SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2022-S1
Fecha: 03-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante alega la vulneración de sus derechos al comercio, a la actividad comercial y a los principios de seguridad jurídica y legalidad; toda vez que, dentro del trámite de nacionalización de cinco tracto camiones en la Administración de Aduana de Zona Franca Winner de la Gerencia Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional, solicitó pases de salida ofreciendo una garantía hipotecaria de un bien inmueble, la cual fue respondida mediante Nota AN-GRZGR-WINZZ-C-01/2021 de 7 de enero, aceptándole su solicitud e indicándole que debe cumplir los requisitos establecidos en la Resolución de Directorio RD 03-109-05 de 6 de diciembre de 2005, y pese a reiterar que se le haga conocer el procedimiento correcto, al no ser atendido, por el tiempo transcurrido y el perjuicio ocasionado, presentó memorial ante la Gerencia Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional, pidiendo se le acepte la garantía hipotecaria en cumplimiento de la referida Resolución de Directorio; sin embargo, Ciro Mendoza Negrete, Administrador de Zona Franca Industrial Winner de la Gerencia Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional, mediante Nota CITE AN-GRZGR-WINZZ-C-3-2021 de 4 de febrero, cambiando abruptamente de parecer, sin fundamento técnico ni legal suficiente, rechazó la garantía hipotecaria sosteniendo además de forma ilegal, que la Resolución de Directorio RD 03-109-05 había sido dejada tácitamente sin efecto, a través de la Resolución de Directorio RD 01-023-16 de 25 de noviembre de 2016, y que en virtud a ello debía presentar una boleta de garantía para operaciones emitida por una entidad financiera; causándole de esa forma, perjuicio e inseguridad jurídica en la tramitación y ofrecimiento de garantías para el levante de su mercancía.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; a este efecto, se analizarán los siguientes temas: a) Sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
Respecto a la legitimación pasiva, es importante establecer que la misma recae en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho.
En ese sentido, para la procedencia de una acción tutelar es imprescindible que esté dirigida contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la vulneración de derechos; en concreto, la legitimación pasiva, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción; ahora bien, también es preciso aclarar que la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados.
Sobre la temática, las SSCC 0255/2001-R, 0829/2001-R, y 1349/2001-R, entre otras, determinaron que la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; y así también, las SSCC 0325/2001-R y 0863/2001-R; establecieron que, para que el recurso sea admitido es imprescindible que el recurso sea dirigido contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante.
Una definición clara, se extrae de la SCP 0442/2012 de 22 de junio, cuando concluye que la legitimación pasiva es la capacidad jurídica otorgada al particular, autoridad o servidor público, a efecto de que pueda responder por los supuestos actos ilegales endilgados en su contra.
En ese sentido, se puede inferir que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegados, entendimiento que la jurisprudencia constitucional ha sostenido en el tiempo.
Ahora bien, en el ámbito de tutela constitucional, para activar una acción de defensa como es el amparo constitucional, deben cumplirse lineamentos procesales al efecto establecidos en el art. 33 del CPCo, que establece los requisitos de forma y contenido que deben observarse para la presentación de la acción; siendo que, conforme reza el mencionado precepto, es imprescindible acreditar la personería del accionante, el nombre y domicilio de la parte demandada o su representante legal (si fuera una persona jurídica), efectuar una relación fáctica de los hechos motivo de la acción relacionado con la presunta vulneración de los derechos y/o garantías constitucionales, adjuntar los elementos de prueba sobre las que se funda la acción, así como establecer con precisión la tutela requerida, requisitos de cuyo cumplimiento dependerá que tanto el Juez o Tribunal de garantías así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez, tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma.
En esa línea la SCP 1060/2014 de 10 de junio, concretamente refiriéndose a la acción de amparo constitucional, señaló que:
Establecida la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, es importante hacer referencia a los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico para activar éste mecanismo de defensa; el art. 33 del CPCo, establece requisitos de forma y contenido, que deben ser observados por la autoridad en el momento de la presentación de la acción; el numeral 2 de la citada norma señala que entre los requisitos que debe contener la acción debe contemplar: `Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los derechos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar donde pueda ser notificado´, haciendo referencia a la legitimación pasiva, de donde se concluye que se trata de la persona que con probabilidad incurrió en la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales, pudiendo ser una o más personas, en tal sentido, la acción de amparo constitucional debe dirigirse contra todos los sujetos que probablemente con sus actos u omisiones hubiesen vulnerado derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Consiguientemente, para que el recurso sea admitido o concedido, si es el caso, contra determinadas personas es imprescindible que éste sea dirigido contra todos los que cometieron el acto ilegal o la omisión indebida; es decir los agraviantes, con la finalidad de asegurar el derecho a la defensa de la parte demandada, aspecto que es plenamente coherente con la naturaleza procesal de la acción de amparo constitucional, toda vez que al ser este mecanismo un verdadero proceso de naturaleza constitucional, le son aplicables las reglas de un debido proceso, en mérito de las cuales, se debe asegurar el principio de igualdad procesal expresamente reconocido por el art. 119 de la CPE.
Finalmente se debe precisar que, en consideración a que siendo la legitimación pasiva en el ámbito procesal constitucional, una carga procesal para la parte accionante, quien tiene la obligación de identificar de manera precisa al particular, funcionario público, autoridad judicial o administrativa a quien se le atribuya la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales, en caso de omitirse el cumplimiento de este requisito en esta etapa inicial; se impone como obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional en fase de revisión denegar la acción sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, precautelando de esta manera las reglas del debido proceso en sujeción al art. 119 de la Norma Suprema.
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante alega la vulneración de sus derechos al comercio, a la actividad comercial y a los principios de seguridad jurídica y legalidad; toda vez que, dentro del trámite de nacionalización de cinco tracto camiones en la Administración de Aduana de Zona Franca Winner de la Gerencia Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional, solicitó pases de salida ofreciendo una garantía hipotecaria de un bien inmueble, la cual fue respondida mediante Nota AN-GRZGR-WINZZ-C-01/2021 de 7 de enero, aceptándole su solicitud e indicándole que debe cumplir los requisitos establecidos en la Resolución de Directorio RD 03-109-05 de 6 de diciembre de 2005, y pese a reiterar que se le haga conocer el procedimiento correcto, al no ser atendido, por el tiempo transcurrido y el perjuicio ocasionado, presentó memorial ante la Gerencia Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional, pidiendo se le acepte la garantía hipotecaria en cumplimiento de la referida Resolución de Directorio; sin embargo, Ciro Mendoza Negrete, Administrador de Zona Franca Industrial Winner de la Gerencia Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional, mediante Nota CITE AN-GRZGR-WINZZ-C-3-2021 de 4 de febrero, cambiando abruptamente de parecer, sin fundamento técnico ni legal suficiente, rechazó la garantía hipotecaria sosteniendo además de forma ilegal, que la Resolución de Directorio RD 03-109-05 había sido dejada tácitamente sin efecto, a través de la Resolución de Directorio RD 01-023-16 de 25 de noviembre de 2016, y que en virtud a ello debía presentar una boleta de garantía para operaciones emitida por una entidad financiera; causándole de esa forma, perjuicio e inseguridad jurídica en la tramitación y ofrecimiento de garantías para el levante de su mercancía.
De los antecedentes que cursan en el expediente y los descritos en la conclusiones de este fallo constitucional; se establece que, como efecto de la compra e importación de dieciocho tracto camiones, marca Renault, tipo Premium, realizada por la parte peticionante de tutela, cinco de ellos fueron observados por aspectos de marca y especificaciones pretendiendo imponerle un valor distinto al que genera la mercancía; por lo que, impugno tal determinación a través del recurso de alzada ante la AIT, que determino anular hasta el vicio más antiguo; motivo por el cual, la administración aduanera interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución de Recurso de Alzada, que fue resuelto por la AGIT, con similar resultado; por lo cual, la Administración Aduanera, en cumplimiento a la Resolución Jerárquica emitida por la mencionada AGIT, procedió a anular el Acta de Reconocimiento /Informe de Variación de Valor, determinando esta vez, con el pago de diferencia valor, misma con costo elevado para el importador (Conclusión II.1).
Con ese antecedente, señala que, el 24 de diciembre de 2020, mediante memorial dirigido a Ciro Mendoza Negrete, Administrador de Aduana de Zona Franca Industrial Winner de la Gerencia Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional, solicitó pases de salida de los vehículos mediante procedimiento legal de garantía hipotecaria, adjuntando toda la documentación requerida para ello; a ese efecto, dicha Administración Aduanera, respondió con Nota AN-GRZGR-WINZZ-C-01/2021, suscrito por el referido Administrador Aduanero, detallando el procedimiento a seguir conforme establecía la Resolución de Directorio RD 03-109-05; posteriormente, por memorial de 19 de enero 2021, la parte impetrante de tutela, solicitó a la misma Administración Aduanera antes mencionada, se le haga conocer el procedimiento correcto para la suscripción de garantías hipotecarias, a tal efecto, la administración aduanera mediante la Nota AN-GRZGR-WINZZ-C-02/2021 de 20 de enero, le comunicó y reitero que debe cumplir el Procedimiento de Garantías Aduaneras, según lo previsto por la Resolución de Directorio RD 03-109-05; asimismo, refirió que su solicitud fue remitida a la Unidad Legal de Gerencia Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional; es así que, por Nota de 29 de enero de 2021, presentada por la parte accionante y dirigida a Romina Lena Pérez Arias, Gerente Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional -ahora demandada-, solicitó pronta respuesta a la Hoja de Ruta WINZZ 2021/22; ante ello, Ciro Mendoza Negrete, Administrador de Aduana de Zona Franca Industrial Winner de la Gerencia Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional, emitiendo Nota con CITE AN-GRZGR-WINZZ-C-3-2021 y notificada mediante el SUMA a la parte peticionante de tutela, le puso en conocimiento que la Resolución de Directorio RD 03-109-05, que aprueba el procedimiento para la Administración de Garantías, fue dejada tácitamente sin efecto, a través de la Resolución de Directorio RD 01-023-16, concluyendo que la solicitud sea reconducida en aplicación del procedimiento establecido en la citada Resolución de Directorio. (Conclusiones II.2, II.3, II.4, II.5, II.6 y II.7).
Bajo ese contexto y conforme lo señalado por la parte impetrante de tutela en la presente acción de defensa, donde denuncia que la Administración Aduanera, no obstante de haber aceptado su garantía hipotecaria para el levante de su mercancía, pidiéndole que cumpla con los requisitos exigidos por la Resolución de Directorio RD 03-109-05; de manera repentina cambio de parecer y de forma injustificada, sin ningún fundamento técnico menos legal, mediante Nota CITE AN-GRZGR-WINZZ-C-3-2021, rechazo dicha garantía; indicándole que, la referida Resolución de Directorio RD 03-109-05 fue dejada tácitamente sin efecto la través de la Resolución de Directorio RD 01-023-16, y por lo tanto, su solicitud debía ser reconducida al procedimiento establecido en esta última Resolución de Directorio; por lo que, tendría que presentar una boleta de garantía emitida por una entidad financiera, causándole ante tal desconocimiento en la tramitación y ofrecimiento de garantías, perjuicio en el levante de su mercancía misma que se devalúa día a día.
Sobre esta problemática denunciada respecto a la autoridad ahora demandada; es preciso aclarar que, en la presente acción de defensa, la parte accionante consignó a Romina Lena Pérez Arias, Gerente Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional como autoridad ahora demandada; empero, de la compulsa de antecedentes y de lo alegado por el propio peticionante de tutela en su acción de defensa; señalo que, quien intervino en el trámite de ofrecimiento de garantía para el levante de su mercancía, fue Ciro Mendoza Negrete, Administrador de Aduana de Zona Franca Industrial Winner de la Gerencia Regional de la Aduana Nacional, alegando que fue este quien en principio, ante su solicitud, mediante Nota AN-GRZGR-WINZZ-C-01-2021, le indico que para el ofrecimiento de garantías debía cumplir todos los requisitos y el procedimiento para ello, de acuerdo a la Resolución de Directorio RD-03-109-05; y que posteriormente, este mismo funcionario cambiando abruptamente de criterio, de manera ilegal y sin ningún fundamento técnico ni ilegal, rechazo su garantía hipotecaria mediante Nota CITE AN-GRZGR-WINZZ-C-3-2021, en la cual mencionó que, la referida Resolución de Directorio fue dejada tácitamente sin efecto a través de la Resolución de Directorio RD 01-023-16 y que su solicitud debía ser reconducida al procedimiento establecido en esta última Resolución de Directorio; consecuentemente, es precisamente esta Nota CITE AN-GRZGR-WINZZ-C-3-2021 que la parte impetrante de tutela demanda como hecho y acto vulnerador de sus derechos; y, no obstante a que la parte accionante el 29 de enero de 2021, se dirigió a la Gerente Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional –ahora demandada-, solicitándole que por el tiempo transcurrido y el perjuicio que sufre, se le acepte la garantía hipotecaria conforme la Resolución de Directorio RD-03-109-05, sobre la cual, la parte accionante no señaló si la misma fue atendida por dicha autoridad ahora demandada, y/o mediante qué acto, para realizar el test correspondiente entre la petición y la actuación de la prenombrada autoridad para poder endilgarle una legitimación pasiva; más aún, cuando como se dijo, cuestiona como acto ilegal la Nota CITE AN-GRZGR-WINZZ-C-3-2021, emitida por Ciro Mendoza Negrete, Administrador de Aduana de Zona Franca Industrial Winner de la Gerencia Regional de la Aduana Nacional, a quien no demando, sino que, dirige la presente acción de amparo constitucional contra Romina Lena Pérez Arias, Gerente Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional.
En tal sentido, y habiéndose advertido que, la parte peticionante de tutela inicio su trámite ante la Administración de Aduana de Zona Franca Industrial Winner de la Gerencia Regional de la Aduana Nacional de Santa Cruz, cuyo Administrador Aduanero antes mencionado, fue quien en conocimiento de dicho trámite emitió la Nota CITE AN-GRZGR-WINZZ-C-3-2021, ahora cuestionada, evidencia que la ahora demandada no intervino en el procedimiento solicitado por la parte impetrante de tutela, ni emitió respuesta al memorial de 29 de enero de 2021; por lo que, la autoridad ahora demandada no tiene la capacidad jurídica para que pueda responder por los supuestos actos ilegales endilgados en su contra, concurriendo en este caso, la falta de legitimación pasiva.
Al respecto de la legitimación pasiva, conforme al Fundamento Jurídico III.1., de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; establece que, la legitimación pasiva es la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente incurrió en violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; es decir, es la capacidad jurídica otorgada al particular, autoridad o servidor público, a efecto de que pueda responder por los supuestos actos ilegales endilgados en su contra; puesto que, no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegados; hechos que, se subsumen en la segunda vertiente respecto a la legitimación pasiva; ya que, como se tiene explicado supra, si consideramos que el acto supuestamente vulnerador de derechos es la Nota CITE AN-GRZGR-WINZZ-C-3-2021 de 4 de febrero, y al advertir que la misma fue tramitada en la Administración de Aduana de Zona Franca Industrial Winner y no así en la Gerencia Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional, se tiene que esta última autoridad no participó en la emisión de la mencionada Nota;
CORRESPONDE A LA SCP 0369/2022-S1 (viene de la pág. 14).
por lo que, la autoridad ahora demandada carece de legitimación pasiva, correspondiendo denegar la tutela impetrada al respecto, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.