamento de La Paz también rescate del menor y finalmente se lo hizo a   nivel nacional, de lo que se deduce que no se hizo caso omiso a las pretensiones          y solicitudes de la parte demandante.

El abogado de Ángel Prudencio Paz Quisbert, en audiencia señaló que: i) La suplencia legal es sinónimo de actuar de forma legal con absoluta competencia           y jurisdicción, bajo ese parámetro el Juez suplente elevó su informe en mérito a que estaba bajo competencia y jurisdicción del cuaderno procesal; ii) Existe    control jurisdiccional y es en esa instancia procesal en la cual se debía y se debe hacer valer los derechos y garantías constitucionales; iii) En el presente caso no existe una detención ilegal por lo que no corresponde presentar la acción de   libertad mediante estos fundamentos y tampoco se ha vulnerado un derecho;           iv) El menor se encuentra con el progenitor, esto es atendiendo una querella interpuesta por el ahora demandado, querella que fue admitida por el Ministerio Público; v) La ahora accionante ejerció violencia psicológica y física contra los menores, en esa eventualidad el Fiscal a cargo dispuso medidas de protección, donde se prohíbe a Ana Beatriz Dávalos Reynaga ingresar al domicilio, lugar de trabajo de la víctima, ascendientes o descendientes, lo que es de conocimiento      de la autoridad en materia familiar; vi) También se ha solicitado en un juzgado            del departamento de La Paz la guarda de los menores, y la ahora accionante contestó ese incidente que a la fecha se encuentra para señalamiento de                audiencia y resolución, documentales que hacen entender que se cumplió lo dispuesto por la Jueza en relación a acudir a la vía llamada por Ley como corresponde; vii) El 5 de febrero de 2021, dentro de la investigación que se está siguiendo por el Ministerio Público se ha solicitado una nueva denuncia grave en contra la accionante, toda vez que a la fecha existiendo un requerimiento fiscal           de la entrega de la niña en favor del padre no da cumplimiento y la denuncia se encuentra ante el Ministerio Público, incluso se ha solicitado mandamiento de aprehensión contra la accionante por no presentarse a prestar su declaración informativa; viii) La impetrante de tutela, no permite que los niños tengan sus libretas de calificaciones para que continúen estudiando; ix) Ángel Prudencio         Paz Quisbert, accionó en el departamento de Oruro un proceso penal porque en           el mes de septiembre fue secuestrada la niña contra su voluntad; x) Existe un informe psicológico que refiere daños al que fue expuesto el menor y en mérito             de ello la autoridad fiscal ha dispuesto la protección y guarda vayan a favor del padre como medida de protección; por lo que solicitó se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, mediante Resolución 10/2021 de 3 de marzo, cursante de fs. 435 a 440, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: a) La acción de libertad ha sido presentada contra una servidora judicial titular de un despacho jurisdiccional donde se tramita una acción en la vía familiar ordinaria, y es de conocimiento que la titular de ese despacho en el mes de diciembre de la presente gestión ha sufrido un accidente de connotación y que a la fecha se encuentra postrada, no encontrándose en funciones, motivo por el cual el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro en ejercicio de sus atribuciones a designado en suplencia legal a William Kenny Flores Yapu, con la finalidad de garantizar el servicio de administración de justicia en este despacho judicial, motivo por el cual el funcionario designado en suplencia legal se vio en la obligación de hacer conocer a este Tribunal los razonamientos que considere pertinentes; b) En el informe de la autoridad suplente se destaca que la situación de haberse despojado temporalmente a los menores de la guarda de la progenitora fue por acuerdo de las partes, que dicha decisión ha emergido por voluntad de ellos, no habiendo sido de conocimiento de la autoridad jurisdiccional, pero que más allá de eso, señala que todas las denuncias han sido de conocimiento y de tramitación por la autoridad competente, quien ha emitido la orden judicial de rescate a nivel nacional, lo que se puede establecer de los actuados procesales vinculados a este expediente de asistencia familiar, donde efectivamente se encuentran cursantes estas solicitudes y las decisiones judiciales que autorizan el rescate de un menor; c) No se ha demostrado de forma objetiva que la vida específica de este menor de edad, su libertad o su locomoción, se encuentren en un riesgo serio y evidente que ponga en peligro su propia vida, para que este Tribunal de forma extraordinaria decida asumir decisiones con respecto a esta situación; d) No todas las vulneraciones al derecho a la libertad pueden ser reparadas vía acción de libertad, más aun cuando todos estos planteamientos han sido puestos a conocimiento de autoridades jurisdiccionales como es el Juzgado Público de Familia Octavo de la Capital del departamento de Oruro, que decidió esta situación y todas aquellas han sido atendidas adecuadamente, y si bien pudieron existir retrasos o situaciones impropias en cuanto a la emisión de providencias o resoluciones judiciales, esto queda salvado a la vía disciplinaria si así lo considera la parte accionante; e) Se han asumido acciones legales de diversa índole vinculadas a la situación de este menor de edad, en la vía penal y ordinaria, es cierto que las instancias de investigación penal, es decir, la etapa preparatoria y las decisiones de los fiscales encargados de estas investigaciones no pueden interrumpir en la jurisdicción familiar y en las facultades propias de los jueces en materia familiar, de niñez y adolescencia, por lo tanto vamos a restarle importancia a las decisiones que un fiscal, puesto que estos de manera razonable no pueden generar efecto alguno determinante en cuanto a la situación del menor, esto le corresponde a las autoridades jurisdiccionales con competencia en este tema; y, f) Existe una demanda de guarda de menor formulado por Ángel Prudencio Paz Quisbert contra la ahora accionante, demanda a la cual la misma accionante contestó cuestionando la competencia de este tribunal en el entendido que existiría una demanda con las mismas características en este distrito, otro motivo por el cual este Tribunal entiende que se ha recurrido a la jurisdicción ordinaria en diversas ocasiones, razón por la cual y por principio de auto restricciones el Tribunal Constitucional y el Tribunal de garantías no pueden ingresar a inmiscuirse en situaciones de la jurisdicción ordinaria, en ese antecedente se considera que no es viable conceder la tutela en la forma que fue solicitada.