SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2022-S1

Fecha: 03-Jun-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados, el 9 y 21 de abril de 2021, cursantes de fs. 329 a 334 y 339 a 340 vta., la empresa ahora accionante a través de sus representantes legales, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En diciembre de 2019, realizaron la compra e importación de dieciocho tracto camiones, marca Renault, tipo Premium, sub tipo 460DXI, año 2014, presentando la correspondiente documentación a la Administración de Aduana de Zona Franca Industrial Winner de la Gerencia Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional; cabe señalar que, cinco tramites de tracto camiones fueron sorteados en canal rojo, correspondientes, a la Declaración Única de Importación (DUI) 2019/737                 C-46, C-43, C-55, C-44 y C-45, bajo el régimen de importación a consumo IM-4; en esas circunstancias, los funcionarios de la Administración Aduanera, al momento de valorar las mercancías a importar, no lograron determinar el valor real de los vehículos; motivo por el cual, tomaron como valor referencial los relacionados a los vehículos marca Volvo, y habiendo realizado la compulsa documental, se halló diferencias en las especificaciones técnicas; por lo que, proceden a elaborar el               Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor, para luego mediante Resolución Determinativa, establecieron un valor en precio referencial (valor tabla) de Bs99 685 (noventa y nueve mil seiscientos ochenta y cinco bolivianos); por lo cual, tuvo que impugnar dicho acto administrativo mediante recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), instancia que a través de Resolución de Recurso de Alzada, anuló hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor; ante ello, la referida Administración Aduanera impugnó dicha Resolución, planteando recurso jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributara (AGIT), la cual emitió Resolución Jerárquica determinando anular la Resolución de Recurso de Alzada y de igual manera, anular, hasta el Acta de Variación de Valor de los cinco vehículos; no obstante, de que los malos funcionarios de la aduana le causaron perjuicio y daño por no liberar las mercancías, habiendo transcurrido más de un año sin que pueda liberar las mismas; empero, dichos funcionarios aduaneros, nuevamente cometen errores, pues sin verificar antecedentes le asignaron a cada tramite un nuevo impuesto volviendo a realizar una nueva liquidación, e incumpliendo lo establecido tanto en la resolución de alzada y jerárquico.

Independientemente de ello, y cansados del trato de los pésimos funcionarios, el 24 de diciembre de 2020, decidieron presentar memorial ofreciendo garantía hipotecaria de un inmueble, solicitando se emita el levante y retiro de los vehículos del recinto aduanero; ante tal solicitud, mediante Nota AN-GRZGR-WINZZ-C-01-2021 de 7 de enero, Ciro Mendoza Negrete, Administrador de Aduana de Zona Franca Winner de la Gerencia Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional, les responde indicando que para proceder al análisis de su solicitud previamente debía cumplir los requisitos establecidos en la Resolución de Directorio RD-03-109-05 de 6 de diciembre de 2005; es así que, nuevamente presentan memorial el 19 de enero de 2021; solicitando que, se le haga conocer el procedimiento correcto para la suscripción de garantías hipotecarias, si debía realizarse ante Notario de Fe Pública o Notario de Gobierno; por lo que, la citada Administración Aduanera, mediante Nota AN-GRZGR-WINZZ-C-02-2021 de 20 de enero, le indicó que de acuerdo a lo requerido por el procedimiento de la Resolución de Directorio RD-03-109-05, vieron conveniente remitir a la Unidad Legal de Gerencia Regional de Santa Cruz, con la finalidad de que dicha Unidad, resuelva las dudas sobre los requerimientos para la aceptación de las garantías hipotecarias.

Posteriormente, mediante memorial presentado el 29 de enero de 2020, dirigida a la Gerente Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional, solicitaron que se les dé una respuesta pronta y oportuna a la Hoja de Ruta WINZZ 2021/22; sin embargo, Ciro Mendoza Negrete, Administrador de Aduana de Zona Franca Industrial Winner de la Gerencia Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional, le responde por Nota CITE AN-GRZGR-WINZZ-C-03-2021 de 4 de febrero, en la cual le rechaza la garantía hipotecaria indicando que la Resolución de Directorio RD 03-109-05 fue dejada tácitamente sin efecto a través de la Resolución de Directorio RD 01-023-16             de 25 de noviembre de 2016, sin que se pueda entender, como una resolución de directorio puede ser dejada sin efecto tácitamente por otra resolución de directorio; y por otro lado, como primero le observan el trámite pidiendo minutas y testimonio para dar curso al recibimiento de la garantía y luego deslindan responsabilidades utilizando al área legal para realizar una consulta que duro dos meses.

Conforme a dichos antecedentes, concluye que, mediante la primera Nota                 AN-GRZGR-WINZZ-C-01-2021, Ciro Mendoza Negrete, Administrador de Zona Franca Industrial Winner de la Gerencia Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional, les acepta la garantía hipotecaria, pidiéndoles que subsanen cinco requisitos dando cumplimiento a lo establecido en la Resolución de Directorio                  RD 03-109-05, que aprueba el procedimiento para la administración de garantías, al cual y habiendo cumplido con dicha observación y los requisitos exigidos, la misma Gerencia Regional de Santa Cruz, cambiando abruptamente de parecer, mediante Nota CITE AN-GRZGR-WINZZ-C-03-2021, el mismo Administrador Aduanero antes mencionado, les rechazó la garantía hipotecaria sin ningún fundamento técnico ni legal suficiente, indicando de manera ilegal que, la Resolución de Directorio RD-03-109-05, ya no tendría validez ni vigencia y que deberían presentar una boleta de garantía para operaciones emitidas por una entidad financiera; constituyéndose por ello, el CITE AN-GRZGR-WINZZ-C-03-2021 de rechazo injustificado en el acto administrativo ilegal que vulnera de manera directa sus derechos y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La parte peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al comercio, a la actividad comercial y los principios de seguridad jurídica y legalidad.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada y se ordene a la Gerente Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional, mediante la Administración de Aduana de Zona Franca Industrial Winner, aceptar la garantía hipotecaria conforme establece la Resolución de Directorio RD 03-109-05 de 6 de diciembre de 2005 y se proceda al levante de los vehículos retenidos con DUI C-46, C-43, C-55, C-44 y C-45 y sea en un plazo prudencial.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 27 de abril de 2021, según consta en acta cursante de fs. 498 a 502 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela a través de su representante legal, ratifico in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo el mismo, señaló que: a) En la gestión 2019, se realizó la importación de dieciocho vehículos, todos ellos tracto camiones, marca Renault, modelo 2014, que según sorteo se obtuvo trece canales verdes y cinco rojos,; y, los últimos deben pasar un proceso de aforo físico y documental tal cual el procedimiento en la Aduana Nacional, trabajo realizado por Erika Cuellar Ortiz, Técnico Aduanero I, quien determinó una variación de valor, omitiendo el procedimiento de descarte de método de variación que conlleva la “Decisión CAN 571” (Valor en Aduana de las Mercancías Importadas) y el Acuerdo de Cartagena, en dicha determinación no justificó, técnica ni objetivamente, consignando el sexto método de valoración, saltando los demás procedimientos, y vulnerando sus derechos constitucionales;      b) La Gerencia Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional, emitió Resoluciones Determinativas, las cuales fueron impugnadas ante la Autoridad de Impugnación  Tributaria (AIT), misma que determinó mediante Resoluciones de Recursos de Alzada, anular hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor de la DUI 2019/737 C-43, C-44,              C-45, C-46 y C-55; dicha Resolución, fue impugnada por la Administración Aduanera ante la AGIT y mediante Resolución Jerárquica determinó en su parte resolutiva, anular el recurso de alzada y las Resoluciones Determinativas de la Aduana Nacional de Santa Cruz, hasta el vicio más antiguo, eso es, hasta el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor; empero, la AIT, en ambas instancias, no descartó el valor declarado en la póliza que era lo correcto, pese a las numerosas reuniones con autoridades y diferentes funcionarios de la Administración Aduanera, que no respondieron de forma clara y justificada el motivo de descartar el primer método y consignar el sexto método del último recurso; c) La solicitud realizada el 2020, en cumplimiento a la Resolución Jerárquica emitida por la AGIT remitió una variación de esa mercancía con el reajuste, el cumplimiento de la metodología, procedimientos de los seis métodos de valoración, determinando que los vehículos no están declarados correctamente, a su vez la Administración Aduanera continuó con el procedimiento de valor referencial tomando en cuenta el valor de una marca Volvo americano, con subtipo económica, física y comercialmente superior a la marca Renault, resultado de ello, determinó el pago de diferencia de valor elevado, pese a la imposición de pago, después de haber transcurrido más de un año, por memorial solicitó a la Administración Aduanera, el retiro de las mercancías mediante Procedimiento de Gestión de Garantías Hipotecarias, en merito a la Resolución de Directorio                        RD 03-109-05 de 6 de diciembre de 2005, adjuntando al memorial la documentación con los requisitos hipotecarios, y que la Administración Aduanera no rechazó de forma escrita o verbalmente dicho acto administrativo; d) Habiendo transcurrido el tiempo y al no encontrar repuesta a su solicitud, exigiendo dicha respuesta e inclusive, tomar contacto con funcionarios de la Administración Tributaria Aduanera para hallar una respuesta correcta a su solicitud, sin obtener resultado, para realizar el trámite ante Notario de Fe Pública o Notario de Gobierno, desconociendo cuál Notaría seria la correcta, después de varias solicitudes, responden mediante Nota con CITE AN-GRZGR-WINZZ-C-3-2021 de                4 de febrero de 2021; señalando que, el trámite o solicitud realizada con la precitada Resolución de Directorio no se encontraría vigente; e) Refiere que, la Administración Aduanera de manera irresponsable, vulneró los principios que rigen en la administración pública; ya que, la Resolución de Directorio                             RD 03-109-05, fue dejada tácitamente sin efecto a través de la Resolución de Directorio RD 01-023-16, con vigencia desde el 2 de enero de 2021, y que dicho acto vulneró sus derechos constitucionales; y, f) Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenando a la Gerencia Regional de Santa Cruz, acepte la garantía hipotecaria conforme establece la Resolución de Directorio RD 03-109-05, con la finalidad de proceder, al levante de los vehículos retenidos en la Administración de Aduana de Zona Franca Industrial Winner, y todo ello bajo el principio de la seguridad jurídica.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Romina Lena Pérez Arias, Gerente Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional, a través de su abogada, por informe escrito presentado el 27 de abril de 2021, cursante de fs. 491 a 498, manifestó lo siguiente: 1) El 31 de diciembre de 2019, la Agencia Despachante de Aduana Villarreal S.R.L., presentó a la Administración de Aduana de Zona Franca Industrial Winner, las DUI C-43, C-44, C-45, C-46 y                    C-55, iniciando el tramite bajo el régimen a consumo IM-4, perteneciente a la empresa Elite Cargo S.R.L., y la mercancía en cada una de las referidas Declaraciones corresponde a tracto camiones, marca Renault, todos con sus respectivos alfanuméricos chasis, mediante sorteo en el sistema aleatorio -Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA)- canal rojo, para el respectivo examen documental y físico en las mercancías a nacionalizarse; 2) Del examen documental de análisis integral normativo, encontró observaciones en las DUI precitadas, se elaboró por el Técnico Aduanero el informe de Variación de Valor de cada una de ellas y el 8 de enero de 2020, la parte accionante presento descargos, ante ello la Administración Aduanera emitió el Informe AN-GRZGR-WINZZ-I-10-2020; señalando que, de la evaluación de descargo, en relación al Informe de Variación de Valor, recomendando la emisión de la Resolución Determinativa por la presunta comisión de contravención tributaria por omisión de pago de cada una de las DUI mencionadas, en contra de la parte peticionante de tutela; 3) La Administración de Aduana de Zona Franca Industrial Winner, el 13 de enero de 2020, emitió las Resoluciones Determinativas para cada DUI, y con las mismas la Administración Aduanera procede con la notificación electrónica mediante el Sistema Único de Modernización Aduanera (SUMA) a Diego Rosales Ayala representante legal de la empresa Elite Cargo S.R.L., con las resoluciones determinativas de las DUI; empero, el 12 de febrero de 2020, y mediante comunicaciones internas, proceden con la remisión de los expedientes a un proceso administrativo en la Supervisoría de Ejecución Tributaria (SET) de la Gerencia Regional de Aduana Nacional de Santa Cruz; 4) El 19 de febrero del mismo año, la parte impetrante de tutela planteó recurso de alzada ante la ARIT, contra las Resoluciones Determinativas; por lo que, la citada ARIT, emite las Resoluciones de los recursos de alzada de las DUI impugnadas, que en su parte resolutiva anula obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor; 5) La Administración de Aduana habiendo planteado recurso jerárquico, la AGIT emite la Resolución Jerárquica, determinando anular la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0419/2020, con reposición hasta el vicio más antiguo, hasta el Acta de Reconocimiento /Informe de Valoración de Valor, inclusive a objeto de que la citada Administración Aduanera fundamente la duda razonable, el descarte de los métodos de valoración, precios de referencia y en su caso, respalde el valor de sustitución en función de datos objetivos y cuantificables, estableciendo de manera expresa los datos y antecedentes que determinen el nuevo valor de la mercancía, de acuerdo a la normativa aplicable; 6) En el mes de enero de 2021 la Administración Tributaria Aduanera da cumplimiento y procede con la notificación electrónica por el SUMA a la parte accionante, con las Actas de Reconocimiento 2019/737 C-43, C-44, C-45, C-46 y C-55; y, 7) Señaló que, es improcedente la acción de amparo constitucional, por incumplir el art. 53.3 del Código procesal Constitucional (CPCo), ya que la parte peticionante de tutela habiendo sido notificado con las resoluciones determinativas interpuso la acción de defensa, vulnerando el principio de subsidiariedad, debiendo denegarse la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 62/21 de 27 de abril de 2021, cursante de fs. 502 vta. a 506 vta., denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: i) La parte accionante considera que, el Tribunal de garantías en el romano V del memorial de la acción de amparo constitucional, debe considerarse el principio de subsidiaridad, por el tiempo transcurrido desde el momento de la interposición, hasta el momento del arribo de su mercancía a la Aduana Nacional; y, por el deterioro que la misma podría sufrir, siendo aquel un fundamento limitado, presentado en el romano V de la presente acción tutelar, no habiéndose ampliado en audiencia argumento alguno que pueda presumir la abstracción, modulación o excepción del principio de subsidiaridad;          ii) Asimismo, argumenta en el fondo que la Nota de 4 de febrero de 2021, de forma injustificada la Aduana Nacional denegó su solicitud; por lo que, la parte peticionante de tutela argumento que cumplió los requisitos establecidos en la Resolución de Directorio de 6 de diciembre de 2005, aprobando el procedimiento para presentar garantía; iii) La Aduana Nacional como entidad ahora demandada, a su turno argumento que existe una nueva Resolución de Directorio de 2016, y que la parte impetrante de tutela no cumplió con el principio de subsidiaridad y además incumplió las formalidades de los arts. 30 y 33 del CPCo; por lo cual, el Tribunal de garantías realizara el análisis del caso concreto, y habiéndose observado mediante auto constitucional la parte accionante lo ha superado con la presentación de un memorial de subsanación; por lo que, la admisión es totalmente válida, no siendo evidente lo argumentado por la Aduana Nacional, en cuanto a las observaciones formales de los mencionados artículos; iv) En cuanto al no cumplimiento del principio de subsidiaridad establecido en el art. 54.1 del CPCo, el Tribunal de garantías mediante auto de admisión permitió conocer la acción de control tutelar, sin que ello no implique que se deba revisar en audiencia, además esa fue la razón de su admisión; y que, en audiencia se funde las razones de abstracción, modulación o excepción y el principio de subsidiaridad por la parte peticionante de tutela, siendo que en audiencia el Tribunal de garantías no ha tenido algún insumo adicional fundado por la parte impetrante de tutela, que se remite a lo expresado en la acción de amparo constitucional y de aquella el Tribunal de garantías no considera que lo fundado sea causal suficiente para la aplicación del art. 54.II de CPCo, es decir la existencia de un daño irreparable o irremediable, así como tampoco concurren las causales de abstracción cuales si fueran grupos vulnerables o de protección constitucional reforzada; y, v) En ese contexto, es evidente que, no concurren las causales de abstracción o de excepción al principio de subsidiaridad, en ese mismo contexto se tiene en la Nota del 4 de febrero de 2021, no ha sido objeto de recurso impugnación alguna por la parte ahora accionante, a contrario sensu de lo que oportuna y legítimamente activó al momento de ser notificado con una anterior resolución determinativa de la que hizo uso oportuno de su constitucional derecho de impugnación habiéndose agotado todas las instancias pertinentes.